REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013).
202° y 153°

ASUNTO No: AP21-R-2012-001928

PARTE ACTORA: LUZ AMPARO DÍAZ DE CUELLO, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.033.716.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS DOMÍNGUEZ OCARIZ, JANETH COROMOTO DÍAZ MALDONADO y CARLOS LINARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 73.360, 72.062 y 69.065, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: METROPOLITAN FITNESS CLUB, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 8 Tomo 29-A Cto., en fecha 13 de abril de 2005.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁLVAREZ VILLANUEVA, RAFAEL ÁLVAREZ-LOSCHER, GUIDO ALFONSO PUCHE FARÍA, GHISELLE BUTRÓN REYES, ADRIANA HUNG COLINA, LUIS BERNARD RODRÍGUEZ, JULIBET VALDERRAMA NAVARRO y ALEJANDRO ÁLVAREZ LOSCHER, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.246, 109.643, 19.643, 141.739, 146.208, 55.621,141.573 y 187.781, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2012 por el abogado JESÚS DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas emitido en fecha 08 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 16 de noviembre de 2012.

El día 05 de diciembre de 2012 se distribuyó el presente expediente, mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y en esa misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día martes 15 de enero de 2013 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso legalmente previsto, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia ante esta alzada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, dándosele el derecho de palabra en primer lugar al apoderado judicial de la parte demandante recurrente, quien en su exposición oral señaló que conforme el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y principalmente el derecho que tienen las partes a probar en el proceso, así como en atención al artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que la Juez a quo basa su inadmisión de la prueba de inspección judicial en el carácter excepcional que tiene, aduciendo que sólo es admisible siempre y cuando no exista otro medio de prueba; que en sentencia de fecha 23-03-2011 en el asunto AP21-R-2011-253 decidido por el Juzgado Primero (1°) Superior del Área Metropolitana de Caracas, caso Carlos Montaño vs. Fundación Negra Hipólita se hicieron consideraciones totalmente contrarias a las que hizo la Juez a quo, basándose ése Superior; que la prueba de inspección promovida es fundamental pues se solicitó que el Juez inspeccione hechos que son imposibles de traerlos por otros medios, esto es la forma de entrar el trabajador a un área antes de la entrada de la empresa para la cual labora, un hotel que está plenamente descrito en el escrito de promoción de pruebas, allí hay un portero que identifica a todas las personas que entran al hotel, luego se pide en esa prueba que se constate si la persona está inscrita o no, cuántas veces está inscrita y en qué horas está inscrita a los solos efectos de dejar constancia y probar que efectivamente el trabajador ingresó a ese edificio; que también se pidió por medio de la inspección que se dejara constancia de la “anotación” que hacen en la puerta de la entrada de la empresa donde labora, que también es imposible traerla a los autos por otro medio, donde solicitan que si está anotada y las horas de entrada y salida con el objeto de dejar constancia que no sólo entró al edificio del hotel sino que entró al spa; también se pidió que si de alguna manera ellos utilizaban uniformes, si dentro de las instalaciones donde laboró el actor existen algunas máquinas o equipos de su propiedad con el solo objeto de probar que todas las herramientas que allí se encuentran son propiedad exclusiva de la demandada, así como otras particulares tendientes a la demostración de la prestación del servicio, que no pueden ser constatadas por otros medios.

Por otro lado en su exposición ante esta alzada la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que consideraba que la inspección judicial “sigue siendo demasiada prueba” para demostrar los alegatos de la parte actora pues cuenta con otros medios de prueba para demostrar lo que pretende, por lo que la decisión de la Juez se ajusta a derecho, solicitando se declare sin lugar la apelación.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante se refiere a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial solicitada en el Capítulo VI del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la celebración de la audiencia preliminar, que fuera declarada inadmisible por auto de fecha 08 de noviembre de 2012, posterior al auto de admisión de pruebas emitido en fecha 02 de noviembre de 2012, en virtud que en el auto en referencia no hubo pronunciamiento expreso en relación a la prueba antes indicada, donde el Tribunal de Primera Instancia una vez advertida la situación dictó el auto que hoy se apela ordenando las notificación de las partes.

La apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la negativa declarada bajo la fundamentación de tener un carácter excepcional pues en su criterio era fundamental, sí era idónea y pertinente para demostrar los hechos descritos en el escrito de promoción de pruebas, no teniendo a su juicio otros medios para ello.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante en el Capítulo VI de su escrito de promoción de pruebas, solicitó se ordenara la práctica de una inspección judicial, a los fines que el Tribunal de juicio se traslade y constituya en la sede de la empresa demandada METROPOLITAN FITNESS CLUB, C.A., ubicada en la Avenida Luis Roche, Hotel Caracas “Palas” (sic), Altamira, Municipio Chacao y se dejara constancia de los particulares y numerales indicados en el escrito (contenidos de los folios 20 al 23, ambos inclusive, del presente cuaderno de incidencia).

Mediante auto proferido en fecha 02 de noviembre de 2012 (folios 24 y 25), el Tribunal de la recurrida nada dijo en relación a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, motivo por el cual advirtiendo tal situación mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2012 (folio 26) ante la omisión de pronunciamiento señaló lo que de seguidas se transcribe:

“Vista la solicitud de Inspección Judicial contenida en el capitulo VI del escrito de promoción de pruebas de la parte actora cursante a los folios 65 al 80 del expediente contentivo de la presente causa, luego de una revisión exhaustiva del mismo, se pudo observar que este Tribunal omitió en fecha dos (02) de noviembre de 2012 pronunciarse respecto de la admisión de la misma, en tal sentido este Juzgado la niega dado el carácter excepcional de la inspección judicial, la cual solo es procedente cuando para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio. En el presente caso, se observa que el promovente pretende traer a los autos una información que bien puede ser traída a los autos por otros medios, motivo por el cual se niega dicha solicitud.
Ahora bien, a los fines de garantizar el debido proceso, se ordena notificar a las partes de lo contenido en el presente auto. Así se establece.”

De los alegatos señalados ante esta instancia Superior por la parte actora recurrente, considera quien suscribe el presente fallo que aún cuando existan criterios de otros Juzgados Superiores distintos al invocado por la a quo para declarar inadmisible la prueba de inspección judicial solicitada, el invocado en el presente caso por el apelante para considerarlo ajustado en contra del criterio sustentado por la a quo en su auto, no se comparte por quien decide, ya que hay sentencias proferidas por la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que han aclarado el punto relativo a la inspección judicial, estableciendo que efectivamente es un medio de prueba excepcional como lo expresa la a quo en su auto, aún cuando está expresamente previsto en las leyes, pero que no debe utilizarse de manera general sino en aquellos casos puntuales donde no sea posible utilizar otros medios o sean de difícil acceso a los hechos que se pretenden probar; y en el caso de autos esta Superioridad entiende que lo que se pretende probar, tal como lo señaló la Juez a quo, son situaciones que pudieron haber sido demostrados mediante otros medios conducentes, motivo por el cual este Tribunal Superior declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora. Así se establece.

No obstante lo anterior, evidencia esta alzada de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia que hubo una omisión de pronunciamiento de parte del a quo cuando correspondía analizar las pruebas aportadas al proceso que causo un error procesal, y en virtud que entiende esta superioridad que cuando existan vicios de orden público en el proceso, los jueces estamos obligados a actuar incluso por encima de la posición y alegatos de las partes, en el presente caso se observa que hubo un vicio de orden constitucional y de carácter publico en el proceso que violentó el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ello debido a que ante la omisión de pronunciamiento expreso en relación a la promoción de la prueba de inspección judicial de la parte actora en el auto de fecha 02 de noviembre de 2012 (quinto día hábil siguiente al recibo del expediente por parte del Tribunal de Juicio y que conforme al artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo correspondía al último día para emitir pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes), la Juez posteriormente a ello y de manera autónoma y sin oposición alguna dictó el auto apelado de fecha 08 de noviembre de 2012 (al 9no. día de haberse recibido el asunto) donde expresamente señala que omitió pronunciarse sobre la admisión de la prueba de inspección y de seguidas procedió a negarla por los motivos ya expuestos; con ello la Juez violentó el debido proceso porque los lapsos legales son improrrogables tanto para las partes como para el Juez quien tenía que pronunciar su admisión o negativa dentro del lapso previsto en la ley y al no hacerlo debió atenerse a la disposición contenida en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica en base a lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir debió tenerse por admitida la misma y en lugar de haberse negado la inspección judicial, debió tenerse como tácitamente admitida y haberse fijado los parámetros para su evacuación, pudiéndose subsanar con ello el error cometido en el auto de admisión de pruebas, todo esto sin perjuicio del derecho que tendrán las partes con posterioridad a formular las defensas referidas al control y contradicción de la misma al momento de su evacuación y en la audiencia de juicio, conforme lo establece el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta además que la admisión de pruebas constituye un pronunciamiento preliminar y es en la oportunidad de su evacuación y al momento de la sentencia definitiva que, atendiendo a las observaciones que las partes hayan expuesto, es que el Juez va a valorarla pudiendo desecharla o no, motivo por el cual es forzoso para esta superioridad anular de oficio el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 8 de noviembre de 2012 y ordenar la evacuación de la prueba de inspección judicial solicitada por la parte actora. Así se decide.

En razón de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior no obstante declarar sin lugar la apelación de la parte actora por las fundamentaciones ya expuestas, ante el vicio de orden público detectado forzosamente debe corregirse y en función de ello de oficio revoca el auto apelado dictado en fecha 08 de noviembre de 2012 y ordena a la Juez a quo que fije la oportunidad para evacuar la prueba de inspección judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía según lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09 de noviembre de 2012 por el abogado JESÚS DOMÍNGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de admisión de pruebas emitido en fecha 08 de noviembre de 2012 por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA DE OFICIO el auto apelado dictado en fecha 08 de noviembre de 2012. TERCERO: Se ordena al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fije oportunidad expresa para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora en los términos expuestos en su escrito correspondiente. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202º y 153°.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 23 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

Asunto No. AP21-R-2012-001928
JG/OR/ksr.