REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Veinticuatro (24) de enero de 2013.
202° y 153°

ASUNTO No: AP21-R-2012-000675
PARTE ACTORA: SIMÓN RAFAEL POLANCO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.608.264.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY LÁREZ RIVAS, MARIO JESÚS LAREZ DÍAZ y OTROS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.378 y 26.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JUNTA COORDINADORA DEL PROCESO DE LIQUIDACION DE BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A.,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL MARCANO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.268.
MOTIVO: Incidencia de Pruebas.

Conoce este Juzgado Superior de apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2012 por el abogado HENRY LÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de abril de 2012.

En fecha 21 de mayo de 2012 se distribuyó el presente expediente, el día 22 de mayo de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto y se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el dia viernes 22 de junio de 2011; mediante auto de fecha 10 de julio de 2012 se dicto auto reprogramando la oportunidad para la celebración de la audiencia para el día miércoles 26 de septiembre de 2012, visto el reposo medico suscrito a quien preside el despacho desde el 29 de mayo de 2012 hasta el 9 de julio de 2012, ordenando la notificación de las partes. En fecha 17 de octubre de 2012 se dicta auto reprogramando nuevamente la celebración de la audiencia por cuanto fue suscrito a quien suscribe nuevamente reposo médico desde el 19 de septiembre de 2012 hasta el 16 de octubre de 2012 como consta a los autos, fijando dicho acto para el día 8 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m., ordenando nuevamente la notificación de la parte demandada por cuanto la actora se encontraba a derecho. Luego se dicto un auto en fecha 14 de diciembre de 2012 donde se ordeno notificar a la Procuraduría General de la Republica por estar en proceso de liquidación la entidad bancaria demandada fijándose la celebración de la audiencia para el día 16 de enero de 2012 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro del lapso de 5 días previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte demandante recurrente quien en su exposición oral señaló que se recurre ante esta instancia por considerar que el tribunal de la causa le negó una prueba de informes que es fundamental para este proceso, en vista que con la misma se pretende probar las causas que tuvo el Banco Central de Venezuela para la intervención del Banco Canarias; que han apelado en cuanto a este informe por cuanto el único ente que tiene esta información es el Banco Central de Venezuela y por la dificultad de obtenerlas por cuanto dicho banco no da esa información a particulares sino a entes oficiales; que prueba de ello es que en otros expediente que tienen contra la misma demandada y se ha propuesto la prueba de informe la han acordado y el banco envía la información, que por ello les extraña que el juzgado no lo hubiere acordado, pues la información es imposible que se obtenga de otra manera y el juez dice que hay otros medios que no sabemos cuales son, y es por lo cual solicitamos que se ordene la admisión de esta prueba por cuanto es la única manera de llegar a obtener esta prueba, y es en virtud de ello que apelan de ese auto y consideran que debe ser declarada con lugar la apelación y ordenar que sea admitida la prueba y su evacuación, para llegar a termino este juicio.

CAPÍTULO II
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante se refiere a la negativa de admisión de la prueba de Informes solicitada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas consignado al inicio de la audiencia preliminar.

El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio, por auto de fecha 18 de abril de 2012, negó la admisión de la prueba de Informes por considerar que no puede convertirse la prueba de informes sustituta de las prueba documental siendo que esta se encuentre al alcance de la parte promovente..

En consecuencia, debe entrar a conocer este Tribunal Superior si la prueba de informes promovida por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, llena los requisitos de admisión establecidos en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o si la negativa expuesta por el Tribunal de la recurrida se encuentra debidamente ajustada a derecho.

CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte actora en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas (folios 88 al 89 de la presente incidencia), solicitó la prueba de informes dirigida al Banco Central de Venezuela a los fines que ese organismo remitiere copia certificada de opinión emitida por su Directorio en sesión Nº 4.239 de fecha 27 de noviembre de 2009; del Oficio Nº DSB-h-GGI-G13-20242; Oficio Nº SBIF-DSB-H-GGI-G13-01135; Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GALE-17233; Oficio Nº SBIF-DSB-II-GGI-G13-17590; y Opinión emitida por el Consejo Superior de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la cual consta en acta Nº 0013-2009 de fecha 27 de noviembre de 2009
; señaló además que la prueba promovida tenía por objeto y pertinencia demostrar las razones técnicas, jurídicas y económicas que motivaron a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras a proceder a la intervención de la empresa demandada.

El motivo de la negativa del Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial en el auto dictado en fecha 18 de abril de 2012 es que considero que no podía suplirse con la prueba de informe la prueba documental que era la idónea en el presente caso, y por tal motivo expreso en su auto lo siguiente:

“En cuanto a la Prueba de Informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas con la finalidad de oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, es de señalar que una vez observados los límites impuestos por la norma del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativos a la ilegalidad o impertinencia de la prueba, se debe pasar al análisis de los requisitos que cada medio probatorio trae consigo para su admisión y en ese sentido, se hace necesario resaltar que la Prueba de Informes se constituye en un medio probatorio de datos concretos a través del cual el ente requerido debe informar sobre los hechos que consten en sus documentos, libros archivos y otros papeles, que no sean de fácil acceso a los particulares, la promovente del medio se encontraba en la posibilidad de conseguir copia fotostática de las resoluciones pretendidas dada su carácter público. En ese sentido, vale mencionar lo expuesto por el DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO en su obra “Revista de Derecho Probatorio N° 7”, Pág. 72 y 73, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L. Caracas, 1996: “(…) Pensamos que la invocación del Art. 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por la vía del Art. 433 CPC es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Arts. 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada. El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico. (…). Debe observarse que bien podía la parte promovente dirigirse motu propio al referido ente y solicitar la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas, motivo por el cual, debe negarse la admisión del referido medio probatorio. Respecto a este punto se ha pronunciado el Juzgado Séptimo Superior de este Circuito Judicial en sentencia de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2009, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2009-001485, señalando lo siguiente:

“(…) ha sido pacifico y reiterado el criterio, tanto del Máximo Tribunal de la Republica en sus Salas de Casación y Social y Constitucional, respectivamente, así como por esta Alzada, que en casos como el de autos debe declararse la inadmisión de dicha prueba, toda vez que la parte promoverte podía traer a los autos “...la información de la cual hace mención en su escrito de promoción de pruebas…”, mediante la consignación de copias certificadas, ello así, por cuanto la prueba de informes no es sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada, por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decidido por el a quo. Así se establece. (…)”

En términos similares se pronunció el Juzgado Sexto Superior de este Circuito Judicial en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de abril de 2011, en el asunto signado con el N° AP21-R-2011-000427:

“(…) Ahora bien, la prueba de informes establecida en la Ley Orgánica Procesal del trabajo, en el articulo 81, señala lo siguiente: (…)


Al respecto la Sala Constitucional en sentencia No. 2575 de fecha 24 de septiembre de 2003 señala que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente. Por lo que esta alzada observa que las parte interesada pudo traer al proceso copias certificadas del expediente que reposas (sic) en el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, así como también, pudo traer al proceso las documentales que reposa en la Notaria Primera de Maturín, a través de copias certificadas, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar improcedente lo peticionado por la parte actora apelante y se confirma lo decidido por el a-quo. Así se decide. (…)”

Observado lo expuesto ut supra, tenemos que la Prueba de Informes en modo alguno puede convertirse en un medio probatorio sustituto de la Prueba documental, siendo meridianamente claro que ésta se encuentra al alcance de la parte promovente del medio, motivos por los cuales ratifica este Tribunal la negativa del medio probatorio promovido. ASÍ SE DECIDE.”


Ahora bien de la revisión de las actas procesales y lo alegado en esta instancia se verifica que la parte actora promovió la prueba para tratar de demostrar unos hechos vinculados a un procedimiento de intervención y liquidación de un banco que se produjo por opiniones y procedimientos que se llevaron por el Banco Central de Venezuela y la Institución rectora de la actividad bancaria en el país como es la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, entendiéndose entonces que las documentales que se pretenden traer a juicio emanan de unas instituciones publicas pero que tienen la obligación de mantener confidencialidad de sus actuaciones y no de entes públicos que tienen la obligación de dar acceso al publico de cualquier información contenida en sus archivos, papeles y registros ( como las Notarias, Registros Públicos entre otros). En virtud de ello considera quien decide que el basamento que se utiliza en el auto para negar la admisión de la prueba de informes promovida es contradictoria si analizamos el criterio doctrinario que se invoca en el mismo que mantiene el Dr. Eduardo Cabrera Romero en Revista de Derecho Probatorio Nº 7, Pag. 72 y 73, Editorial Jurídica Alva, S.R.L, Caracas 1996), criterio en el cual expone lo siguiente:

“(…) Pensamos que la invocación del Art. 433 CPC es también ilegal, cuando con él se pretende obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtenerlos sin dificultad, por tratarse de instrumentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se pueden expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan estas copias por la vía del Art. 433 CPC es premiar la falta de diligencia y de lealtad (Arts. 17 y 170 CPC) del promovente, y dejar a un lado el principio de originalidad de la prueba. Por ello opinamos que en cuanto a copias, ni las Notarías, ni los Registros Públicos de cualquier clase caen dentro del ámbito de aplicación de la norma comentada.( subrayado del despacho) El CPC al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copia certificada, o en copia fotostática, fotográfica o semejante (…). En consecuencia, y por aplicación de los principios que dimanan del propio Código, el Art. 433 CPC sólo funciona cuando a la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento auténtico(subrayado del despacho). (…).


Tal contradicción se evidencia en este caso por cuanto del criterio antes expuesto se concluiye que el doctrinario se refiere a aquellos entes públicos que son de fácil acceso al publico como son los registros y notarias, y en este caso se trata de unas instituciones que si bien son de carácter publico no son de las categorías de los Registros y notarias que tienen acceso al publico sino instituciones que llevan procedimientos confidenciales, y no tienen fácil acceso al publico como lo es el Banco Central de Venezuela por una parte y por la otra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por un procedimiento administrativo que se llevo contra el banco demandado en la presente causa, lo que indica que no puede ser de fácil acceso a los particulares, por lo cual quien decide considera que en el caso planteado si era prudente admitir la prueba por el principio probatione y por aplicación de lo contenido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que expresa:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado,. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.”

Es de advertir que de la letra de este artículo no se limita la prueba de informes para los registros y notarias incluso, pues se puede solicitar a cualquier ente publico incluyendo éstos donde existe fácil acceso a sus registros, sin embargo es pertinente el criterio antes expuesto y se ha aplicado en esta jurisdicción laboral por entenderse que estas instituciones publicas son de fácil acceso para obtener copias certificadas y es valido limitar la prueba de informe en esos casos, pero en este caso se evidencia que la promovente no tiene fácil acceso a las documentales que pretende traer a los autos, pues se trata de un procedimiento administrativo llevado por dos instituciones publicas contra la demandada en el presente caso que incluso le limitan el acceso a los posibles trabajadores por sus posibles pasivos laborales, por lo cual si es procedente la promoción de la prueba de informes y considerar su admisión para su posterior evacuación, independientemente de la valoración que haga el tribunal sobre las mismas, por lo cual es forzoso considerar con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra el auto dictado por el a quo que negó la prueba de informes en el presente caso, en virtud de la cual en la dispositiva del presente fallo se ordenara su admisión, revocándose parcialmente el auto apelado. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas se declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Décimo Quinto ( 15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 18 de abril de 2012, modificándose el mismo en cuanto a la negativa de admitir la prueba de informes, ordenándose admitir la prueba de informe solicitada en el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la parte actora cursante a los autos, no habiendo lugar a costas. Así se decide.

Se deja establecido que como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica es procedente notificar de toda sentencia definitiva o interlocutoria a la Procuraduría General de la Republica cuando se trate de causas donde se encuentren involucrados indirectamente intereses patrimoniales de la Republica, y tratándose en este caso que la demandada es contra una institución bancaria que fue intervenida y esta en proceso de liquidación por parte del Estado, de conformidad con la ley in comento y lo contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena su notificación, quedando sin efecto la orden de notificación anticipada que se había acordado en el presente caso en fecha 14 de diciembre de 2012, la cual no es procedente por cuanto ello solo era obligante en el momento de admitir la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 96 ejusdem, por lo cual tal notificación no debió ordenarse y no vicia la celebración de la audiencia efectuada el día 16 de enero de 2013. Así se establece.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2012 por el abogado HENRY LÁREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18 de abril de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el auto apelado. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial admita la prueba de informes promovida por la parte actora dirigida al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA y a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, en los términos contenidos en el escrito de promoción de pruebas. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordenará la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, líbrense las copias certificadas correspondientes y el oficio respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202º y 153°.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 24 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-


OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-000675.
JG/OR.