REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9º) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-R-2013-000020

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor Medina inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.689, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2012, por el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por Prestaciones Sociales y otros conceptos que sigue la ciudadana Isaura María Encarnación Astorga Ontana contra la Fundación Fondos de Pensiones y Jubilaciones del Personal Académico de la Universidad Simón Bolívar (FONJUSIBO).

Mediante acta de distribución proferida por la oficina de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de fecha 17 de enero de 2013, correspondió a esta Alzada conocer el presente asunto.

Ahora bien, estando en la oportunidad legal para dar por recibido el presente expediente, se le da entrada al mismo, y luego de una revisión realizada a las actas procesales que conforman el presente recurso, se observa que mediante diligencia de fechas veinticuatro (24) de octubre de 2012 y ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), el abogado Héctor Medina con su condición antes señalada, interpuso recursos de apelación contra la sentencia dictada por el tribunal antes mencionado y, que mediante auto de fecha 14 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo se pronunció con respecto al recurso de apelación presentado por el abogado Héctor Medina, en fecha 08 de enero de 2013, omitiendo pronunciamiento con relación al interpuesto en fecha 24 de octubre de 2012, signado bajo el N° AP21-R-2012-001795.

Ahora bien se evidencia que existe un error del proceso que debe ser subsanado a los efectos de sanear el mismo y en tal sentido se deben observar las disposiciones contenidas en los artículos 15 y 206 y 215 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Articulo 206: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”.

Por su lado el artículo 212 señala: que “…No podrá decretarse ni la nulidad de acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes (…)

En consecuencia, éste Juzgado como garante del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el presente juicio, pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de reponer la causa al estado de que el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, emita nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en fecha veinticuatro 24.10.2012 y en tal sentido observa que, las nulidades procesales requieren para su declaratoria, la afectación al derecho de defensa y al debido proceso de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restablecedora y restauradora del procedimiento, en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer que los procesos indefinidos aumenten. Es por ello que nuestro legislador procesal, regula la utilidad de la reposición en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes (solo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes), en criterio de quien decide la reposición de la presente causa es procedente en derecho, ya que se ha menoscabado las garantías procesales de las cuales están dotadas las partes y que tienden a la protección de su derechos a la defensa y al debido proceso, en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y siendo que el régimen adoptado por nuestro legislador procesal, en materia de nulidades procesales, es el principio de que toda nulidad para ser decretada debe haber causado un menoscabo al derecho a la defensa, en consecuencia y, en virtud del error en que incurrió el Juez Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, mediante auto de fechas 16.11.2012, que contradice la disposición contenida en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, se repone la causa al estado que el mencionado Juzgado emita pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2012 signado bajo el N° AP21-R-2012-001795 y si es el caso acumule los recursos interpuestos en uno solo para ordenar el proceso.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se deja establecido que una vez que el a quo se pronuncie sobre el anterior particular deberá remitir las actuaciones a esta alzada, en consecuencia, SE ANULA parcialmente el auto de de fecha 14 enero 2013, y aquellas actuaciones que guarden relación y/o contravengan lo aquí decidido.

La Juez

El Secretario
Abg. Judith González
Abg. Oscar Rojas