REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de enero de 2013.

202° y 153°


ASUNTO No: AP21-R-2012-002134
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSÉ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.075.262.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALBERTO BORGES y MARGARITA SOTO DOS SANTOS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.323 y 72.750, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 23 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el No. 50, Tomo 2-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido.
MOTIVO: Incidencia en fase de mediación.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2012 por la abogada MARGARITA SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de diciembre de 2012.

En fecha 14 de diciembre de 2012 se distribuyó el presente expediente, y el día 20 de diciembre de 2012, este Juzgado Superior dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, exponiendo los motivos por los cuales se hacía fuera del lapso y en esa misma fecha se fijó, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad para la celebración de la audiencia de parte para el día 18 de enero de 2013 a las 2:00 p.m.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo, el Tribunal estando dentro de la oportunidad para ello, pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 3 de junio de 2011, el ciudadano FRANCISCO JOSÈ RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.075.262 interpuso demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante este circuito judicial en contra de la empresa EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA C.A, a través de su apoderada judicial Margarita Soto Dos Santos.

Mediante distribución de fecha 3 de junio de 2011, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual dio por recibido el expediente por auto de fecha 6 de junio de 2011 y por auto de fecha 7 de febrero de 2011 admitió la demanda ordenando librar cartel de notificación a la empresa demandada a los fines que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.

Consta en diligencia suscrita en fecha 22 de junio de 2011 (folio 51 y 52, ambos inclusive), por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano Héctor Rodríguez, mediante la cual dejó constancia de haber notificado efectivamente a la parte demandada, siendo recibido el cartel por la ciudadana María Meza, titular de la cédula de identidad No. 9.916.071, quien se identificó como secretaria de la empresa demandada.

Mediante certificación estampada por la Secretaría del Tribunal sustanciador, en fecha 27 de junio de 2011 se dejó constancia conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar.

Transcurrido el término de 10 días hábiles, correspondió mediante sorteo el conocimiento del presente asunto al Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien mediante acta de fecha 13 de julio de 2011 dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte actora a través de sus apoderados judiciales Henry Borges y Margarita Soto Dos Santos, dejando constancia que se abstenía de celebrar la audiencia preliminar por cuanto siendo el domicilio de la empresa demandada fuera de este Jurisdicción se verificaba de autos que no se le otorgo el termino de la distancia que corresponde como lo ha sentando la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ordenando la devolución del expediente al Juzgado Sustanciador.

En fecha 1º de agosto de 2011 el expediente es recibido por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución como juez sustanciador quien esa misma fecha ordena el emplazamiento de la demandada para la celebración de la audiencia preliminar otorgándole 5 días como termino de la distancia, enviando exhorto para su notificación a los juzgados de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico.

Luego de constar en auto la devolución del exhorto verificándose la notificación de la demandada como consta a los folios 83 y 84 del expediente se procedió en fecha 7 de diciembre de 2011 a dejar constancia de la certificación por secretaria.

Es así que en fecha 13 de enero de 2012 correspondió por sorteo público el presente expediente al Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial para la celebración de la audiencia preliminar.

Dicho juzgado luego de verificar y computar los lapsos de ley decidió abstenerse de celebrar la audiencia preliminar por cuanto considero que no se computo el lapso de término de la distancia luego de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar, ordenando su devolución al juzgado de origen. De dicha decisión apelo la parte actora en fecha 17 de enero de 2012 siendo que el conocimiento de la misma correspondió por distribución de causas el 6 de febrero de 2012 al Juzgado Séptimo (7º) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial quien en fecha 30 de abril de 2012 declaro dicha apelación parcialmente con lugar reponiendo la causa al estado que el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito notificare a la demandada en el domicilio procesal indicado por la parte actora en su libelo, debiendo concederle el termino de la distancia, todo conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la parte motiva de su decisión, que indicaba que se computare el lapso por días continuos y antes de los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 11 de mayo de 2012 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial da por recibido el expediente y ordena la notificación de la demandada en los términos ordenados por el juzgado Séptimo (7º) Superior ordenando la notificación de la demandada en la dirección y domicilio indicado por la parte actora en su libelo y otorgando el termino de la distancia, ordenando exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico a los fines de materializar la notificación ordenada, librando el exhorto y el cartel correspondiente.

Consta a los autos diligencias de la parte actora insistiendo en que se materializare la notificación y auto del Tribunal solicitando información pertinente a la Oficina de la Dirección ejecutiva de la Magistratura encargada de recibir la correspondencia para enviar los exhortos correspondientes.

Consta diligencia presentada el día 10 de octubre de 2012 por parte de la representación judicial de la parte actora solicitando al tribunal que insta a la notificación de la demandada, la cual se le dio respuesta según auto de fecha 17 de octubre de 2012.

Consta en las actas procesales ( folios 132 al 148 ) la devolución del exhorto enviado a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guarico donde se verifica la notificación efectuada en fecha 4 de abril de 2012 a la empresa demandada.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012 el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordena certificar la notificación para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual consta al folio 150 del presente expediente.

En fecha 3 de diciembre de 2012 siendo las 9:35 a.m. correspondió por distribución de causas el presente expediente para la celebración de la audiencia preliminar fijada al Juzgado Décimo Segundo (12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, quien dejo constancia que ninguna de las partes asistieron a la celebración de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Por medio de diligencia suscrita en fecha 5 de diciembre de 2012, la representación judicial de la parte accionante abogada Margarita Soto ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, siendo oída en ambos efectos por auto de fecha12 de diciembre de 2012.

CAPÍTULO II
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de celebración de la audiencia de parte ante esta alzada se dejo constancia de la comparecencia solo de la parte actora apelante quien en su exposición oral expreso que el motivo por el cual se interpuso la apelación es por cuanto esta demanda cursa desde el año 2011 contra la empresa Expresos autobuses de la Pascua por cobro de prestaciones sociales, que en un primer momento una vez que fue admitida y se hicieron las notificaciones respectivas, la secretaria certifico, y se dio lugar a una audiencia preliminar que no se realizo por cuanto el juez se abstuvo de iniciarla por cuanto considero que no se había realizado la notificación de la demandada por cuanto si bien es cierto tenia una oficina aquí en el terminal de la Bandera, tenían su domicilio en Valle de la Pascua, en razón de lo cual se ordeno librar las respectivas compulsas lo que se hizo y se certifico de nuevo para audiencia, y ocurrió lo mismo el juez de la causa se abstuvo de celebrar la audiencia por cuanto no se había cumplido con el termino de la distancia establecido en el cartel de notificación por estar su domicilio en Valle de la Pascua y dijo que se debió computar los 10 días y luego los 5 días de termino de la distancia, además que el mismo no era claro en cuanto a si se computaba inclusive o exclusive, por lo cual levanto un acta de la cual apelaron la que fue declarado parcialmente con lugar por parte del Superior de Instancia en donde ordena remitir el expediente al juzgado sustanciador para que nuevamente se libraren los carteles de notificación al terminal de la Bandera y a Valle la Pascua lo cual se hizo pero se estuvo esperando por 8 meses para que constare en autos las resultas del tribunal comisionado en Valle de la Pascua y en reiteradas oportunidades se diligencio, pero cuando comparece este año verifico que la secretaria del tribunal había certificado el 14 de noviembre y que ella hizo su computo y para ella la audiencia preliminar era para el 5 de enero, que cuando pide el expediente en archivo el mismo no se encontraba y hablo con el secretario de guardia y se le dijo que el tribunal dicto un auto que declaro el desistimiento de la acción, que trato de hablar con la secretaria quien le dijo que intentare las acciones correspondientes y alega un desistimiento de la acción que ellos no han desistido que ellos son parte interesada, y que nunca han asistido a la audiencia preliminar, que se ha cumplido con todos los tramites de ley, se ha citado aquí en la Bandera se han exhortado en dos ocasiones a los Tribunales de Valle de la Pascua, que el tribunal la respuesta que le dio fue que había que esperar que llegare la comisión, que su representado en una oportunidad se dirigió al tribunal de Valle de la Pascua y le dijeron que tenia que esperar que llegare la comisión, que en virtud que se le esta vulnerando el derecho a la defensa por cuanto no ha habido la intención de desistir lo que consta de las reiteradas diligencias que constan en autos se pide se revoque en este acto el auto dictado por el tribunal y se cumpla con la ley y se le de la oportunidad al actor de asistir a la audiencia, que se ha hablado con su contraparte y existe la intención de llegar a un acuerdo pero como en ningún momento se ha concretado la audiencia preliminar ha sido imposible el mismo.

CAPÍTULO III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La apelación de la parte demandante se refiere al desistimiento declarado por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dada la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que corresponde al Tribunal determinar si los motivos expuestos en la audiencia celebrada ante esta alzada, constituyen una causa justificada de incomparecencia al acto fijado para el día 3 de diciembre de 2012 o si existe como lo manifestó la parte apelante violación al derecho a la defensa y debido proceso.


CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez admitida la demanda, se verifico que se hicieron las notificaciones la primera en la ciudad de caracas, en junio de 2011 en el terminal de la bandera y en ese momento se certifico el 27 de junio de 2011, luego el Juzgado 14º se abstiene de celebrar la audiencia preliminar por cuanto en el libelo de la demanda la propia parte actora señala como domicilio procesal de la parte demandada era Av. Rómulo Gallegos, entre Shettino y Mascota , Valle de la Pascua, Estado Guarico, por lo cual había que otorgársele el termino de la distancia, lo devuelve y la juez del juzgado 3º que sustancio el expediente en virtud de lo señalado procede a ordenar la notificación otorgando el termino de la distancia correspondiente ( 5 días) y se libra el exhorto a los Juzgados de Guarico para que procedan a notificar a la demandada hecho que se concreta en fecha 18 de octubre de 2011 como consta de las resultas del exhorto cursante al folio 83 del expediente; ello se certifica por secretaria en fecha 7 de diciembre de 2011 y el 13 de enero de 2012 le toca por distribución al juzgado Vigésimo Octavo quien nuevamente se abstiene por considerar que no se computo correctamente el termino de la distancia que incluso no se aclaraba en el auto como era el computo y dice que se debió computar los 10 días hábiles que refiere el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y luego el lapso de 5 días de termino de la distancia, de lo cual apela la parte actora, la que conoció el juzgado 7º Superior del Trabajo de este Circuito quien declara parcialmente con lugar la apelación y establece una sentencia el 30 de abril de 2012, donde revoca parcialmente el auto dictado por el Juzgado Vigésimo Octavo estableciendo que efectivamente no se computo correctamente el lapso pero que no se computa como el a quo lo expreso en dicho auto y el Superior establece Y aclara expresamente como debe ser computado el lapso, además que ordena que la notificación se haga en el domicilio procesal señalado por la parte demandante en su libelo y ello se verifica en el texto de su sentencia en la cual se expresa lo siguiente:

“En tal sentido, vale la pena traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 45 de fecha 15/03/2000, mediante la cual estableció que el término de distancia se computa de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, es decir, por días consecutivos y dependiendo de su extensión o distancia y/o facilidades de comunicación, siendo que el criterio utilizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para computar el término de la distancia, es el siguiente: a.- el mismo se cuenta por días consecutivos (continuos); b.- con antelación al lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (los cuales se computan por días hábiles) para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar; c.- debe dejarse transcurrir íntegramente, en todo caso, los días otorgados por término de la distancia y; d.- el lapso de comparecencia comienza a contarse a partir del día siguiente al que conste en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión y el (la) secretario (a) certificó las mismas, debiendo en este último caso el Tribunal ajustarse a lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil (artículo este que de manera analógica debe aplicarse cada vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establezca un lapso de forma expresa para que el Tribunal provea, por así permitirlo en el artículo 11 ejusdem). Así se establece.-“

Verificando esta superioridad que lo establecido por el Juzgado 7º Superior del Trabajo de este Circuito en la sentencia supra mencionada fue lo que se hizo en la última oportunidad cuando la juez luego que la parte actora en fecha 10 de octubre de 2012 insistiera en solicitar que se cumpliera con el exhorto, dicta auto en fecha 17 de octubre de 2012 informándole que ya se había ratificado el 2 de agosto de 2012 el oficio y que se debía esperar las resultas, las cuales constan consignadas a los autos el 8 de noviembre de 2012, resultas en la cual consta que se produjo la notificación ordenada en fecha 4 de julio de 2012 ( folio 142 del expediente); por lo cual luego de dicha consignación la juez sustanciadora dicto auto el 14 de noviembre de 2012 ordenando agregar las resultas a los autos y que se procediere a la certificación de dicha notificación, lo que se realizo esa misma fecha por secretaria como consta al folio 150 del expediente, momento desde el cual comenzó a correr al día siguiente los 5 días continuos para computar el termino de la distancia y luego de ello computar los 10 días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar tal como lo ordeno la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo en fecha 30 de abril de 2012, verificando esta superioridad por el calendario judicial que el computo efectuado por el Juzgado 3º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta ajustado a derecho en virtud de lo ordenado por el Superior de Instancia y por los criterios establecidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que era computar 5 días continuos ( por lo cual se computaron los días jueves 15, viernes 16, sábado 17, domingo 18 y lunes 19 de noviembre de 2012) y luego 10 días hábiles ( por lo que se computaron los días martes 20, miércoles 21, jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27, miércoles 28, jueves 29, viernes 30 de noviembre de 2012 y lunes 3 de diciembre de 2012, fecha en que correspondía la celebración de la audiencia) por lo cual correspondía la audiencia el 3 de diciembre de 2012 como sucedió y no el 5 de diciembre de 2012 que hubiere sido si se computaba primero los días hábiles y luego los 5 días continuos lo que era incorrecto y menos el 5 de enero de 2013 como expresa la apelante, por cuanto ello no fue lo ordenado ni lo que corresponde en derecho, pues los días de termino de la distancia se computan por días continuos incluyendo los no hábiles (sábados y domingos), por lo cual el desistimiento declarado por el Juzgado Décimo Segundo ( 12º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito a quien correspondió el conocimiento del asunto por la distribución de ese día por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar esta ajustado al debido proceso y derecho a la defensa, pues simplemente cumplió con la consecuencia procesal prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiendo el actor intentar su acción nuevamente luego de transcurrido 90 días siguientes de quedar definitivamente firme la sentencia, ya que la demanda fue notificada en tiempo oportuno para la interrupción de la prescripción. Así se establece.

Así mismo se cumplió la notificación como lo ordeno el Superior de instancia “ en el domicilio señalado por la parte actora en su libelo”; pues en el folio 23 del presente expediente se verifica que cuando solicita la notificación en su libelo señalo la dirección ubicada en el Estado Guarico aun cuando luego menciona el terminal de la Bandera en Caracas, pero expresamente pidió que la notificación se efectuara en la dirección del Estado Guarico, y no la dirección de la sucursal que también era viable según los criterios establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pero como quiera que la parte actora no lo solicito y el juzgado Superior Séptimo ordeno que debía hacerse en el domicilio señalado por el actor en su libelo el Juzgado sustanciador actúo ajustado a derecho por cuanto siendo un Superior de instancia que dio la orden no podía ordenar notificar en otro domicilio. Así se establece

Como quiera que no fue alegada alguna otra justificación del actor para enervar los efectos de su no comparecencia a la audiencia preliminar y establecido que no se violo el debido proceso ni derecho a la defensa por cuanto la notificación se hizo en base a lo ordenado por el Superior de Instancia al igual que el computo de los lapsos de termino de la distancia y del fijado por el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la celebración de la audiencia preliminar, es forzoso declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 3 de diciembre de 2012 que declaro el desistimiento del procedimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no habiendo lugar a costas por la excepción contenida en el artículo 64 ejusdem. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de diciembre de 2012 por la abogada MARGARITA SOTO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada que declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMENTO en la causa incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RUIZ en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS AUTOBUSES DE LA PASCUA, C.A TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

PUBLÍQUESE , REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202º y 153°.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO


NOTA: En el día de hoy, 28 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2012-002134
JG/OR.