REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de enero de dos mil trece (2013).
202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: AH21-X-2012-000070

PARTE RECUSANTE: HOMERO ZAMBRANO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.794.314, debidamente asistido por el abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.330.

JUEZ RECUSADA: ABG. KARLA GONZALEZ MUNDARAIN, JUEZA TRIGESIMA SEPTIMA (37º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: Incidencia de Recusación.

Han subido a esta Superioridad por distribución de fecha 25 de mayo de 2012 las presentes actuaciones en virtud de la incidencia planteada con motivo de la Recusación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2012, por el ciudadano HOMERO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora, asistido por el profesional del derecho, abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, contra la abogada KARLA GONZÁLEZ MUNDARAÍN en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por cobro de beneficios laborales (cobro de cesta tickets) incoara el referido ciudadano en contra del CONSEJO MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DE CHACAO, causa que se encuentra signada con la nomenclatura AP21-L-2010-000874.

Por auto de fecha 30 de julio de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto y dejó constancia que por cuanto la Juez temporal que preside este Despacho se encontraba de reposo médico expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial, desde el día 29 de mayo de 2012 hasta el 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive y desde el día 17 de julio de 2012 hasta el 26 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, previa notificación de las partes en virtud de la pérdida de la estadía de derecho, se estableció que una vez se encontraran a derecho se procedería dentro de los 3 días siguientes a ello a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública conforme lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por auto de fecha 26 de octubre de 2012, motivado a un segundo reposo médico expedido a la Juez temporal de este Tribunal desde el día 19 de septiembre de 2012 al 16 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, se ordenó la notificación de las partes a los fines de ponerlas en conocimiento de la fecha de reprogramación de la audiencia para el día lunes 12 de noviembre de 2012; en fecha 14 de noviembre de 2012 se dictó auto mediante el cual se reprogramó la audiencia en virtud que las partes no se encontraban a derecho para el momento fijado con anterioridad estableciéndose que el acto se celebraría el día lunes 17 de diciembre de 2012 a las 2:00 p.m., para lo cual se ordenó su notificación.

Celebrada la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo en la misma fecha, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA RECUSACIÓN

En fecha 16 de mayo de 2012, el ciudadano HOMERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad No. 21.794.314, actuando en su condición de parte actora y asistido por el abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.330, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, escrito de Recusación en contra de la Jueza del Juzgado Trigésimo Séptimo (37ª) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Karla González Mundarain, fundamentándose expresamente en que “usted no me inspira confianza en la continuidad de conocer la presente causa y de llegarse a una sentencia justa e imparcial”, invocando el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y enumerando las razones para considerar que la Juez debía apartarse del conocimiento del asunto principal en lo siguiente:

1) Que le hacía dudar y sospechable de su imparcialidad, el no haber sustanciado ni haber emitido dictamen alguno con relación a un escrito de réplica presentado en fecha 07 de mayo de 2010 donde se impugnó la representación judicial del abogado de la parte demandada y que simplemente en fecha 20 de mayo de 2010 publicó un auto donde instaba a la parte demandada a consignar poder en original en el lapso de 3 días hábiles siguientes a dicha oportunidad.
2) Que el día 26 de mayo de 2010 dictó otro auto donde consideró procedente la impugnación del poder ejercida en fecha 17 de mayo de 2010 y en consecuencia desechó del proceso la copia del poder presentado por el abogado Gastón Cisneros en fecha 07 de mayo de 2010.
3) Que para el día 27 de mayo de 2010 por presentación del poder original por la parte demandada la Juez dejó sin efecto el auto de fecha 26 de mayo de 2010 y consideró suficiente el poder presentado por la demandada para sostener su representación; que la contradicción entre estos 2 autos les hacía sospechar de su imparcialidad aunado a que no se pronunció de la impugnación del poder general.
4) Que llegado el día de la audiencia preliminar, estando presentes las partes, después de una larga espera y sin saludar, salió y manifestó que declinaba la competencia, dejándolos completamente sorprendidos y frustrados, publicando la sentencia respectiva de la cual se apeló el día 31 de mayo de 2010.
5) Que la Juez recusada “no toma en cuenta el cargo o institución demandada, sino que lo hace personal en la persona (sic) de Antonio Escarri Angola, este ciudadano ya no ejerce el cargo de Presidente del Concejo Municipal de Chacao ahora es diputado de la Asamblea Nacional: lo correcto es señalar la institución demando (sic) y tomar en consideración que el Administrador de la Alcaldía es Emilio Graterón Colmenares y/o la persona que ejerce dicho cargo público”.
6) Que emitió boleta de notificación para Homero Zambrano Acuña en la cual se dio por notificado en ese acto.

CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CELEBRADA

En el día y hora fijado para la audiencia oral compareció el recusante, ciudadano HOMERO ZAMBRANO, asistido por el profesional del derecho, abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, exponiendo de viva voz que inicialmente la Juez recusada llamó a una audiencia oral en la causa llevada por el actor por reclamo de cesta tickets, que una vez que comparecieron a la Sala se les dejó esperando por una hora y media y luego de ello sin siquiera oír a las partes que habían comparecido les dijo que el caso se iba para los Tribunales Contencioso Administrativo, quedando sorprendidos, defraudados y molestos, porque se les había convocado a una audiencia y que dentro del mismo proceso entre la iniciación del juicio, la “convocación” y la boleta de notificación, la Dra. entró en una etapa de reposo médico y no tuvieron acceso a las actas para el momento pero conociendo las maquinaciones de los abogados de Chacao impugnaron el poder que presentaron en copia simple, donde agregaron unos documentos en copia simple donde la Juez tomó la decisión de declinar la competencia; que la impugnación se hizo desde el punto de vista de la naturaleza jurídica del poder judicial, que debió darse un poder judicial para el caso que se ventila con particularidades y requisitos específicos pero la Juez no se pronunció, limitándose a instar a la demandada a presentar el original del poder dentro de los 3 días siguientes a ello, la parte demandada no se presentó dentro de los 3 días, sino que trajo el poder original al cuarto día, ella mediante un auto dejó sin efecto el auto que había declarado desechado el poder y admite como válido el poder presentado pero no se pronunció nunca sobre el fondo de la impugnación; que el expediente se fue al Contencioso Administrativo y luego en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se declaró que el actor sí era un trabajador, devolviéndose las actuaciones a este Circuito Judicial y fue cuando se recusó a la Juez porque ya tenían esas dudas contra ella, invocando el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque dudaban de su imparcialidad al ver que fue muy diligente con la otra parte más no con el hoy recusante y lamentándolo mucho tenía dudas de su imparcialidad.

Seguidamente tomó la palabra el ciudadano HOMERO ZAMBRANO ACUÑA, que la causa ventilada ha traído una serie de problemas a nivel personal y familiar y que está reclamando unos cesta tickets de manera justificada y se los negaron y la Juez prácticamente actuó a favor de la Alcaldía de Chacao, que cada vez que pedían el expediente ella nunca lo tenía disponible para ellos y que los tuvo “plantados” por casi una hora y media y cuando regresó decidió mandar el expediente y que luego cuando regresó “lo acaparó” y que ya no siente confianza en ella porque él es el agredido y el que está sufriendo, así como su familia por culpa de una Juez que no tomó una decisión que tuvo que tomar porque el trabajador es él y el que estaba padeciendo todo era él y no la Alcaldía y que por toda esta situación se le había empeorado su condición de salud por la persecución de la Alcaldía por culpa de “una mala praxis” de una Juez que sus actuaciones causan suspicacia porque eran “prácticamente con el fin de tirarlo al barranco y darle remate”.


CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación, según el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, es el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas.

El legislador, a objeto de velar por la imparcialidad, no sólo de los jueces profesionales, sino también de todos los funcionarios judiciales, estableció en los artículos 33 y 39 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus siete numerales, las causales de inhibición y recusación, las cuales han sido instituidas para preservar su imparcialidad en las causas que les corresponda actuar. La jurisprudencia de nuestro más alto tribunal ha expresado: “La recusación de los funcionarios judiciales es un remedio legal que se concede a los litigantes para evitar la parcialidad de alguno de dichos funcionarios, de quienes pueda tener sospechas los mismos litigantes...”.

Los más ilustres juristas se han referido al tema de la Imparcialidad del juez y han expresado, entre otros, los siguientes conceptos:

“Una garantía mínima de la jurisdicción consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo. Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez...” (E.J.Couture, “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3ª. Edición. P.41 Ed. Depalma, Buenos Aires).

“Hace falta poca cosa para comprender que la idoneidad del juez depende, más que de sus cualidades, de una posición suya frente a las partes. Tal posición, que recibe el nombre de Imparcialidad, se resuelve en una equidistancia de las partes. Pero éstas son cosas tan fáciles de decir, como, desgraciadamente, difíciles de poner en práctica. Basta reflexionar que, ser imparcial significa no ser parte; pero el juez, puesto que no es más que un hombre, no puede dejar de ser parte. Esto quiere decir, en términos menos abstractos, un individuo con sus simpatías y sus antipatías, sus relaciones, sus intereses, finalmente con aquél misterioso modo de ser que son las predilecciones. Pretender la imparcialidad del juez es, por tanto, algo como buscar la cuadratura del círculo. Sería necesario hacer vivir al juez dentro de una campana de vidrio; y quizá no bastaría todavía, porque le haría perder la humanidad, esto es, ante todo, la comprensión, que viene de saber vivir la vida de los otros...” (Francesco Carnelutti. “Derecho y Proceso”. Tomo I, p. 84, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires).

La recusación es una facultad o derecho que concede la Ley a las partes de un juicio en este caso el laboral, para ser ejercido contra un Juez o varios miembros del Tribunal, a los fines de que se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por razones fundadas y suficientes, las que se encuentran calificadas en las Ley (artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y dentro de la presunción “iuris et de iure” de incompetencia subjetiva, es decir, la inhabilidad del juez para intervenir en el juicio, por falta de independencia del magistrado para conocer y decidir con imparcialidad, al inmiscuirse en él, razones ajenas a las de mero derecho, como las circunstancias pertenecientes al fuero personal, que pueden afectar su actividad judicial.

Ahora bien, en el presente caso, la parte recusante le imputa a la ciudadana Jueza Trigésima Séptima (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Karla González Mundarain una causal a saber, la prevista en el artículo 31, numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:

“(…) 6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado”.

Vista la exposición de la parte recusante en la audiencia oral, se evidencia que está fundamentada en el supuesto actuar imparcial de la Juez recusada en la demanda que incoara el actor por cobro de cesta tickets, con una serie de actuaciones y omisiones desplegadas, a saber que luego de haber sido impugnada la representación de la parte demandada por haber presentado en copia simple el poder, instó a la accionada a consignar su original dentro de los 3 días siguientes, que habiendo declarado la invalidez del poder por falta de subsanación, a decir del recusante, la Juez luego dejó sin efecto ese auto declarando suficiente la representación de la demandada no obstante haber presentado el original del poder de manera extemporánea (al 4° día) y que además la Juez nunca profundizó en cuanto a la impugnación presentada, así como una serie de alegatos adicionales que ya fueron reseñados.

Ahora bien, esta alzada verificó las alegaciones de la parte recusante, tanto en su escrito de recusación como en su exposición, así como en las actuaciones que componen el expediente principal que dio origen a la presente incidencia, signado con la nomenclatura AP21-L-2010-000874, constatando que la causa se inició por una demanda introducida ante este Circuito en fecha 19 de febrero de 2010 por cobro de unos cestatickets que no fueron pagados por la Alcaldía de Chacao; que le correspondió por distribución el asunto al Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a cargo de la Juez recusada, quien dio por recibido el expediente y admitió la demanda en el tiempo oportuno, ordenando las notificaciones de ley y una vez practicadas las mismas se estampó la correspondiente certificación por Secretaría a los fines que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, acto que no se lleva a cabo ante el mismo Tribunal que sustancia el expediente, pues se somete a un sorteo público y se distribuye entre todos los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución; no habiendo culminado el término de los 10 días para ello, la parte demandada en fecha 07 de mayo de 2010 presentó un escrito solicitando la declinatoria de competencia acreditando la representación a través de un poder presentado en copia simple; que en fecha 11 de mayo de 2010 distribuyeron el expediente y correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuya titular es quien hoy preside de manera temporal este Juzgado Superior y no la Juez recusada y es en ese momento cuando verificada la presentación del escrito que éste Tribunal y no el de la Juez recusada, por auto de fecha 11 de mayo de 2010 se abstiene de celebrar la audiencia preliminar y ordena devolver el expediente a los fines del pronunciamiento por parte de la Juez que sustanció el mismo, es decir de la Juez Trigésimo Séptima (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 14 de mayo de 2010 recibe nuevamente el expediente, que en fecha 17 de mayo de 2010 el abogado Gastón Cisnero, actuando como apoderado de la parte demandada, ratificó la solicitud de declinatoria de competencia y mediante escrito de esa misma fecha la parte actora “replicó” e impugnó la actuación del referido profesional del derecho; constatando igualmente que la Juez tal como debió hacerlo, instó a la parte demandada a consignar el original del instrumento poder impugnado, porque como ya lo ha sostenido ampliamente la jurisprudencia, es lo procedente, por lo que no hay violación alguna al debido proceso ni al derecho de las partes ni mucho menos actuación parcializada por parte de la Juez recusada. Así se establece.

Posterior a lo ya planteado, se evidencia que la Juez en fecha 26 de mayo de 2010 dictó un auto estableciendo que por cuanto la parte demandada no subsanó en la forma indicada en virtud de la impugnación realizada, se desechaba del proceso la copia del poder presentada en fecha 07 de mayo de 2010; inmediatamente consta en el expediente (folio 65) una actuación del Tribunal donde se ordena agregar diligencia de fecha 25 de mayo de 2010 suscrita por la parte demandada y una vez observado el contenido de la misma: consignación del original del instrumento poder, en cumplimiento a la orden del Tribunal, percatándose del error en que incurrió (que fue en perjuicio de la demandada) porque sí había sido presentado dentro del lapso otorgado el original del poder, forzosamente debió dejar sin efecto el auto dictado porque era contrario a derecho y violentaba el derecho a la defensa de la parte demandada ya que sí había subsanado en tiempo oportuno, simplemente no había sido agregada a los autos la diligencia consignada pero de la verificación del sistema juris 2000 se evidencia que sí constaba al tercer día y por supuesto que tenía la capacidad de revocar su propio auto y por ello en fecha 27 de mayo de 2010 consideró suficiente el instrumento poder para representar a la demandada consignado por el abogado Gastón Cisneros.

Mediante sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 la Juez de primera instancia se pronunció en relación a la declinatoria de competencia solicitada por la parte demandada, decisión que fue apelada por la parte actora, más no fue recurrida en forma alguna la decisión contenida en el auto de fecha 27 de mayo de 2010 que se pronunció sobre la suficiencia del poder, por lo que tal decisión quedó firme y no por voluntad de la Juez sino que por voluntad de la parte que podía objetar esa actuación no fue recurrida esa decisión, no siendo imputable a la Juez en modo alguno esta situación. Así se establece.

Tampoco puede imputársele a la hoy recusada el tiempo en que estuvo el expediente paralizado según sus argumentos por reposo de la Juez, toda vez que se verifica de las actuaciones que componen el expediente principal que dicha paralización no imputable a las partes obedeció al reposo médico expedido a la Juez Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial a quien correspondió el conocimiento de la apelación ejercida por la parte actora ante la declinatoria de competencia declarada, motivo por el cual es falso el señalamiento hecho por la parte recusante, toda vez que se trata de una Juez distinta a la Juez recusada, observándose además que fue la Juez Superior y no la Juez recusada que luego de decidir que el recurso idóneo era la regulación de competencia y no la apelación, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa, no siendo tampoco imputable a la Juez recusada lo señalado por la parte recusante ni actuación parcializada alguna en tal sentido, mucho menos el tiempo en que el expediente estuvo ante los Juzgados Superiores con competencia en materia Contencioso Administrativa y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la declinatoria de competencia que finalmente fue decidida en fecha 15 de marzo de 2012, actuaciones que escapan de la esfera de competencias de la Juez recusada. Así se establece.

Una vez que regresaron en fecha 10 de mayo de 2012 las actuaciones del Tribunal Supremo de Justicia al decidirse que la competencia sí era de los Juzgados del Trabajo, no puede señalarse que la Juez recusada quiso apropiarse del expediente, sino que le competía seguir conociendo del mismo por mandato expreso de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (folios 131 y 132 del expediente principal) y por ello mediante auto de fecha 14 de mayo de 2012 la ciudadana recusada cumplió con los requisitos procesales dando por recibido el expediente, dándole entrada al mismo y en vista a la decisión, ordenó la notificación de las partes para informar la sentencia dictada en el entendido que una vez estuvieran a derecho se fijaría por auto expreso la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar, no verificando esta alzada ninguna actuación parcializada ni dudosa por parte de la Juez recusada, toda vez que sus actuaciones estuvieron ajustadas al ordenamiento jurídico, no habiendo violación del proceso, siendo actuaciones jurisdiccionales que en caso de no compartirlas u objetarlas algunas de las partes, debieron ejercerse los medios de ataque e impugnación adecuados contra los pronunciamientos. Así se establece.

Finalmente debe hacerse mención a que la causal invocada por la parte recusante (numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) nada tiene que ver con los hechos planteados por la parte recusante y ya ha habido pronunciamientos de la Sala en cuanto a lo que se refiere a la enemistad manifiesta, aunado a que la definición según el diccionario la enemistad es “una mutua adversión entre dos o más personas, odio o animadversión recíproca entre sociales, trato áspero o relación nula entre los obligados al compañerismo o a la convivencia íntima” y en el presente caso ninguna de esas situaciones se presentaron con la Juez recusada y además en ese sentido para que pudiera considerarse tal enemistad manifiesta resultaba necesario que se revelara o exteriorizara mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable y eso no fue verificado, por el contrario la Juez hizo su trabajo en sustanciar el expediente y pronunciarse en relación a los pedimentos de las partes; asimismo es necesario que los hechos lleven al ánimo del juzgador la impresión de que pueden perturbar la serenidad e imparcialidad con que debe ser administrada la justicia, y en el caso de autos la Juez no hizo ningún tipo de calificativo o argumentaciones personales en el proceso ni en contra de las partes, simplemente cumplió con su obligación de tramitar el expediente. Así se decide.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta alzada verificados que todos los alegatos esgrimidos par la parte recusante no tiene asidero ni sustentación alguna, evidenciando además que los motivos de recusación no se subsumen dentro de los supuestos que prevé el artículo 31 en su numeral 6º a los fines de prosperar la recusación planteada, por cuanto no se verifica ni quedó demostrado alguna actuación realizada directamente por la Juez recusada, en la que la misma hubiere estado parcializada ni mucho menos tuviera manifiesta enemistad con alguna de las partes, motivos por los cuales este Juzgado Superior considera que se escapa de la responsabilidad de la Juez ciudadana Karla González Mundarain todas las imputaciones que se hicieron, por cuanto no se evidencia parcialidad alguna para sustentar una recusación, por lo tanto esta alzada declara SIN LUGAR la recusación interpuesta y ordena que la juez Karla González Mundarain Juez 37ª de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas siga conociendo de la presente causa, y en virtud de ello se condena al recusante a pagar una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias (UT) de conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Noveno Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en fecha 16 de mayo de 2012, por el ciudadano HOMERO ZAMBRANO, en su carácter de parte actora, asistido por el profesional del derecho, abogado LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, contra la Juez del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial para que siga conociendo de la presente causa. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se impone a la parte recusante una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias (U.T.), que deberá cancelar ante la oficina receptora de Fondos Nacionales dentro de los 3 días hábiles siguientes una vez publicado el fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÈJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil trece (2013). AÑOS: 202º y 153º.


JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 08 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AH21-X-2012-000070
JG/OR/ksr.