REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de enero de 2013.
202° y 153°

ASUNTO No. :AP21-R-2011-001763

PARTE ACTORA: NELLY BETANIA LÓPEZ MACHUCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.329.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORLANDO A. ALVAREZ PASTRAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.961.

PARTE DEMANDADA: SERVIQUIM, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 1969, bajo el No. 55, Tomo 73-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CANDIDO ABAD MESA, DAYLENY DEL CARMEN TROTIÑO GONZALEZ y TOMÁS EDUARDO ZAMORA SARABIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.201,95.216 y 74.659, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Indemnización de Daño moral y Material.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2011 por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2011, oída en ambos efectos por auto de fecha 07 de noviembre de 2011.

En fecha 10 de noviembre de 2011 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 15 de noviembre de 2011 se dio por recibido el expediente en el entendido que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; por auto de fecha 22 de noviembre de 2011 se estableció que la audiencia se llevaría a cabo el día miércoles 29 de febrero de 2012 a las 10:00 a.m., vista la agenda llevada por el Tribunal así como la información suministrada por la Coordinación de Secretarios y el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; por auto de fecha 28 de febrero de 2012, en virtud de la solicitud de mutuo acuerdo por las partes se reprogramó la audiencia fijándose para el día miércoles 16 de mayo de 2012 a las 10:00 a.m.; llegada dicha oportunidad las parte comparecieron al acto y antes de dar inicio a la audiencia a instancias de esta Superioridad acordaron celebrar un acto conciliatorio a los fines de tratar de lograr un acuerdo, estableciéndose para el día miércoles 06 de junio de 2012 a las 2:00 p.m.; una vez reincorporada quien suscribe del reposo expedido por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 29 de mayo de 2012 al 09 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, previa orden de notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido, se estableció que una vez se encontraran a derecho se fijaría fecha para el acto; motivado a un segundo reposo de la Juez Temporal de este Tribunal convalidado por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el día 19 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2012, ambas fechas inclusive, previa notificación de las partes en virtud del tiempo transcurrido, se estableció la oportunidad para el día 16 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m. para el acto conciliatorio; por cuanto fue infructuosa la conciliación se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública para el día martes 18 de diciembre de 2012 a las 10:00 a.m.

Estando dentro del lapso legalmente previsto una vez dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a publicar el texto íntegro de la decisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que en el presente asunto se reclama el pago de indemnizaciones por concepto de daño moral y material, que según la accionante le corresponde, como consecuencia de haber sido objeto de una detención policial en fecha 03 de mayo de 1996, y posterior privación de su libertad durante 16 días y 4 horas, producto de una denuncia por HURTO CONTINUO, presentada por el Jefe de Seguridad de la empresa SERVIQUIM, C.A., ante la antigua Policía Técnica Judicial, sede Villa de Cura del Estado Aragua (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística “C.I.C.P.C”), en la cual señaló el denunciante que en la referida empresa se venían desapareciendo los productos a partir del mes de septiembre del año 1995; reseñó la demandante cómo se sucedieron los hechos a partir del 3 de mayo de 1996, fecha ésta en la cual según su afirmación, fue detenida por una comisión de la antigua Policía Técnica Judicial, sede Villa de Cura del Estado Aragua, por un supuesto delito de hurto continuado de productos en las instalaciones de la referida empresa, donde había un faltante de Bs. 100.000.000,00 en mercancía o productos de consumo masivo y que dicha detención fue hasta el día 21 de mayo de 1996, fecha ésta en la cual salió en libertad. Al respecto, la parte actora señaló lo siguiente: “(…) La empresa nunca suministró a la Policía Técnica Judicial los recaudos que demostraran el faltante que ellos denunciaron, es más nunca hubo faltante, solo fue un error de la empresa en el levantamiento del inventario. Cumplí dieciséis días (16) y cuatro (4) horas presa en la comandancia de San Francisco de Asís. Salí destruida espiritualmente de ese lugar, no he vuelto a trabajar hasta el día de hoy por el temor de que me suceda algo igual. Estoy como lo dije anteriormente completamente traumatizada”. En ese sentido señaló la accionante, que tales hechos configuran un ilícito civil, cuyo responsable es la empresa SERVIQUIM, C.A., de conformidad a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; reclamó en consecuencia por concepto de daño emergente la cantidad de Bs. 38.394 más 200.000 en honorarios de abogado, totalizando la cantidad de 238.394 y por concepto de lucro cesante la cantidad de Bs. 300.000.0000 (cantidades expresadas en bolívares anteriores a la reconversión monetaria).

Por su parte, en su escrito de contestación, la representación judicial de empresa demandada SERVIQUIM, C.A., negó cada uno de los hechos invocados por la demandante en su escrito libelar, señalando que su representada no es responsable de los presuntos daños que pudieron habérsele causado a la accionante, por cuanto aquella sólo cumplió con su deber de denunciar un hecho punible cometido en la sede donde funciona dicha empresa, sin que se señalara responsable alguno; que la demandante fue despedida en fecha 24 de mayo de 1996 y presentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue declarada con lugar y en fecha 02 de julio de 2005 la demandante recibió el pago de los salarios caídos y prestaciones sociales; que siempre se manifestó ignorar quién pudo haber cometido los hechos, pues no se sospechaba de persona alguna, reiterando la improcedencia en su criterio de los conceptos peticionados en el libelo.

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora ratificó los alegatos que plasmara en el escrito libelar en relación a la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la reclamación por indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente; la representación judicial de la parte demandada ratificó en su exposición en la audiencia de juicio la negativa absoluta de la procedencia de pago alguno por los conceptos reclamados con ocasión a la situación acaecida.

Habiendo apelado la parte demandante de la sentencia proferida en primera instancia, su apoderado judicial señaló ante esta alzada que recurría la decisión que declaró sin lugar la demanda incoada por cuanto demandaron por concepto de indemnización de daños y perjuicios y como la empresa ya había cancelado todas las prestaciones y derechos que le correspondían como trabajadora lo hicieron por la vía civil por el daño que se le causó por estar 16 días presa en una cárcel del Estado Aragua y que lamentablemente por maniobras de la contraparte y por lo que considera el abogado un error de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se estableció que la competencia era laboral; que el Juez de la recurrida estableció que se había demostrado el daño pero no así el agente del mismo ni la responsabilidad de quien causó el daño y el nexo causal y por ello declaró sin lugar la demanda; que la empresa sí tuvo responsabilidad en el hecho porque ellos denunciaron y no sólo eso sino que cuando fue la PTJ a presentarse en la oficina, que a decir de su representada tenía una oficina dentro de las instalaciones de la misma empresa y que era común que denunciara robos y hurtos, 2 gerentes de la accionada fueron los que llevaron a la actora a la PTJ, no como señalan en la contestación que simplemente hicieron la denuncia, siendo una situación grave porque el Gerente de Recursos Humanos y el Jefe de Seguridad le dijeron que tenía que ir a la PTJ porque la estaban esperando allá para encarcelarla; que se le violaron todos los derechos a su representada, no se cumplió con el procedimiento de enjuiciamiento criminal, no se hizo una investigación, ni se le imputó, ni tuvo acceso al expediente para conocer de qué se le acusaban, negándole la defensa, no era una simple denuncia porque la misma empresa la señaló como culpable del hurto, que la PTJ acudió 3 veces a la empresa a solicitar el inventario de dónde estaba el faltante y la empresa nunca entregó informe alguno, el faltante nunca se demostró y ello constaba en el expediente; que la empresa jamás demostró ni con testigos ni con prueba alguna que lo plasmado en el libelo referido a los gerentes que llevaron a su representada ante la PTJ fuera falso, que no hay prueba alguna en el expediente que demostraran ese hecho que negaron; que tampoco la parte actora pudo demostrar sus afirmaciones pero que en virtud del principio pro operario que asistía a su representada debía otorgársele la razón.

El apoderado judicial de la parte demandada solicitó se ratificara la sentencia de primera instancia por estar ajustada a derecho, toda vez que en ningún momento su representada hizo maniobra alguna y que el apoderado actor pretendía traer al proceso en esta instancia hechos nuevos que no se habían traído a colación durante todo el juicio al casi señalar que quienes detuvieron a la accionante fueron los Gerentes de la empresa, que la empresa se convirtió en PTJ, cuando lo cierto es que su representada simplemente realizó una denuncia, que la empresa señaló a la PTJ que no sospechaban de nadie y que cuando le preguntaron si tenía sospecha de alguien la empresa respondió que la denuncia se hacía en base a unos hechos pero no estaban denunciando a nadie; que los detenidos fueron 3 personas y no sólo la accionante, que consta en el expediente que la PTJ acudió a la empresa a preguntar la dirección de los detenidos y que uno de ellos aún prestaba servicios para la empresa y era la demandante, motivo por el cual la PTJ solicitó que los acompañara y ella se fue con ellos pero para nada intervino la empresa accionada; que la denuncia fue muy escueta y sencilla y la PTJ le preguntó al denunciante acerca de los recaudos y la empresa manifestó que en esa oportunidad sólo hacía la denuncia y que presentaría en los próximos días todos los recaudos de los faltantes y así consta en el expediente; que la demandante en su libelo señaló que el inventario que hizo la empresa estaba errado porque no se hizo de acuerdo a ciertas normas, por lo que reconoce que dicho inventario sí se hizo y que había un faltante, que constan en los autos todos los documentos presentados a la PTJ para demostrar el faltante; que se encuentra clara y ampliamente establecido por las distintas Salas que componen el Tribunal Supremo de Justicia que el simple hecho de presentar una denuncia sin que se ataque ni se atente contra la buena fe o el derecho no puede dar lugar a una demanda por daños y perjuicios en contra de la demandante; que la sentencia penal que decretó el sobreseimiento de la causa estableció que el hecho del hurto estaba suficientemente demostrado más no la culpabilidad, solicitando en consecuencia se confirme la demanda.

CAPÍTULO II
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia recurrida dictada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que por cobro de indemnización por daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) interpusiera la parte actora, en virtud de establecer que no obstante, haber quedado demostrado en el presente juicio, los daños causados a la accionante, ésta no logró demostrar, lo cual era su carga procesal, los otros 2 elementos que conforman los extremos del hecho ilícito civil, como son la conducta culpable del patrono como agente generador del daño, así como la relación de causalidad entre el daño causado y el agente generador del daño, es decir, no se logró demostrar que el daño causado a la accionante, hubiese sido por negligencia o imprudencia del patrono, al contrario, éste sólo cumplió con su deber de denunciar unos hechos configurativos de un delito.
Tal como se señalara, la apelación de la parte actora se circunscribió a objetar la sentencia recurrida por cuanto en su criterio sí era procedente la reclamación toda vez que sí quedó demostrado tanto el daño como la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del mismo y que en todo caso debía aplicarse el principio pro operario.

En estos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra cursante de los folios 200 al 204, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente se promovieron las siguientes pruebas:

Fueron ratificadas las documentales consignadas al momento de introducirse la demanda, que se encuentran insertas de los folios 20 al 121, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente y a su vez se ofrecieron las documentales iincorporadas de los folios 205 al 283, ambos inclusive, las cuales se aprecian conforme los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se analizan de manera global, evidenciándose de ellas que los hechos narrados por la accionante sucedieron mientras ésta aún laboraba para la empresa demandada, pues ello queda evidenciado con las documentales cursantes desde el folio 20 al 61, consistentes en copias certificadas de expediente judicial llevado ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Cursa al folio 89 y 90, copia fotostática de la denuncia formulada en fecha 3 de mayo de 1996, por el Jefe de Seguridad de la empresa SERVIQUIM, C.A., ciudadano Carlos de Jesús Ojeda Rattia, ante la antigua Policía Técnica Judicial, sede Villa de Cura, Estado Aragua. Dicha denuncia fue ratificada bajo fe de juramento por el referido ciudadano ante la citada institución el mismo día, tal como se puede apreciar al folio 91. Cursa al folio 92 del expediente, el auto mediante el cual, el citado organismo, acuerda abrir la correspondiente averiguación penal sumarial, ordenándose la práctica de todas las diligencias para el total esclarecimiento de los hechos enunciados, participándose lo conducente al juez competente y al Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 102 del expediente, riela copia fotostática de ampliación de denuncia por parte del jefe de seguridad de la empresa SERVIQUIM, C.A. A dichas documentales se les otorgan valor probatorio, con ello queda demostrado la apertura de la averiguación penal por parte de la extinta Policía Técnica Judicial, como consecuencia de la denuncia presentada por el jefe de seguridad de la empresa SERVIQUIM, C.A. Ahora bien, tanto de la denuncia como de la ampliación, puede observar este juzgador, que el denunciante no señaló en la misma, nombre de persona alguna como responsable de los hechos denunciados.

A los folios 69 y 70 de la primera pieza del expediente, se encuentra inserta documental marcada con la letra “D”, consistente en copia fotostática de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 1998, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, mediante la cual el referido tribunal, revoca la decisión dictada por el Tribunal del Municipio Zamora del Estado Aragua, dictada en fecha 30 de junio de 1998, mediante la cual se había declarado terminada la averiguación sumaria, dejando en consecuencia abierta dicha averiguación, por considerar que se estaba en presencia de un delito de hurto, más sin embargo, se requerían de nuevos elementos de pruebas que señalaran la culpabilidad o inculpabilidad.

De los folios 81 al 87, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, escrito presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de octubre de 2006, por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual solicita el sobreseimiento de la causa por considerar la acción penal evidentemente prescrita, cuya solicitud fue decidida en fecha 05 de diciembre de 2007 por el Tribunal Noveno (9º) de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien decretó el Sobreseimiento de la causa, en los términos solicitados por la representación fiscal, evidenciándose con ello la declaratoria de la extinción de la acción penal seguida en contra de la accionante.

Se observa de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo efectuó la declaración de parte a la actora, ciudadana NELLY BETANIA LÓPEZ MACHUCA quien de viva voz respondió que “en fecha 03 de mayo de 1996 era Supervisora de la empresa SERVIQUIM, C.A., en Villa de Cura, donde hubo un inventario donde hubo un faltante según los que decidieron hacer el inventario de cien millones de bolívares y que ese día se presentó a la empresa a trabajar a la hora que le correspondía y el Gerente de Recursos Humanos para ese entonces le notificó que debía acompañar a la PTJ a 3 funcionarios que estaban allí para realizar un interrogatorio sobre el faltante que había en el inventario realizado, que agarró su cartera y salió con el Gerente de Recursos Humanos y se presentaron los 3 funcionarios de la PTJ, le dijeron que los acompañara a la Delegación que quedaba en el centro de Villa de Cura, que los acompañó hacia el estacionamiento de la empresa donde estaba estacionado un vehículo particular (Century rojo) que no era de la PTJ, que la invitaron que entrara y entró al carro y a su lado iba un funcionario y delante los otros 2, salieron de la empresa y en el camino agarraron hacia la ciudad de Villa de Cura y uno de ellos le dijo “empieza a cantar”, que 2 iban con uniforme y el chofer no, le decían que hablaran y comenzaron a presionarla y ella decía que no tenía nada que hablar, que ella era la Supervisora del almacén, que comenzaron a amenazarla y ella les respondía que no sabía nada, que llegaron a la Delegación y al llegar uno de los señores la llevó a un funcionario para tomar la declaración diciéndole: “la señora está aquí y hasta que ello no hable y no diga todo no puede retirarse”, que la dejaron todo el día en la PTJ y pudo comunicarse por teléfono con su mamá para decirle que estaba presa y cuando ésta fue a la delegación le entregó su cartera y sus pertenencias, que a las 8:00 p.m. la trasladaron en un carro de la PTJ a la ciudad de San Francisco de Asís en calidad de depósito, que no declaró nada porque no tenía nada que declarar, que la recibió una sargento de apellido Veloz y le dijo al funcionario que si no traían la boleta no la recibía, luego de esperar más o menos una hora fueron a la PTJ a buscar una boleta y cuando la trajeron, la recibieron y le dieron entrada y la llevaron a unos calabozos; que fue despedida el día 21 de mayo de 1996 después que salió de la cárcel de la PTJ; tal declaración es apreciada conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Adjuntas al escrito de promoción de pruebas que se encuentra inserto en la primera pieza del expediente a los folios 284 y 285, se promovieron los siguientes medios probatorios:

De los folios 286 al 293, ambos inclusive, de la primera pieza, marcadas “A”, documentales que resultan impertinentes a la presente causa, en virtud de no ser hechos controvertidos ni el despido del que fue objeto la actora en fecha 21 de mayo de 1996, ni la persistencia en el despido por parte de la accionada y el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales que cancelara la parte demandada y que recibiera la actora en fecha 02 de junio de 2005, motivo por el cual se desechan del proceso.

Se reproduce el valor probatorio otorgado a las documentales insertas de los folios 294 al 304, ambos inclusive, de la primera pieza, por ser pruebas comunes también promovidas por la parte actora.

Finalmente se observó de la reproducción audiovisual que contiene la audiencia de juicio que el Juez de primera instancia procedió conforme la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a efectuar la declaración de parte al apoderado judicial de la parte demandada, quien en sus respuestas manifestó que sólo conocía por las actuaciones que cursaban en el expediente que la demandante estuvo detenida por la Policía y luego por auto de detención del Tribunal de Cagua hasta que el día 26 de mayo de 1996 que la dejaron en libertad; que en vista que el expediente continuaba fueron unos abogados a la ciudad de la Victoria a los fines que se diera por terminado y cuando la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa, la empresa no se opuso; tal declaración es apreciada conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, la sentencia recurrida dictada en fecha 28 de octubre de 2011 por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda incoada por la accionante en contra de la empresa demandada, señalando la recurrida en su motivación que en el presente caso, había quedado demostrada la detención y privación de libertad de la ciudadana NELLY BETANIA LOPEZ MACHUCA, asimismo la presentación de una denuncia penal por parte del jefe de seguridad de la empresa SERVIQUIM, C.A., a los efectos de que se realizaran las investigaciones de rigor por el presunto delito de Hurto Continuado de productos de consumo masivo en las instalaciones de la referida empresa, cuya denuncia una vez analizada por este juzgador de manera exhaustiva, así como su ampliación, se pudo observar que el denunciante no señaló en la misma, el nombre de persona alguna como responsable de tales hechos; que era preciso señalar que quien demanda el pago de una indemnización por concepto de daños morales y materiales, por la vía de la responsabilidad subjetiva, debe demostrar los extremos del hecho ilícito, a saber: a) El daño causado; b) La conducta culpable del agente generador del daño causado; y c) La relación de causalidad entre la conducta culpable del agente generador del daño y el daño causado, es decir, que éste último es producto de la imprudencia o negligencia de ese agente generador del daño, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 1.185 del Código Civil; que en el presente caso, no cabía la menor duda que a la accionante se le ocasionaron unos daños tanto morales como materiales, por el hecho de haber permanecido privada de su libertad durante 16 días y 4 horas, en las condiciones en que ella misma narró en su libelo, hechos éstos que no fueron negados por la representación judicial de la empresa demandada.
Concluyó el sentenciador de primera instancia que la accionante no logró demostró que esos daños que le fueron causados como consecuencia de la privación de libertad de la cual fue objeto, fueron producto de la conducta culpable de su patrono (SERVIQUIM. C.A.), para lo cual invocando y acogiendo la sentencia Nº 1.229, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal en fecha 08 de agosto de 2006, estableció que en el caso de autos el denunciante tanto en su denuncia, como en la ampliación de ésta, no señaló persona alguna como responsable de los hechos denunciados en fecha 3 de mayo de 1996, por lo el representante de la empresa demandada no se excedió en su derecho, ni abusó del mismo, al no mencionar el nombre de persona alguna, como responsable de la ocurrencia de los hechos que fueron denunciados en la fecha antes señalada, y en ese sentido, no obstante, haber quedado demostrado en el presente juicio, los daños causados a la accionante, ésta no logró demostrar, lo cual era su carga procesal, los otros 2 elementos que conforman los extremos del hecho ilícito civil, como son la conducta culpable del patrono como agente generador del daño, así como la relación de causalidad entre el daño causado y el agente generador del daño, es decir, no se logró demostrar que el daño causado a la accionante, hubiese sido por negligencia o imprudencia del patrono, al contrario, tal como se señaló anteriormente, éste sólo cumplió con su deber en denunciar unos hechos configurativos de un delito; además estableció que la indemnización por daño moral no se declaraba procedente por la vía de la responsabilidad objetiva o teoría del riesgo profesional, por cuanto los mismos no son producto de infortunios de trabajo (Enfermedad Ocupacional o Accidente de Trabajo).
Tal como se señalara al momento de delimitar la controversia ante esta alzada y a los fines de resolver la apelación ejercida por la parte actora, se tiene en primer lugar que precisar que en cuanto al alegato de la parte recurrente referido a que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia se equivocó al establecer que la competencia para el conocimiento del presente asunto le correspondía los Tribunales Laborales, ello simplemente es un argumento y consideración personal del abogado que no tiene asidero y por el contrario considera quien suscribe el presente fallo que la decisión sí tiene toda la consistencia jurídica porque se supone que los hechos generadores de los supuestos daños materiales y morales causados a la accionante se produjeron con ocasión a la prestación del servicio de naturaleza laboral que tuvo con la empresa demandada en su condición de Supervisora de Almacén y que como quedó evidenciado la ciudadana fue detenida en funciones de trabajo y que de su puesto de trabajo fue trasladada, por lo que resulta evidente que la presente causa tenía que ventilarse por los Tribunales laborales y no por los civiles.

Este Juzgado Superior, una vez observado el video que contiene la audiencia de juicio celebrada por ante el a quo, así como las pruebas cursantes en el expediente, comparte que efectivamente a la parte demandante se le ocasionaron unos daños, que traería consecuencias patrimoniales para quien se pueda entender como responsable de la generación de los daños y tal como lo señalara el Juez invocando acertadamente la sentencia proferida por la Sala de Casación Social y que ha sido un criterio también establecido por la Sala Constitucional, no se demostró la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño en cabeza de la parte demandada, simplemente se verificó que se hizo una denuncia sin hacer imputaciones personales.

Así mismo se pudo constatar de la revisión del expediente tramitado que con respecto a la denuncia se evidencia que se efectuó en fecha 3 de mayo del año 1996 compareciendo ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Villa de Cura, el ciudadano Carlos de Jesús Ojeda Ratia quien expresamente señaló haber acudido ante esa oficina en su condición de Jefe de Seguridad de la empresa a los fines de denunciar el hurto continuado del que había sido objeto la empresa aproximadamente desde el mes de septiembre de 1995 consistente en mercancía valorada en 70 millones de bolívares, al ser interrogado respondió que el hecho ocurrió en las instalaciones de la empresa, que desconocía cómo se había producido el hecho, que la empresa tenía vigilancia interna y que habían 8 vigilantes rotativos, que había una cadena de mando en la empresa encabezada por el gerente de logística y que termina hasta el monta carguista del almacén, que habían varias personas, que no sospechaba de ninguna persona en particular, que desconocía si eso había ocurrido con anterioridad porque estaba nuevo en la empresa pero que era factible, que se hizo un inventario una semana atrás y se determinó un importante faltante de productos desconociendo la cantidad exacta de los mismos y que posteriormente traería el referido inventario y que se denunció una vez estudiado el inventario al percatarse del faltante, que juraba la preexistencia de los productos que mencionó, que no se encontraban amparados por alguna póliza de seguro, no agregando más nada a su declaración; de lo anterior evidencia esta alzada que en ningún momento se hizo alguna imputación personal, inclusive al insistírsele señaló no sospechar de alguien en particular; se procesó la denuncia en esos términos y ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio se tramitó la averiguación y en atención a ello, tal como consta en el acta policial cursante al folio 95 de la primera pieza del expediente se dejó constancia del traslado del Inspector adscrito al Cuerpo Policial a la sede de la empresa y que se entrevistó con el montacarguista quien al declarar ante el referido organismo policial sí efectuó unos señalamientos al mencionar unas sospechas de él (era un obrero, un compañero de trabajo y no ningún Representante del patrono) en contra de la accionante porque ella le decía que se fuera en el momento de cargar los camiones lo que le parecía extraño y que se quedaba con una persona muda, ésta es la única imputación que hace sospecha pero contrario a lo señalado por el apoderado actor ante esta alzada no lo hizo el Gerente de la empresa sino un compañero de trabajo y luego de ello la PTJ en virtud, supone quien suscribe, en virtud de esas consideraciones y que la accionante estaba involucrada en la cadena de mando, deciden su detención preventiva y en fecha 06 de mayo de 1996 al continuarse las averiguaciones correspondientes, se levantó acta policial (folio 214 de la primera pieza del expediente) donde se dejó constancia de la aprehensión de la accionante y del traslado por parte de unos funcionarios policiales a la sede de la seccional en Villa de Cura, contrario a lo expuesto ante esta alzada por el apoderado judicial apelante, de que fueron los gerentes de la empresa los que efectuaron su traslado, siendo ello corroborado por la declaración de parte rendida por la ciudadana demandante ante el Juez de juicio, quedando detenida preventivamente por tal situación.

Igualmente se verifica de autos que fue ampliada la denuncia donde el denunciante ratificó sus dichos y consignó unos recaudos donde contaba el inventario y el faltante de los productos mediante una lista de los mismos, no haciendo en este momento tampoco imputación alguna contra la parte actora, es decir que una vez más resulta incierta la aseveración del apoderado judicial de la parte demandante sobre cómo se sucedieron los hechos.

Se evidencia también de las actas que conforman el presente asunto que no sólo fue imputada y detenida preventivamente la accionante por el supuesto hurto continuado sino 2 personas más y que la causa en contra de los 3 fue sobreseída en el año 2005.

Es así que una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, la forma en que se alegaron los hechos en el escrito libelar y los hechos nuevos que la parte actora pretendió postular al momento de exponer oralmente en la audiencia oral y pública, considera esta alzada que la conclusión arribada por el Juez de la recurrida está ajustada a derecho, ya que realmente no existió en cabeza de la demandada el hecho generador de los daños porque se encuentra fundamentada en los criterios jurisprudenciales que en caso análogos se han sostenido en relación a que la mera circunstancia de presentar una denuncia de carácter penal ante las autoridades policiales o judiciales, lo que constituye es el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento legal, e incluso un deber en no pocas ocasiones, y no puede entenderse que configure, per se, un hecho ilícito civil que genere responsabilidad civil a cargo del denunciante, independientemente de que la actuación indebida de aquellas cause daños materiales y morales a quienes aparezcan o resulten involucrados en el asunto; la hoy demandada simplemente hizo uso de su derecho a presentar una denuncia por considerar lesionados sus intereses; en relación a las circunstancias posteriores a las ya aquí descritas referidas a la detención preventiva y a la privación de la libertad durante 16 días a la demandante, considera quien suscribe que sí hubo un exceso policial, pudiendo acarrear responsabilidades en todo caso para los órganos del Estado y en dado caso el Estado venezolano tal como lo contempla la Constitución, escapando a los denunciantes verificar si se le da la garantía a ese imputado que incluso no denunció directamente la empresa sino que hizo la denuncia de un hurto y fue producto de las averiguaciones desplegadas por el órgano policial que consideraron pertinente detener preventivamente a 3 trabajadores de la empresa que allí estaban involucrados en las actividades que se desarrollaban y en la que se dice que se desaparecieron los productos, por lo que la relación de causalidad no está en cabeza de quien fue demandada, porque ésta estaba en su legítimo derecho a denunciar; las otras alegaciones hechas ante esta instancia (por ejemplo que la PTJ tenía una oficina dentro de la empresa) son alegatos que no fueron plasmados en el escrito libelar, siendo hechos nuevos carentes de sustento, que debieron ser postulados y probados en dado caso discutidas en juicio y efectivamente demostrados con las pruebas de autos, situaciones que no ocurrieron. Así se establece.

Finalmente en cuanto a la solicitud de aplicarse el principio in dubio pro operario, por cuanto que la empresa jamás demostró ni con testigos ni con prueba alguna que lo plasmado en el libelo referido a los gerentes que llevaron a su representada ante la PTJ fuera falso, que no hay prueba alguna en el expediente que demostraran ese hecho que negaron; que tampoco la parte actora pudo demostrar sus afirmaciones por lo que debía otorgársele la razón a la actora en cuanto a la responsabilidad de la demandada de los daños ocasionados, esta sentenciadora debe establecer que si bien es cierto en el Derecho del Trabajo cuando se asume o acepta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al patrono demostrar las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la prestación del servicio y el resto de los alegatos y derechos que reclama el actor referidos a los que tienen que ver directamente con la prestación de servicio, tales como horario, salario entre otros, no es menos cierto que ya la Sala de Casación Social ha establecido que en los casos de daños que pudieran haber sido ocasionados por hechos ilícitos del patrono como lo son los daños y perjuicios y el daño moral, es la parte que los alega quien tiene la carga de demostrarlos y quien es el responsable del mismo, y en el presente caso la ciudadana actora pretende que se le paguen unas indemnizaciones producto de un hecho supuestamente generado por la parte demandada y que le ocasionó unos daños a su persona, que como ya se dijo el hecho generador realmente del daño pudo ser la detención de más de 8 días (que era lo que le correspondía) y los tratos inhumanos descritos en el libelo de la demanda, que obedecieron a un exceso de los cuerpos policiales y judiciales que no fueron persuasivos pero que en ningún modo es un hecho que involucre a la demandada, siendo improcedente la aplicación del in dubio pro operario porque no hay duda en cuanto a que existió el daño pero tampoco hay dudas para quien suscribe el presente fallo de que el hecho generador no existió en cabeza de la parte demandada. Así se establece.

Por los motivos antes expuestos, esta alzada comparte los criterios esgrimidos en la sentencia recurrida al valorar las pruebas cursantes en autos y al arribar a la conclusión inequívoca de la improcedencia de la reclamación interpuesta, resultando forzoso para esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y confirmar la sentencia recurrida, declarando sin lugar la acción interpuesta por la ciudadana Nelly Betania López Machuca por daños y perjuicios contra la empresa Serviquim C.A, no habiendo lugar a costas por la excepción prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de noviembre de 2011 por el abogado ORLANDO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre de 2011. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana NELLY BETANIA LÓPEZ MACHUCA en contra de la sociedad mercantil SERVIQUIM, C.A., por concepto de cobro de Indemnización de daño moral y material. CUARTO: No hay condenatoria en costas conforme la excepción contenida en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de enero de 2013. AÑOS: 202º y 153º.

JUDITH GONZÁLEZ
LA JUEZ
OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
NOTA: En el día de hoy, 09 de enero de 2013, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

OSCAR ROJAS
EL SECRETARIO
Asunto No. AP21-R-2011-001763
JG/OR/ksr.