REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 14 de enero de 2013
202° y 153º°

Ponenta: Otilia D. Caufman
Resolución Judicial Nº 011- 13
Asunto Nº CA-1425-12-VCM


Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Eliana Caroline Mora Páez, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del imputado, ciudadano Bady Ceballos Uribe, titular de la cedula de identidad N° V-6.439.423, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó medida judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el mencionado órgano jurisdiccional, en fecha 24 de octubre de 2012, expidió Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conforme lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto, lo cual se hizo efectivo en fecha 01 de noviembre de 2012.

En fecha 09 de noviembre de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Región Capital, asignó a esta instancia Asunto AP01-S-2012-016772/AP01-R-2012-002031, recepcionándose en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos Nº 6, llevado por el Despacho, con la Nomenclatura Nº CA-1425-12-VCM, y se designó como Ponenta a la jueza integrante Otilia D. Caufman.

El día 17 de diciembre de 2012, mediante Resolución N° 426-12, se admitió el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la defensa del imputado, ciudadano
Bady Ceballos Uribe, titular de la cedula de identidad N° V-6.439.423,


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Señala la recurrente en su escrito de apelación, que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que su asistido tenga participación en los hechos investigados, por lo que no se cumple con la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, citando en este sentido jurisprudencia del 24 de octubre de 2002, relacionada con la insuficiencia de elementos de convicción; asimismo, resalta que el Ministerio Público no fundamentó la solicitud de la medida como lo establece el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que el juzgado no explicó en su decisión cuales elementos sirvieron de base para llegar a la convicción de que existen suficientes indicios en contra de su defendido lo que implica que la decisión esta absolutamente inmotivada y en este particular hace referencia a la sentencia N° 046 del 11 de febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, alega que los hechos investigados no pueden subsumirse dentro del tipo penal calificado por la representación fiscal y admitido por el órgano jurisdiccional, toda vez que para ese momento el único elemento incriminatorio que existía contra el ciudadano Bady Ceballos Uribe, era lo manifestado por la ciudadana Rebeca Petti en su denuncia por demás contradictoria en sus dichos en audiencia. Igualmente la recurrente invoca las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de inocencia; afirmación de libertad y estado de libertad, por lo que solicita la nulidad absoluta de la audiencia del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, la representante fiscal en su escrito de contestación al recurso, considera que si bien es cierto la regla general consagrada en la Carta Magna relacionada con la libertad personal tiene su fundamento el artículo 44 numeral 1, que la persona encausada por un hecho delictivo, será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso, el juzgador no debe apartarse de preservar la garantía de seguridad pública igualmente consagrada constitucionalmente, sustentando la medida judicial preventiva de libertad en los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la existencia del hecho punible y su no prescripción; fundados elementos de convicción y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad; razones por las cuales considera la procedencia de la imposición de la medida decretada al ciudadano Bady Ceballos Uribe, titular de la cedula de identidad N° V-6.439.423.

Ahora bien, este Tribunal Superior Colegiado observa en primer lugar la presencia de las previsiones contenidas en el artículo 2, literal b. de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. Convención Interamericana “Belem Do Para”, por lo que analizados los argumentos de la defensa se concluye que bajo ninguna circunstancia el juzgador incurrió en contravención de premisas constitucionales ni procesales en detrimento del imputado, ciudadano Bady Ceballos Uribe; señalando en su Resolución de fecha 22 de octubre de 2012, anexa a los folios 35 al 38 del cuaderno de apelaciones, la motivación necesaria para estimar que el investigado es autor del presunto delito que se le imputó, haciendo énfasis en los elementos que sirvieron para su convicción, tales como el acta policial en la cual los funcionarios policiales indican que cuando se encontraban por la Urbanización Guaicoco, observaron a un grupo de ciudadanos que mantenían retenido a un sujeto, el cual fue señalado por la víctima como el sujeto que momentos antes la había robado e intentó abusar sexualmente de ella; la propia declaración de la víctima en la que narra la forma en que dicho imputado la trató de conminar a acceder a sus pretensiones, así como la declaración del testigo referencial Ernesto Arrieta, en la que señala los hechos de los cuales tiene conocimiento; elementos que fueron analizados y sirvieron de fundamento al Juez de la recurrida para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; asimismo, analizó y valoró el parte médico expedido por el Módulo de Barrio Adentro de la Zona, en la que dejan constancia médica de las lesiones que presentó la víctima, a nivel del cuello, brazo y hombro, excoriaciones y traumatismo en piel.

De tal forma que esta Sala estima que la recurrida motivó suficientemente las razones por las cuales consideró necesario acreditar para el momento procesal el delito de Tentativa de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el primer aparte del artículo 80 del Código Penal, toda vez que la declaración la víctima, los exámenes médicos practicados a ésta, así como el testimonio aportado por el testigo referencial, constituyen indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible; aunado al hecho de no existir en la presente causa, otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima.

Al respecto, esta Alzada considera que el juzgador recurrido, concluyó para la imposición de la privación judicial preventiva de libertad que se encontraban satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal (Hoy artículos 236 y 237 del Decreto N° 9.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal. Primera Disposición Final); en otros términos, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito como lo es el delito de Tentativa de violencia sexual; fundados elementos de convicción, como lo son los analizados por el Juez de la recurrida e indicados en párrafo anterior; el peligro de fuga determinado por el domicilio (circunstancial) del imputado; la pena a imponerse eventualmente, la cual oscila en el caso concreto entre 5 y 7 años y 6 meses de prisión y la magnitud del daño causado, convencido de que este tipo de violencia en incompatible con los avances sociales en cuanto la libertad de cualquier mujer a escoger su sexualidad.

Es oportuno reiterar que en materia de violencia, concretamente la referente a los delitos de naturaleza sexual, como lo afirma la doctrina, estudiosas del tema y las propias vivencias de la jurisdicción de violencia, “el dicho de la victima” adquiere una especial relevancia en virtud de ser la única quien puede afirmar la autoría de un delito que rutinariamente es practicado en la clandestinidad, cercado el sujeto activo de toda cautela y cuidado; no se trata solo de un sujeto activo (varón) y una sujeta pasiva (mujer), ni de concedérsele a la mujer una protección especialmente agravada, sino de interpretar y aplicar de manera, objetiva y justa la Ley Orgánica sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razones por las cuales, no le asiste la razón a la defensa del ciudadano Bady Ceballos Uribe, titular de la cedula de identidad N° V-6.439.423, por consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta confirmándose el fallo apelado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los argumentos que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara sin lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Eliana Carolina Mora Páez, Defensora Pública Sexta (6°) con Competencia Especial en delitos de Violencia contra la Mujer, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora del imputado, ciudadano Bady Ceballos Uribe, titular de la cedula de identidad N° V-6.439.423, contra la decisión dictada en fecha 22 de octubre de 2012, por el Juzgado Quinto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo fallo se confirma.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,


ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI

LAS JUEZAS INTEGRANTES


DOCTORA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA

OTILIA D. CAUFMAN
Ponenta


LA SECRETARIA

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABOGADA. AUDREY DIAZ SALAS

RMT/NAA/OC/oc/rmt.-
CA-1425-12 VCM