REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de enero de 2013
202° y 153º°
Ponenta: Jueza integrante Abogada Renée Moros Tróccoli
Asunto Nº CA- 1438-12 VCM
Resolución Judicial Nro. 004-13
Corresponde a esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Giovanna Lander Salazar, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano José Rafael Colina Vargas, titular de la cédula de Identidad N° 3.663.401, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:
En fecha 15 de octubre de 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró boleta de emplazamiento al Fiscal Centésimo Séptimo (107º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que diera contestación al recurso de apelación interpuesto.
Seguidamente en fecha 23 de noviembre de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede;
En fecha 30 de noviembre de 2012, este Tribunal Superior Colegiado, dicto auto, conforme al cual se deja constancia de darle entrada a las presentes actuaciones en el libro de Entrada y Salida de Asuntos 6, llevado por este despacho, las cuales identifico con el Nº CA-1438-12 VCM designándose como ponenta a la Jueza Integrante abogada Renée Moros Tróccoli.
En facha 17 de diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Giovanna Lander Salazar, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensora del ciudadano Colina Vargas José Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 3.633.401.
En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Señala la recurrente en su escrito de apelación, que no existen elementos de convicción que acrediten que su representado es el autor del hecho punible, siendo que solo se encuentran plasmado en el acta policial, acta de entrevista a la víctima y al testigo referencial y en virtud de la ausencia del certificado médico no se puede verificar la certeza y veracidad de lo plasmado en dicha acta de investigación penal, vulnerando pues de esta manera los artículos 35, 73 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y como consecuencia de ello solicita se declaré con lugar el recurso de apelación y se revoque la decisión dictada por el Juzgado de Instancia; otorgando la libertad del referido imputado.
Ahora bien, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado Colina Vargas José Rafael, toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales la jueza arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado primero y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, se observa que la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó decisión mediante la cual en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones establecidas en el artículo 79 parágrafo único en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en ese sentido declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el hoy detenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 236 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.
Este Tribunal Superior Colegiado, observa que la ciudadana Jueza de la recurrida en el fallo apelado establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la denunciante quien es comadre del imputado de autos ciudadana Loiver Rumion, quien manifestó que la víctima y el imputado se encontraban en su residencia de visita y ésta observó una situación extraña donde el imputado apurado se sube los pantalones y la víctima se coloca detrás de la denunciante, posteriormente sostiene una conversación donde la víctima manifiesta de forma afirmativa de la relación sexual que mantenía el imputado con su persona vía vaginal utilizando para ello su miembro viril; asimismo la declaración de la víctima quien de forma amplia y detallada manifiesta, desde cuando y dónde se desarrollan los hechos denunciados su frecuencia y en los lugares en que ha ocurrido y señala que tiene una ausencia del ciclo menstrual sintiendo nauseas y vómitos y su abuelo le indicó que la llevaría al médico; adminiculado al acta de investigación donde se deja constancia que la víctima presenta desfloración antigua.
De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado primer y segundo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evidenciándose igualmente que la Jueza de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración la víctima, así como el testimonio aportado por la denunciante, y adminiculado al acta de investigación a ésta, fungen como indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible; Aunado al hecho que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima siendo pues que el mismo imputado en la audiencia a que se refiere el artículo 93 eíusdem, afirma que no oculta la parte de haber estado con ella; es decir, con la víctima pero no tan frecuente.
De igual modo estableció la ciudadana Jueza de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga, en atención a que víctima es una adolescente que es sometida a tales actos desde que tenia aproximadamente 11 años y 6 meses de edad, sobre la base de un delito de tal gravedad por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo la mas alta de las contempladas en la ley especial aunado a que el imputado ejerce autoridad por su parentesco con la víctima, a quien le debe obediencia y que la víctima nada decía al respecto por cuanto se encontraba amenazada.
Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente en las denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de elementos de convicción que acrediten que su representado es el autor del hecho punible, y la vulneración de los artículos 35, 73 y 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la abogada Giovanna Lander Salazar, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano José Rafael Colina Vargas, titular de la cédula de Identidad N° 3.663.401, conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer y en Materia de Reenvio en lo Penal del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos.
UNICO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada Giovanna Lander Salazar, en su condición de Defensora Pública Segunda con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, defensora del ciudadano José Rafael Colina Vargas, titular de la cédula de Identidad N° 3.663.401, conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la decisión de fecha 06 de octubre de 2012, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido imputado por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia se CONFIRMA la referida decisión, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida
Regístrese, déjese copia, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABOGADA RENÉE MOROS TRÓCCOLI
PONENTA
LAS JUEZA INTEGRANTES
DOCTORA NANCY ARAGOZA ARAGOZA
OTILIA DE CAUFMAN
LA SECRETARIA
ABOGADA AUDREY DIAZ SALAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AUDREY DIAZ SALAS
Asunto Nro. CA-1438-12
NAA/RMT/OC/ads/pga/rmt.-
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