REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Y EN MATERIA DE REENVÍO EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 31 de enero de 2013
202° y 153°


PONENTA: JUEZA PRESIDENTA: DOCTORA NANCY ARAGOZA

Asunto Nro. CA-1393-12-VCM

Resolución Judicial Nro. 032-13

Mediante Resolución Judicial N° 386-12 de fecha 19 de octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Diana Méndez Morelo, en su carácter de defensora privada, del ciudadano Francisco Jimenez Villamil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.759.100, de conformidad con el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 12 de septiembre de 2012, y publicada su texto íntegro en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condena al imputado de autos por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y lo absuelve por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana María Yemina Maita Romero, efectuándose el día 09 de enero de 2013, audiencia de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al efecto, esta Superior Instancia, decide en los términos siguientes:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Las facultades del tribunal superior en todo recurso de apelación alcanzan igualmente a la revisión del Derecho en la sentencia dictada por el inferior, conforme a los principios iura novit curia y da mihi Facttum, dabo tibi ius, ello significa la posibilidad de aplicar e interpretar la norma jurídica con criterios diferentes a los expresados por las partes y los sostenidos en la sentencia del a quo; en este orden, estudiado el escrito de apelación a fin de definir el porqué de la impugnación, se observa que la recurrente alega que se ha infringido el artículo 109 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por haber incurrido la jueza en contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, indicando la recurrente que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas esta fundamentada en un hecho falso, por cuanto en ningún momento la víctima señaló en sus declaraciones que recibió una llamada por parte del ciudadano Francisco Jiménez en la que supuestamente la amenazó; asimismo desestimó todos los testigos presentados por la defensa y el Ministerio Público, por cuanto no le eran dables determinar la conducta abusiva por parte de su representado, sin embargo tomo en cuenta el testimonio de la ciudadana Vilma Margarita Torrealba Oyoque, para condenar a su representado por amenaza, basado en un hecho falso y contradiciéndose en su motivación, pues no puede considerar que la testigo no convenció a la jueza para un hecho pero si para el otro, además que señala que esta adminiculada con la declaración de la presunta víctima cuando en su denuncia la misma no señala nada al respecto. Señala la impugnante que la Jueza basa su decisión en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, evidenciándose en la misma que no se prevé el delito de amenaza, por lo que la fundamentación de la jueza no solo se baso en hechos falsos sino que el fundamento de derecho igual estuvo errado.

Por su parte, la Fiscalía Centésima Quincuagésima del Área Metropolitana con competencia en materia de Defensa de la mujer, en su respectiva contestación del recurso alega que los pedimentos de la recurrente no se encuentran cimentados y menos aun fundamentados, por cuanto se limita a apelar en que la Jueza de control violento flagrante el contenido del artículo 109 en su numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando la recurrente en su alegato que no hubo pronunciamiento sobre una solicitud de la víctima, en aras al debido proceso y al derecho a la defensa. Señala la Fiscalía en su contestación que la defensa no señala de forma clara y precisa, que hechos constituyen a su entender, un quebrantamiento u omisión de forma sustancial de los actos que causen indefensión, lo cual deja evidenciado la incorrecta aplicación de ese postulado, como argumento para apelar. Igualmente indica que la recurrente en su escrito alega el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, observa esta Instancia superior, que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Diana Méndez Mórelo, en su carácter de defensora privada, del ciudadano Francisco Jiménez Villamil, señaló conjuntamente, tanto la ilogicidad, como la contradicción y la falta de motivación de la sentencia. Al respecto la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del (Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha), pues al no hacerlo, trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación...” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Resultando evidente que la denuncia planteada por la recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto omite señalar detalladamente si la violación denunciada se refiere a la ilogicidad, a la contradicción o a la falta de motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes, entendiéndose por: contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte, se entiende por ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena, por último se entiende por Falta de Motivación, la carencia absoluta de la misma, lo cual significa que el tribunal al dictar su pronunciamiento no motivó de ninguna manera, los motivos de hecho y de derecho en que funda su decisión.

La recurrente considera que la decisión del Tribunal recurrido incurrió en Falta, Contradicción e Ilogicidad al dictar su pronunciamiento en base a lo siguiente: A que la decisión esta fundamentada en un hecho falso, pues la víctima no señaló en sus declaraciones el haber recibido una llamada por parte del ciudadano Francisco Jiménez en la que supuestamente la amenazó; asimismo desestimó todos los testigos presentados por la defensa y el Ministerio Público, por cuanto no le eran dables determinar la conducta abusiva por parte de su representado, sin embargo tomo en cuenta el testimonio de la ciudadana Vilma Margarita Torrealba Oyoque, para condenar a su representado por amenaza, basado en un hecho falso y contradiciéndose en su motivación, pues no puede considerar que la testigo no convenció a la jueza para un hecho pero si para el otro, además que señala que esta adminiculada con la declaración de la presunta víctima cuando en su denuncia la misma no señala nada al respecto. manifiesta la impugnante que la Jueza basa su decisión en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, evidenciándose en la misma que no se prevé el delito de amenaza, por lo que la fundamentación de la jueza no solo se baso en hechos falsos sino que el fundamento de derecho igual estuvo errado.

Por tanto se evidencia que ciudadana Diana Méndez Morelo, en su carácter de defensora privada, del ciudadano Francisco Jimenez Villamil, recurrente en la presente causa, ha mezclado diversos motivos en su denuncia bajo un mismo aspecto al denunciar la Falta, Contradicción e Ilógicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, siendo estos tres conceptos totalmente diferentes y excluyentes entre sí, pues si hay falta de motivación, no puede haber contradicción ni ilogicidad de la sentencia, ya que la falta implica la inexistencia absoluta de los motivos de hecho y de derecho que llevaron al sentenciador a dictar su pronunciamiento.

En tal sentido, como ya hemos expuesto, no le es dable a esta Corte suplir las deficiencias de los escritos de fundamentación de los recursos de apelación que interpongan las partes, a los efectos de separar y fundamentar los diversos motivos en que planteen los mismos. Por tanto, al no cumplir el recurrente con la técnica exigida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) para la formalización o fundamentación de su recurso, y de acuerdo a la Jurisprudencia establecida en la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia invocada, se declara SIN LUGAR la denuncia interpuesta dada su defectuosa fundamentación. ASI SE DECLARA...”.


Ahora bien esta instancia superior en cumplimiento a a los principios iura novit curia y da mihi Facttum, dabo tibi ius, una vez revisada las actas que conforman el expediente en cuestión, observa en el acta de audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, que el juez en dicho acto no cumplió con la función depuradora del proceso por cuanto no cumplió con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha), pues se evidencia del acta de la audiencia preliminar que no se pronuncia sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral, por la defensa y la fiscalía limitándose a señalar que admite todas las pruebas ofrecidas por la defensa; en cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscalía del ministerio publico, se admiten totalmente las misma, 1, testimóniales de María Yemina Maita Romero, es útil y necesario ya que la misma conoce el desarrollo de los hechos; 2.- testimonio de la ciudadana Vilma Margarita Torrealba Oyoque (testigo de la presente causa) entre otros en los mismos términos, y no señalando expresamente para qué son llevados esos medios de prueba a juicio oral, y cuál es el hecho que se va a acreditar con ellos, no cumpliendo con el debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, comportando tal violación constitucional un vicio que acarrea la nulidad absoluta, no saneable ni convalidable del acto viciado; siendo esto así, esta Instancia Superior debe considerar lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la figura de la nulidad, a saber:

“Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

Asentado lo anterior, observa esta Alzada que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”

En el mismo orden de ideas dispone el artículo 175 eiusdem:

“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla de la Alzada).

El artículo 179 eiusdem, dispone:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven…”

Y el artículo 180 eiusdem, señala:

“La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. (…)

Dicho lo anterior se hace necesario precisar entonces, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Democrático de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una decisión fundada en derecho.

Todos los sujetos y sujetas procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

Por ello, resulta imperioso a esta Alzada decretar la nulidad del acta de audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, inserta a los folios 230 al 241, y en consecuencia todos los actos subsiguientes a dicho acto, como lo son: el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 13 de agosto de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, inserto a los folios 242 al 247, el Acto de Audiencia de Juicio Oral dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, inserto a los folios 272 al 300, así como resolución de fecha 13 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede inserta a los folios 302 al 308, se ordena retrotraer el proceso al momento de la interposición del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía 134º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que un Juez o Jueza, distinto al de la recurrida, cumpla con el trámite establecido el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: Declara Sin Lugar el recurso de apelación presentado por la abogada Diana Méndez Morelo, procediendo en su carácter de defensora privada, del ciudadano Francisco Jimenez Villamil, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.759.100, contra la sentencia dictada en audiencia oral en fecha 12 de septiembre de 2012, y publicada su texto íntegro en fecha 13 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se condena al imputado de autos por la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en prejuicio de la ciudadana María Yemina Maita Romero, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 109 Numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

SEGUNDO: DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de esta Circunscripción Judicial, y los actos subsiguientes, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por violación del derecho fundamental, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello REPONE LA CAUSA seguida al ciudadano Francisco Jimenez Villamil, al momento de la interposición del escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, declarándose así la nulidad del recurso de apelación interpuesto por el defensor del referido acusado.

Se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede distinto al que dictó la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, notifíquese y Cúmplase.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA,
Ponenta


LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABOGADA ROSA MARGIOTTA GOYO DRA. DOUGELI WAGNER


LA SECRETARIA,


ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABOGADA DARIEANYS FLOREZ GARCIA

Asunto Nro. CA-1393-12-VCM
NAA/ RMG/DW/ads/jdgc