REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
Auto de Apertura a Juicio
Asunto: AP01-S-2010-022189
Celebrada la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Juzgado pasa de seguidas a cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 314 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, tomando en consideración el examen practicado al libelo acusatorio.
PARTES:
Fiscal: ciudadana Belsy Torcat, actuando en su carácter de Fiscal Centésima Trigésima Quinta del Ministerio Público, con competencia en materia de Defensa para la Mujer
Víctima: Germania Eunice García Ochoa
Imputado: ARMANDO PECI FERRANTE, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.133.193, de 47 años, de oficio comerciante, domiciliado en: Avenida Sur 23, Residencias Danoral, Apartamento 21-A, La Candelaria, teléfono: 0426-704-44-87
Defensa: ciudadanos Mayra Alejandra Yemes García y Alejandro Rodolfo Yemes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números de matriculas 173.054 y 37.117, respectivamente.
I
LOS HECHOS
Los hechos que son objeto del proceso son los siguientes: Se formula denuncia en fecha primero de septiembre del año dos mil diez, oportunidad en que la ciudadana Germania Eunice García Ochoa, se dirige a la Dirección de Investigaciones y Protección del Niño Niña y el Adolescente Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y allí describió que acudía a formular denuncia porque su cónyuge llegó a la residencia y la agredió físicamente y verbalmente golpeándola en el rostro, parte baja del ojo derecho y en la boca, describiendo la víctima que la insultó y le profirió palabras groseras y denigrantes expresándole amenazas, tales como matarla y sacarle los dientes, señaló igualmente que esos hechos vienen ocurriendo aproximadamente desde hace diez años la víctima igualmente refiere otro episodio en el cual formuló la denuncia respectiva ante el puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Comando Regional Nº 5, Puesto de Mando Parroquia la Candelaria DIBISE; en la cual se deja constancia que su cónyuge en fecha primero de septiembre de 2010 a las seis de la tarde se encontraba en su casa con su hijo y su nieto y llegó su esposo ebrio agrediéndola verbal y físicamente a ella y a su jija mayor, que la tiró al piso y la amenazó indicándole que ella iba a ver lo que le iba suceder. Tenemos que la víctima describe episodios distintos en relación a la Violencia Física con fecha de ocurrencia diferentes. Con respecto a la calificación en la cual se subsumen los hechos antes descritos el Tribunal consideró adecuado el delito de Violencia Física Agravada continuada, tipificado y descrito en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida de Violencia, en relación con el artículo 88 del Código Penal.
En relación a la exposición sucinta de los motivos en que se funda, a tal efecto se constató del libelo acusatorio:
1) El Acta Policial de Aprehensión de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Guerrero Contreras donde dejó constancia que se trasladó con el ciudadano Colmenares Borrero Leobaldo y se encontraban en su puesto de Comando y recibió la denuncia de la ciudadana Germania Eunice García Ochoa quien manifestó que su cónyuge la había agredido física verbalmente y le indicó donde se encontraba el presunto agresor por lo que se dirigieron al lugar y practicaron la aprehensión del ciudadano;
2) El Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 04 de octubre de 2010, debidamente suscrito por la Médico Forense y Experto Profesional Dra. Minerva Barrios, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia que el carácter de las lesiones sufridas por la víctima es leve, explanó que este elemento permite al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible por cuanto se desprenden las lesiones físicas que le fueron producidas a la víctima de autos;
3) El reconocimiento medico legal, realizado en fecha 02 de septiembre de 2010, suscrito por el Medico Forense y Experto Profesional Dr. William Rojas, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Germania García Ochoa, en el cual se dejó constancia del carácter de las lesiones sufridas por la víctima y en relación a este elemento expresó que se puede determinar la existencia del hecho punible por cuanto se desprenden las lesiones físicas
4) Informe Psicológico emanado de la División de Investigaciones y Protección del Niño Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala que del informe se desprende el estado emocional de la víctima.
5) La Declaración del ciudadano Wilcar Meneses ante el Puesto de Comando Regional 5 de la Guardia Nacional Bolivariana y considera la declaración del testigo que presuntamente presenció los hechos se puede determinar la existencia del hecho punible, al concatenarlo con la declaración de la víctima Germania Eunice García Ochoa,
6) Igualmente la declaración de la víctima directa del hecho rendida en diferentes oportunidades, que dan cuenta en definitiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedió el hecho.
Previo a los pronunciamientos, relativos al examen del libelo recursivo, a los fines de determinar si efectivamente se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 308 de Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria Nº 6.078, de fecha 15/06/2012, este Juzgado resolvió los alegatos y excepciones del imputado ratificados en Audiencia por la Defensa Técnica, discriminado en el Acto de Apertura a Juicio como PUNTO PREVIO:
En relación a las excepciones presentadas por el ciudadano imputado hoy ratificadas por la Defensa a pesar de que este se juramentó posterior a la recepción del escrito de excepciones y siendo que el propio imputado buscó asistencia en otros profesionales del Derecho aun y cuando no revocó de manera expresa a la Defensa Pública que le asistía para el momento, sin embargo el hecho de designar un Defensor Privado significa que revoca tácitamente a la Defensa Pública, y debidamente juramentado como se encuentra en este acto legitimado para actuar en la causa se observa que el escrito fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, en fecha 19/11/2012 y la Audiencia Preliminar se encontraba fijada para el Miércoles 27/10/12, en consecuencia, fue presentado de manera tempestiva, por lo que se pasa a su examen y atención a los explanado en la Audiencia, y en este sentido expone la Defensa que al momento de ser presentado su asistido ante el Juzgado de Control, no se le explicó de manera detallada el hecho que se le imputa, ni los fundamentos, ni tampoco la calificación jurídica, ni los elementos de convicción que lo vinculaban a los hechos, ni los fundamentos que hacían procedente las medidas cautelares, toda vez que por el contrario tal y como consta en el acta, argumentando que de la investigación los elementos brillan por ausencia por lo que debería declararse la inadmisibilidad de la acusación por inmotivada, en relación a lo alegado por la Defensa, en el examen del acta a que hace referencia, quiere dejar claro el Tribunal que el acta levantada oportunamente por el Tribunal con ocasión de la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 93 de la Ley Especial su finalidad es recoger en forma sucinta como se efectúa el acto, dejar constancia que se cumple con todas y cada una de las formalidades previstas en la norma, aunado a lo anterior, si la Defensa quien para el entonces representaba al ciudadano no se encontraba satisfecha por la manera como se efectuó el acto de imputación y consideraba que no se realizó conforme a los parámetros previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, debió apelar no se puede a estas alturas venir a invocar una falta de motivación en la acusación o deficiencias en el acto, por cuanto se debió atacar a través de los recursos ordinarios establecidos en las leyes, de manera que en cuanto a la imputación efectuada al ciudadano en sede judicial con ocasión a la aprehensión realizada por los funcionarios considera quien decide en primer lugar que no se activaron los mecanismos establecidos en la norma para atacar la correspondiente nulidad si así lo considera de paso en que este escrito no se plantea de manera directa y en segundo lugar si el fin esencial del acta es dejar constancia que se cumplieron las formalidades se dejó constancia de un resumen en relación a la forma como se desarrollo el acto y la síntesis que no es otra que el pronunciamiento, por lo que mal puede ahora alegarse este tipo de situaciones, alega la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que es cierto que podemos aplicarlo como remisión expresa que hace el artículo 64 de la Ley, considerando que las Medidas Cautelares en general son destinadas a garantizar las resultas del proceso y las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer, por lo que en relación a este argumento, no le asiste la razón a la Defensa, ataca la Audiencia de presentación argumentando que la Juez concluyó que estamos ante un delito de Violencia, sin embargo, aduce que faltan elementos de convicción, quiere observar esta Juzgadora, que ante cualquier audiencia de presentación siempre nos encontramos con elementos de convicción procesal que pueden ser numerosos o no, lo importante es que en esta fase sean suficientes, pues en el momento se encuentra en el inicio de lo que da origen a una investigación y se activa el aparato del Estado, a través de sus distintas representaciones y es al Ministerio Público como titular de la acción a quien le corresponder investigar a los fines de determinar si existen elementos serios para acusar, la Juez dejó claro que los elementos hasta ahora consignados en el asunto, de lo que puede inferirse que eran las actuaciones que reposaban al expediente. Aduce igualmente la Defensa que la falta de elementos de convicción que se han expuesto en la Audiencia de presentación derivó en un Archivo Fiscal, es necesario aclarar a la Defensa que una vez iniciada la investigación y los elementos recabados resultan insuficiente para acusar es deber del Ministerio Público decretar el Archivo de las Actuaciones, y así lo hizo oportunamente el Representante Fiscal, en virtud de que no había recabado el Reconocimiento Legal practicado a la víctima, por lo que, sin este elemento no podía aseverar la existencia del delito denunciado y suspendió de forma responsable la etapa de investigación. Aduce igualmente que el testigo no vio al ciudadano Armando Peci Ferrante, en tal sentido, considera quien decide que este argumento es de fondo y no propio de la Audiencia Preliminar determinar si el testigo promovido, estaba en el lugar, vio los hechos, la forma como se desarrollaron, lo presenció todo o parcialmente, si es testigo referencial, o por el contrario no vio, esa es tarea de un eventual debate Oral y Público, no corresponde a quien decide pronunciarse en esta Audiencia, sólo tengo el deber de indicar la legalidad, licitud, pertinencia o necesidad de la prueba. Aduce la Defensa que el tema presentado es la disputa del inmueble, hasta ahora nada reposa a los autos que nos de ese indicio, aquí no existe titulo de propiedad del inmueble, no esta en discusión. Señalan que el titular de la acción penal trajo a los autos un historial de violencia y manifiesta que éstas situaciones de hecho no están plasmadas en ninguna parte, considera quien deciden que probar que el delito ha sido cometido de manera continuada, es materia de fondo. Señalan que el Ministerio Público no culminó la investigación de los hechos, no dio por acreditado el delito ni quien lo cometió, en tal sentido se advierte a la Defensa que esta no es la tarea del Ministerio Público, su tarea debe ceñirse a la búsqueda de la verdad, y recabar todos los elementos de convicción necesarios destinados al esclarecimiento de los hechos, para presentar el acto conclusivo, la tarea de considerar si existe o no culpablidad y subsecuente responsabilidad es del juez de Juicio. Ha indicado que el Ministerio Público no tomó en consideración el informe cursante a los folios 70 al 76 considera quien decide que el Ministerio Público es parte de buena fe, pero tampoco puedo dejar de lado que el informe se practicó dentro de la fase de investigación, que en el caso particular siempre estuvo en las actuaciones que se abrió nuevo lapso para interponer excepciones y que no fue promovido en el libelo de excepciones como medio probatorio oportunidad establecida de manera expresa en la norma adjetiva penal para ofertar medios probatorios que hayan sido practicados en la fase de investigación, me pregunto ¿Por qué la Defensa no usó este instrumento si forma parte del ejercicio del derecho a la Defensa, si observó que el Ministerio Público no lo hizo?, todos tenemos deberes y obligaciones estrictamente delimitadas en el Código Orgánico Procesal Penal, expresa que no se realiza un control formal y material de la acusación en este sentido será examinado el libelo recursivo y se evidenciará si efectivamente cumple o no con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, con respecto a las excepciones concretamente, opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 literal c del Código Orgánico Procesal Penal relativa a que los hechos no revisten carácter penal, alegando que estamos en presencia de una situación en la cual la cónyuge de su asistido pretende sacarlo de la vivienda, a sabiendas de que el inmueble es de los padres quiere observar esta Juzgadora, que en ninguna parte se ha puesto de manifiesto esta situación, hasta ahora no cursan elementos a los autos para presumir que se trata de un litigio con relación a la titularidad de un bien inmueble, estamos en presencia de un presunto hecho punible descrito en la Ley Especial como Violencia Física Agravada, y ese es el norte del Ministerio Fiscal al presentar el acto conclusivo, tenemos dos informes periciales que dan cuenta de las lesiones, están las denuncias formuladas por la víctima en fecha 01/09/2010, y según lo expresado por esta señala que los hechos de violencia comienzan a generarse desde el año 2002, aunado a ello el titular de la acción realizó ampliaciones de la entrevista en sede Fiscal, es decir todas orientadas a expresar cual fue la acción desplegada por el ciudadano y de que manera presuntamente produjo el sufrimiento físico, lo que da cuenta efectivamente de la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada en Grado de Continuidad, para nada se discute la propiedad de un inmueble y hasta el momento esta situación se pone de manifiesto en la Audiencia y a través del imputado, entonces con los elementos de convicción que reposan a los autos podemos presumir la existencia del hecho donde una víctima expresa que ha sido golpeada por el ciudadano, que esa conducta desplegada por el imputado está tipificada en una norma como delito, a saber en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Sustantiva Penal, y cuya acción penal no está prescrita, dada la fecha de ocurrencia del hecho, 30 de septiembre de 2010 y considerando que hay multiplicidad de actos que interrumpen las prescripción, en consecuencia no le asiste la razón a la Defensa y se Declara Sin Lugar la Excepción planteada.
Respecto a la Excepción contendida en el numeral 4 literal i del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal por violación del artículo 326 numeral 2 ejusdem, indica que no se señala cual fue la conducta individual en la cual incurrió que circunstancia de hecho prevista en la normativa escogida, en este sentido considera quien decide, que el titular de la acción penal hace referencia en su libelo acusatorio de todo lo sucedido con ocasión de la denuncia formulada por la víctima, indicando que primeramente la víctima se dirigió en fecha 01/09/2010 ante la División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestó que el imputado la agredió en el rostro en la parte baja del ojo derecho y la boca, y nuevamente en fecha 01 de Octubre acude la ciudadano a al Comando Regional 5 de la Guardia Nacional Bolivariana Puesto de Mando de la parroquia la Candelaria, DIBISE; y la ciudadana manifiesta que su esposo llegó ebrio y la agredió físicamente, lo que dio origen a su aprehensión ocasionando que se presentara ante este Tribunal, el Fiscal, transcribe parte de la Declaración de la víctima, y más aún expresa que indagando en el relato que se conocieron en el año 1996 y mantuvieron un noviazgo de tres años y que estos hechos de violencia comenzaron a suscitarse en el año 2008 en diciembre en razón de que la ciudadana quiso conocer porque el ciudadano ingería `pastillas para dormir y pastillas para mantenerse despierto durante el día, en consecuencia, quien aquí decide considera que no le asiste la razón a la Defensa y Declara Sin Lugar la excepción opuesta por cuanto en el libelo acusatorio si cumple satisfactoriamente con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado.
Respecto a la excepción presentada de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i, por violación de artículo 326. numeral 3 del Código Orgánico, por cuanto no expresan los elementos de convicción que motivan la acusación, en relación a la pluralidad la concordancia y los fundamentos que la motivan se observa del escrito en primer lugar pluralidad de elementos de convicción y en tal sentido el Ministerio citó el Acta Policial de Aprehensión de fecha 30 de septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera Guerrero Contreras donde dejó constancia que se trasladó con el ciudadano Colmenares Borrero Leobaldo y se encontraban en su puesto de Comando y recibió la denuncia de la ciudadana Germania Eunice García Ochoa quien manifestó que su cónyuge la había agredido física verbalmente y le indicó donde se encontraba el presunto agresor por lo que se dirigieron al lugar y practicaron la aprehensión del ciudadano, apreciando igualmente esta Juzgadora que la Representación Fiscal hace mención a que este elemento de convicción da cuenta de cómo se inicia la investigación, se desprende Citas de las declaraciones rendidas por la presunta víctima en fecha 01 de septiembre de 2010 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 30 de septiembre ante el puesto de Comando de la Guardia Nacional Bolivariana y 29 de Diciembre de 2011 ante la sede Fiscal, efectuando una extensa cita de lo expuesto por la víctima donde describe circunstancias de modo, tiempo y lugar de las presuntas agresiones señalando la representación Fiscal que este elemento constituye una presunción directa de culpabilidad del ciudadano imputado y permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, constituyendo una circunstancia relevante a los efectos de la imputación realizada, indicó que este puede ser concatenado con la exposición de los testigos y expertos, así como con los respectivos informes médicos practicados a la víctima finalmente puntualizó que centralizan la participación del imputado en los hechos narrados. Trajo a su libelo acusatorio la El Reconocimiento Médico Legal realizado en fecha 04 de octubre de 2010, debidamente suscrito por la Médico Forense y Experto Profesional Dra. Minerva Barrios, adscrito a la Coordinación nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se dejó constancia que el carácter de las lesiones sufridas por la víctima es leve, explanó que este elemento permite al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible por cuanto se desprenden las lesiones físicas que le fueron producidas, como consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano y permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva penal, determina el uso de la fuerza física empleada por el imputado. Se aprecia igualmente el reconocimiento medico legal, realizado en fecha 02 de septiembre de 2010, suscrito por el Medico Forense y Experto Profesional Dr. William Rojas, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana Germania García Ochoa, en el cual se dejó constancia del carácter de las lesiones sufridas por la víctima y en relación a este elemento expresó que permite al Ministerio Público determinar la existencia del hecho punible por cuanto se desprenden las lesiones físicas que le fueron producidas, como consecuencia de la acción desplegada por el ciudadano y permite subsumir los hechos en el supuesto de la norma penal sustantiva, determina el uso de la fuerza física empleada por el imputado. Se apreció igualmente el Informe Psicológico emanado de la División de Investigaciones y Protección del Niño Niña y Adolescente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señala que del informe se desprende el estado emocional de la víctima. Citó la Declaración del ciudadano Wilcar Meneses ante el Puesto de Comando Regional 5 de la Guardia Nacional Bolivariana y considera la declaración del testigo que presuntamente presenció los hechos se puede determinar la existencia del hecho punible, al concatenarlo con la declaración de la víctima Germania Eunice García Ochoa, así como el Informe Psicológico y el Reconocimiento Médico Legal. De manera que revisado los múltiples elementos de convicción procesal que reposan a los autos, es evidente que el Ministerio, los citó, trajo a los autos motivos o fundamentos de la imputación explicó que aporta cada elemento a la investigación, por lo que de manera caprichosa no se puede indicar que el Ministerio Público no efectuó la debida motivación y del análisis efectuado no se desprende la omisión que señala la Defensa por parte del Ministerio Fiscal, en consecuencia no le asiste la razón y se Declara Sin Lugar la Excepción opuesta.
Es de destacar que la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal c, relativa a que los hechos no revisten carácter penal ya ha sido decidida por este Juzgado en el pronunciamiento anterior entiendo que es un error material del escrito, al ser citada nuevamente en el libelo. Finalmente respecto a la excepción establecida en el artículo 28 numeral 4 literal relativa a los requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal es que se haya realizado una investigación exhaustiva citando los artículos 280, 281 305 y 306 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su criterio incide en los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción, quiere hacer esta Juzgadora las siguientes consideraciones es cierto que de una investigación pueden derivar tres actos conclusivos, a saber, Archivo Fiscal, Sobreseimiento y Acusación en el caso que nos ocupa ha quedado en el pronunciamiento anterior suficientemente delimitado que el Ministerio Fiscal si cumplió con los fundamentos de la imputación y la expresión de los elementos de convicción no obstante hace una cita la Defensa del artículo 280 de la Norma Adjetiva Penal, que no es otra cosa que la preparación del Juicio Oral y Público a los fines de recabar todos los elementos de convicción procesal que permitan fundar la acusación y la defensa, se observa en el expediente, que el titular de la acción penal amplió la denuncia de la víctima, solicitó la práctica de las experticias respectivas, como no se recabaron en la oportunidad procesal correctamente decretó el archivo fiscal, se entiende que se requería una prueba de orden técnico a los fines de la comprobación del hecho, igualmente, es tangible de las actuaciones que se le practicó informe Social al ciudadano, que se encontraba disponible en el expediente se encuentra el Informe y la Evaluación Psicológica a la Víctima todo esto formó parte de la actividad de investigación para probar el tipo penal que se le atribuye al imputado, consideró en el caso concreto que existen elementos serios a los autos y se presentó la acusación en consecuencia el titular de la acción penal recabó todos los elementos de convicción que estima necesarios para probar el hecho en caso de un eventual juicio oral y público, de la misma manera, ha citado la Defensa el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, en el sentido de dejar constancia de todos los elementos de investigación útiles para la inculpación del imputado y aquellos que sirvan para exculparle, en este sentido las pruebas siempre han estado en el Expediente en la medida que han sido recabadas a los autos no reposa ningún indicador que señale lo contrario, tan es así que hubo un sobreseimiento provisional de los hechos y se abre un nuevo lapso para que la defensa oponga sus excepciones y presente nuevas pruebas, la Defensa hasta el momento ha estado en conocimiento de todo lo que reposa a las actuaciones no se ha incurrido en ninguna omisión por parte del Fiscal ni por parte del Tribunal en relación a la cita del artículo 305 de la Norma Adjetiva Penal, que faculta al ciudadano y su defensa para dirigirse la sede fiscal a peticionar al Tribunal todas aquellas diligencias que considere útiles, necesarias para la investigación el ciudadano estuvo asistido en todo momento por la Defensa que le atendió desde la Audiencia de Presentación y en ningún momento acudieron a la sede es hoy en esta Audiencia donde expresa que se trata de problema de Propiedad del bien inmueble y quien puede quedarse allí, en el caso que nos ocupa no se discute la propiedad sólo existe la medida del artículo 87 numeral 3 donde el ciudadano salió de la residencia ha manifestado en la Audiencia que el apartamento donde reside es de sus padres nadie acá ha expresado lo contrario, porque no se trajo a los autos, algún indicador de esta situación, en ningún caso puede este Tribunal subrogarse actividad propia de las partes ya para concluir con respecto a las excepciones ha citado la Defensa el artículo 306 de la Norma Adjetiva Penal, el artículo señala que el representante Fiscal podrá permitir la asistencia del imputado o de la víctima cuando esta resulta útil, para el esclarecimiento de los hechos, considera quien decide que esta es una facultad del titular de la acción penal y si la Defensa estima pertinente que la presencia del imputado es útil así debe hacerlo peticionarlo al Fiscal, si este lo niega, debe presentarlo razonadamente ante el Juez de Control para que se pronuncie fundadamente en relación a petitorio, en consecuencia no le asiste la razón a la Defensa y Se Declara Sin Lugar la Excepción opuesta. Ahora bien, respecto al libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, estima esta Juzgadora que a través del planteamiento de las excepciones presentadas por el imputado se ha analizado buena parte del Libelo acusatorio por lo que paso a dictar los siguientes pronunciamientos
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Se admiten los siguientes testimonios: 1) Deposición en base a la experticia realizada por la Dra. Minerva Barrios, experto profesional especialista, en fecha 04 de octubre de 2010, debidamente suscrita por la Médico Forense y Experto Profesional adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;
2) Deposición en base la experticia realizada por el Dr. Williams Rojas, experto profesional especialista, en fecha 02 de septiembre de 2010, debidamente suscrita por el Médico Forense y Experto Profesional adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada ala ciudadana la víctima Germania Eunice García Ochoa;
3) Deposición en base a la experticia psicológica realizada por la Licenciada Yelitza Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.376.421, adscrita la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Niña Adolescente y Mujer y Familia, con respecto al Informe Psicológico practicado a la ciudadana víctima Germania Eunice García Ochoa,
4) Declaración de la ciudadana víctima Germania Eunice García Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.961.296, en virtud de ser víctima de los hechos. Igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado para su exhibición y lectura la deposición como órgano de prueba en base al Ata Policial de fecha 30 de septiembre de 2010, los funcionarios que participaron, en la referida actuación policial y que se mencionan a continuación
5) Declaración del ciudadano Wilcar Josue Meneses, titular de la cédula de identidad Nº 10.749.295, en fecha 30 de septiembre de 2010, ante el Puesto de Mando de la Parroquia la Candelaria del Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional Bolivariana
6) Declaración en base al acta policial suscrita por el funcionario Guerrero Contreras Belarmino, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.974, en fecha 30 de septiembre de 2010, por ante el puesto de mando de parroquia La Candelaria del Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional Bolivariana.
En tal sentido el Ministerio Público expresó el Ministerio Público la pertinencia y necesidad requerida en la Norma Adjetiva, indicando que con las declaraciones de los médicos forenses se puede dar cuenta de las lesiones, indican la existencia del hecho y se verifica el daño sufrido en la humanidad de la víctima, en relación al psicólogo promovido expresó que este puede darnos cuenta de la situación emocional de la víctima y finalmente con respecto al testimonio de la ciudadana Germania García señala que por ser la víctima directa del hecho esta puede describir efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sufría las agresiones y el estado en que se encuentra, ahora bien, en cuanto a los funcionarios manifiesta que pueden dar cuenta del conocimiento que tienen de los hechos, en razón de la denuncia recibida por lo que se evidencia la pertinencia y necesidad requerida para la promoción de un medio de prueba, igualmente considera quien decide que éstos medios probatorios han sido obtenidos sin menoscabar derecho y garantías fundamentales de las partes en el proceso, que son adecuado para probar el tipo penal de Violencia Física Agravada Continuada, por cuanto en el libelo y en los autos se constatan elementos de carácter objetivo que hacen posible la comprobación del tipo penal por tanto resultan pertinentes y necesarios y han sido obtenidos como parte de la actividad ordinaria del Ministerio Fiscal, por lo que se admiten a los efectos de los artículo 336, 337 y 337 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012
Especial atención merece para quien decide las pruebas documentales, a saber:
1) Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal realizado por la Dra. Minerva Barrios experto profesional especialista, en fecha 04 de octubre de 2010 debidamente suscrita por la Médico Forense y Experto Profesional adscrita la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana Germania Eunice García Ochoa,
2) Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal realizado por el Dr. William Rojas, experto profesional especialista, en fecha 02 de septiembre de 2010 debidamente suscrita por el Médico Forense y Experto Profesional adscrito la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana Germania Eunice García Ochoa;
3) Exhibición y Lectura de la Experticia Psicológica realizada por la Licenciada Yelicza Villarroel, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente , Mujer y Familia,
En criterio de quien decide no han sido practicadas conforme a las previsiones establecidas para la practica de la prueba anticipada, por tanto no se cumple con los parámetros del artículo 322 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, lo que no obsta, para que puedan ser exhibidos a los expertos o funcionarios que practicaron dichas pruebas conforme lo prevé el artículo 220 ejusdem legis y puedan apoyarse en el informe realizado los fines de ilustrar en el desarrollo del Juicio en la oportunidad que les corresponda rendir declaración. En Consecuencia no se admiten las pruebas documentales. Sin embargo, conforme al último aparte del artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, si existe la anuencia de las partes y el juez de Juicio estos podrán manifestar su conformidad con la incorporación y serán en definitiva quienes tengan la última palabra con respecto a las documentales. Quedan en los términos precedentemente expuesto delimitada la admisión de las pruebas por parte del tribunal.
Como parte del acto, y en definitiva este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad expresa que le confiere la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite el libelo acusatorio en contra del ciudadano Armando Peci Ferrante, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.133.193, por la presunta comisión del delito de Violencia Física Agravada en Grado de Continuidad, tipificado y descrito en el artículo 42 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Germania Eunice García Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.961.296, se desprende una individualización e identificación plena de la víctima y del acusado, por cuanto el Ministerio Público señaló todos los datos concernientes relativos al nombres y apellidos, los números de cédula de identidad, de ambos, la fecha de nacimiento, la dirección de ubicación el Grado de Instrucción, en consecuencia se encuentra satisfecho el requisito del numeral 1 del artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal, con respecto al numeral 2 del artículo, ha sido explicado precedentemente en razón de las excepciones porque se considera satisfechos este requisito y se dan por reproducidos, sin embargo a mayor abundamiento se han citado las denuncias formuladas por la víctima, el lugar de ocurrencia del hecho rol de indagar del Ministerio Público a los fines de concretar desde cuando ha sucedido la conducta del imputado. Con respecto a los elementos de convicción del numeral 3 del artículo 308 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 de fecha 15/06/2012 considera esta Juzgadora que los elementos de la imputación han sido debidamente esgrimidos por el titular de la acción penal en su libelo acusatorio, con la expresión de los elementos de convicción, aunado a ello con ocasión de las excepciones el Tribunal las examinó y considera que este requisito fue cumplido a cabalidad dando los argumentos arriba expresados por reproducidos, ahora bien respecto a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables requisito establecido en el numeral 4 del artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal dimana del escrito la cita del artículo 42 y 15 de la Ley Especial y del artículo 99 del Código Penal, analizó el delito de Violencia Física señalando que se requiere un contacto directo del agresor con la víctima a través de golpes directos, empujones cuya finalidad es limitarla en su espacio físico y en su espacio emocional logrando impactar su psiquis, indicó porque considera que se agrava la comisión del hecho y en este sentido señaló que desplegar la acción en la sede del hogar doméstico en el marco de la familia o en razón de una relación de afectividad esta situación refleja desigualdad social y una circunstancia especifica del tipo penal. En consecuencia se considera satisfecho el numeral 4 del artículo 308 de la Norma Adjetiva Penal.
SEGUNDO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, se admiten los siguientes: 1.- Deposición en base a la experticia realizada por la Dra. Minerva Barrios, experto profesional especialista, en fecha 04 de octubre de 2010, debidamente suscrita por la Médico Forense y Experto Profesional adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 2) Deposición en base la experticia realizada por el Dr. Williams Rojas, experto profesional especialista, en fecha 02 de septiembre de 2010, debidamente suscrita por el Médico Forense y Experto Profesional adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada ala ciudadana la víctima Germania Eunice García Ochoa; 3) Deposición en base a la experticia psicológica realizada por la Licenciada Yelitza Villarroel, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.376.421, adscrita la División de Investigaciones y Protección en materia del Niño, Niña Adolescente y Mujer y Familia, con respecto al Informe Psicológico practicado a la ciudadana víctima Germania Eunice García Ochoa, la 4) Declaración de la ciudadana víctima Germania Eunice García Ochoa, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.961.296, en virtud de ser víctima de los hechos. Igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 242, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea incorporado para su exhibición y lectura la deposición como órgano de prueba en base al Ata Policial de fecha 30 de septiembre de 2010, los funcionarios que participaron, en la referida actuación policial y que se mencionan a continuación 5) Declaración del ciudadano Wilcar Josue Meneses, titular de la cédula de identidad Nº 10.749.295, en fecha 30 de septiembre de 2010, ante el Puesto de Mando de la Parroquia la Candelaria del Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional Bolivariana 6) Declaración en base al acta policial suscrita por el funcionario Guerrero Contreras Belarmino, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.131.974, en fecha 30 de septiembre de 2010, por ante el puesto de mando de parroquia La Candelaria del Comando de Seguridad Urbana del Comando Regional 5 de la Guardia Nacional Bolivariana, en tal sentido el Ministerio Público expresó el Ministerio Público la pertinencia y necesidad requerida en la Norma Adjetiva, indicando que con las declaraciones de los médicos forenses se puede dar cuenta de las lesiones, indican la existencia del hecho y se verifica el daño sufrido en la humanidad de la víctima, en relación al psicólogo promovido expresó que este puede darnos cuenta de la situación emocional de la víctima y finalmente con respecto al testimonio de la ciudadana Germania García señala que por ser la víctima directa del hecho esta puede describir efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sufría las agresiones y el estado en que se encuentra, ahora bien, en cuanto a los funcionarios manifiesta que pueden dar cuenta del conocimiento que tienen de los hechos, en razón de la denuncia recibida por lo que se evidencia la pertinencia y necesidad requerida para la promoción de un medio de prueba, igualmente considera quien decide que éstos medios probatorios han sido obtenidos sin menoscabar derecho y garantías fundamentales de las partes en el proceso, que son adecuado para probar el tipo penal de Violencia Física Agravada Continuada, por cuanto en el libelo y en los autos se constatan elementos de carácter objetivo que hacen posible la comprobación del tipo penal por tanto resultan pertinentes y necesarios y han sido obtenidos como parte de la actividad ordinaria del Ministerio Fiscal, por lo que se admiten a los efectos de los artículo 336, 337 y 337 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012. Especial atención merece para quien decide las pruebas documentales, a saber: 1) Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal realizado por la Dra. Minerva Barrios experto profesional especialista, en fecha 04 de octubre de 2010 debidamente suscrita por la Médico Forense y Experto Profesional adscrita la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana Germania Eunice García Ochoa, 2) Exhibición y lectura del Reconocimiento Médico Legal realizado por el Dr. William Rojas, experto profesional especialista, en fecha 02 de septiembre de 2010 debidamente suscrita por el Médico Forense y Experto Profesional adscrito la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada a la ciudadana Germania Eunice García Ochoa; 3) Exhibición y Lectura de la Experticia Psicológica realizada por la Licenciada Yelicza Villarroel, adscrita a la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Niña y Adolescente , Mujer y Familia, en criterio de quien decide no han sido practicadas conforme a las previsiones establecidas para la practica de la prueba anticipada, por tanto no se cumple con los parámetros del artículo 322 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, lo que no obsta, para que puedan ser exhibidos a los expertos o funcionarios que practicaron dichas pruebas conforme lo prevé el artículo 220 ejusdem legis y puedan apoyarse en el informe realizado los fines de ilustrar en el desarrollo del Juicio en la oportunidad que les corresponda rendir declaración. En Consecuencia no se admiten las pruebas documentales. Sin embargo, conforme al último aparte del artículo 322 de la Norma Adjetiva Penal, si existe la anuencia de las partes y el juez de Juicio estos podrán manifestar su conformidad con la incorporación y serán en definitiva quienes tengan la última palabra con respecto a las documentales. Quedan en los términos precedentemente expuesto delimitada la admisión de las pruebas por parte del tribunal.
TERCERO: Admitida la Acusación, el Ciudadano juez informa al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en los artículos 40, 41, 43 y 375 Del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, explicándole cada uno de ellos y su procedencia, de seguidas la ciudadana jueza pregunta al Acusado si esta dispuesto a acogerse a alguna de las formulas o al procedimiento, manifestando el ciudadano ARMANDO PECI FERRANTE, lo siguiente: “No admito los hechos voy a Juicio”.
CUARTO: Escuchado lo expuesto por el acusado. El Tribunal ordena el pase a Juicio Oral y Juicio en el proceso seguido al ciudadano: ARMANDO PECI FERRANTE, por la comisión del delito tipificado y descrito en el artículo 42 Segundo Aparte Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Germania Eunice García Ochoa:
QUINTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima, las previstas en los numerales 1, 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se insta al acusado a su cumplimiento.
SEXTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad requerida por el Ministerio Público establecida en el artículo 242 numerales 3, 5, 6, de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto hasta los momentos el imputado siempre ha estado atento a los actos del proceso y se considera innecesario imponerlo de obligaciones adicionales, no ha dado indicios de una conducta contumaz o desleal y acudido a todos los llamados efectuados por el Órgano Jurisdiccional para celebrar los actos.
SÉPTIMO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 61 de la Ley Especial, caso que se determine responsabilidad en el Juicio Oral y Público;
OCTAVO: Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio a los efectos del artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NOVENO: Se instruye a las Secretaria de este Despacho a los fines de que remita la totalidad de las actuaciones que integran la causa a la Unidad de Distribución de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la presente causa sea asignada a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Violencia Contra la Mujer para la celebración del Debate
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZA,
AUDREY GARCÍA OROPEZA
LA SECRETARIA,
TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
TAMAR CAMACARO
Asunto: AP01-S-2010-022189