REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de primera Instancia en Función de Control
Caracas, 9 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-Q-2012-000015
ASUNTO: AP01-Q-2012-000015
Identificación de las partes:
Víctima: Querellante: Ingrid Esther Arenas González
Representante Legal de la Víctima: Fernando Rueda Reyes
Querellado: Yamir Germán Lemus Abreu
Visto el escrito presentado por el Profesional del Derecho Fernando Rueda Reyes, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº de matricula 127.821, quien según su libelo representa a la ciudadana Ingrid Esther Arenas González, y en el cual interpuso a este Juzgado Querella, en contra del ciudadano Yamir Germán Lemus Abreu, este Órgano Jurisdiccional Colegiado a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley, pasa al examen de lo establecido en los artículos 82 al 86 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como los artículos 274 y siguientes del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078, de fecha 15/06/2012, por remisión expresa del artículo 86 de la ya mencionada Ley Especial.
En tal sentido, constatamos lo siguiente:
Que el Tribunal competente para conocer la Querella es el Juzgado de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control Audiencia y Medidas, así lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en tal sentido ha sido recibida y asignada a este Juzgado en fecha 23/11/2012, tal como se aprecia del sello de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales y el comprobante de recepción del Asunto, constatando del libelo que efectivamente está dirigido a esta Instancia Judicial, por lo que estando atribuidas por Ley las facultades legales del Tribunal y dirigido el escrito ante el Órgano Jurisdiccional adecuado existe la competencia para conocer del proceso. Y Así se declara.
Prevé de la misma manera el artículo 82 de la Ley Especial quienes son las personas facultadas para interponer la Querella. Dicha norma observa: “Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada…”.
Considera esta Juzgadora que el ciudadano Fernando Rueda Reyes dice Representar a una persona del sexo femenino, Ingrid Esther Arenas González, y que los delitos por los cuales se encuentra incoando la Querella están tipificados y descritos en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, Violencia Psicológica y Amenazas, respectivamente.
De manera que en el caso concreto no sólo se requiere la condición de ser del sexo femenino para la interposición de la Querella, aunado a esto también se exigen que los tipos penales invocados estén previstos en la Ley Especial. Considerando quien decide que éstos requisitos son de carácter esenciales y se encuentran plenamente satisfechos. Y Así se declara.
Igualmente, prescribe el artículo 84, cuales son los requisitos mínimos que debe contener el escrito de Querella, estos son:
“…1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada….”. A tal efecto, confirma quien suscribe en el libelo lo siguiente: el ciudadano identifica como Querellante, a la ciudadana: INGRID ESTHER ARENAS GONZÁLEZ, de lo que se aprecia entonces, el nombre completo de la ciudadana que presuntamente interpone la Querella, en relación a la edad, no la señala de manera expresa, sólo señala que la ciudadana es mayor de edad, puede leerse que la ciudadana es soltera, por lo que cumple con el deber de señalar el estado civil, y coloca la residencia de las ciudadana, Calle Real de Cútira, casa S/N, frente al Supermercado Monteverde y al fondo del estacionamiento Antonio Caro, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de profesión u oficio comerciante y titular de la cédula de identidad Nº V- 22.448.209, finalmente señaló que la ciudadana Ingrid Esther Arenas González no tiene ninguna relación de parentesco con el Querellado. En consecuencia se considera parcialmente satisfecho el requisito previsto en el numeral 1 de la Ley Especial, por cuanto no se señala la edad con la cual cuenta la ciudadana en consecuencia deberá subsanarlo. Y Así se Declara.
Con respecto al numeral 2 se desprende del libelo con relación al Querellado su nombre completo, siendo este es Yamir Germán Lemus Abreu, su domicilio: Urbanización Antonio José de Sucre Cútia, Bloque 2, Apartamento 10, Planta Baja, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, sin embargo con respecto a la identificación del querellado emergen dudas relativas a quien realmente es el querellado, por cuanto si bien es cierto se individualizó no quedó claro ni del hecho ni de las circunstancias en las cuales se cometió si son dos las personas agresoras o si es una sola, razón por la cual deberá ratificar a este Juzgado quien es la persona que presuntamente ha incurrido en la conducta típica. Y así se declara.
Ahora bien, evaluando el numeral 3 de la Ley Especial, considera quien suscribe respecto al delito, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, el ciudadano Fernando Rueda Reyes presentó el escrito y luego hizo las observaciones pertinentes a través de un escrito de subsanación que posee igual data, en este sentido pasa esta Juzgadora a revisar y evidencia:
“Tal como se señaló, los actos delictivos tuvieron un punto álgido el 26 de septiembre de 2012, al momento de ser precursor y líder de una invasión de personas a la vivienda donde mi representada pernocta en los niveles más altos de la misma (piso 2 y 3). En esa fecha el ciudadano hoy querellado en compañía de otros ciudadanos, procedieron a invadir de manera violenta el inmueble, privando de la libertad a la actual pareja de mi representada arrebatándole las llaves y a su vez siendo amenazado por éstos, momento en el cual el ciudadano YAMIR GERMAN LEMUS ABREU, procede a amenazar a mi poderdante a través de gritos, manifestando improperios y amenazas de muerte, manifestándoles que iban a incendiar el inmueble con las personas adentro, y dirigiéndose de manera directa a su persona, manifestando que esa situación violenta al poderdante ha sido violentado verbalmente de manera sistemática a través de diversas amenazas en contra de ella como de su hijo. Los hechos antes señalados se subsumen en el acto ilícito previsto en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, pues verificamos que el querellado a (sic) realizado y ejecutado tratos humillantes y vejatorios al llamar de manera pública prostituta a mi representada; así como también por las amenazas a su vida como a la de su hijo, lo cual está afectando de manera grave la paz psicológica de mi ésta.
En este relato observamos, que el numeral requiere información inherente: al lugar, la fecha y la hora, sin embargo, sólo apreciamos en lo traído al libelo, una data que refiere 26 de septiembre de 2012 como un día álgido, respecto a la hora nada se menciona y en relación a la dirección especifica o lugar no se expresa con exactitud.
Igualmente con respecto al delito alega el peticionante que la conducta se adecúa dentro de las previsiones de los artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, explicando que su representada ha recibido trato humillantes y vejatorios al ser llamada de manera pública prostituta, y de la misma manera existen amenazas a su vida como a la de su hijo. Sin embargo de acuerdo a quien suscribe es factible presumir de acuerdo a la conducta desplegada la presunta comisión del delito de Amenaza, establecido en el artículo 41 de la Ley Especial. En relación al delito de Violencia Psicológica se requiere del tipo penal que esta conducta atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima y esta situación no es dable aseverarla ni al Representante Legal ni a quien suscribe, por tanto considera quien decide que no es posible estimar el delito de Violencia Psicológica, por lo momentos, finalmente esto surgirá de la investigación. En consecuencia el Representante Legal deberá subsanar lo previsto en este numeral, expresando la hora la dirección. Y así se declara.
Ahora bien respecto al último numeral, que requiere una relación especificada de todas las circunstancias esenciales el hecho, explanó en su escrito el Representante Legal un extracto que ya ha sido precedentemente transcrito en el examen del numeral 3. y agregó:
“…Desde allí ha sido violentada verbalmente de manera sistemáticamente a través de diversas amenazas en contra de su persona como de su hijo; motivo por el cual ha acudido han acudido a funcionarios de la Policía Nacional Bolivariana, a los fines de que puedan mermar la situación de violencias y amenazas en que se encuentran, lo cual ha sido inútil, pues una vez que los funcionarios policiales hacen abandono del lugar proceden de manera burlesca y violenta a proferir nuevamente amenazas. ABREU quien es hijastro de la actual pareja de mí representada también profirió amenazas a éste; al ciudadano: GERMAN ALFONSO LEMUS ACEVEDO…”
Al respecto observa esta juzgadora cierta deficiencia con relación al escrito por cuanto sólo existen transcripciones aisladas de las circunstancias, dice el ciudadano presunto agresor es líder de una invasión, no se logra precisar del escrito si el ciudadano es ciertamente es pareja de la víctima o ya no hacen vida en común, señala al inicio del escrito que son pareja, y que viven juntos desde julio 2012, se pregunta como si viven juntos va a ejecutar una acción de esa naturaleza en el propio lugar donde reside va ejecutar una invasión, por tanto emergen del escrito ciertas lagunas. Se desconoce del escrito quien realmente profiere las amenazas a la ciudadana si el hijo del ciudadano con quien supuestamente la víctima hace vida de pareja, o si es la persona con quien hace vida común, de manera que este requisito no esta satisfecho con los aspectos de interés que son exigidos por la norma. En consecuencia no se encuentra lleno el requisito exigido en el numeral 4. Y así se declara.
Finalmente, señala el Abogado Fernando Rueda Reyes, que se encuentra actuando en el carácter de Representante Legal de la ciudadana Ingrid Esther Arenas González, no evidenciando de las actas que el mencionado profesional del derecho haya traído a los autos algún poder donde se señale se ha otorgado con todas las formalidades de Ley e indicando expresamente cuales son las facultades que se le confieren. Y así se declara.
Ahora bien, por expresa remisión del artículo 86 de la Ley Especial evidencia este Órgano Jurisdiccional que el trámite inherente a la admisibilidad rechazo de la Querella debe efectuarse de acuerdo lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Y en tal sentido dispone el artículo 274 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 6.078 de fecha 15/06/2012, que el juez del Tribunal debe ordenar que se complete dentro del plazo de tres (03) días, en consecuencia quien aquí decide ordena al ciudadano Fernando Rueda Reyes, actuando como Representante Legal de la ciudadana Ingrid Ingrid Esther Arenas González subsanar todas las deficiencias descritas en la presente resolución. En consecuencia líbrese Boleta de Notificación, anexando copia debidamente certificada de la presente Resolución con el objeto de una mejor ilustración al mencionado ciudadano quien tendrá un plazo de (03) días para subsanar las deficiencias que presenta su escrito de querella, contados a partir de su debida notificación. Y Así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos fácticos y jurídicos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Ordena al ciudadano Fernando Rueda Reyes, actuando como Representante Legal de la ciudadana Ingrid Ingrid Esther Arenas González subsanar todas las deficiencias descritas en la presente resolución. En consecuencia líbrese Boleta de Notificación, anexando copia debidamente certificada de la presente Resolución con el objeto de una mejor ilustración al mencionado ciudadano quien tendrá un plazo de (03) días para subsanar las deficiencias que presenta su escrito de querella, contados a partir de su debida notificación.
Publíquese, regístrese y Diarícese.
LA JUEZA,
AUDREY GINES GARCIA OROPEZA
LA SECRETARIA,
TAMAR CAMACARO
En esta misma fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
TAMAR CAMACARO