REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

CIUDADANO: ALEXANDER ENRIQUE AVILA PEDRAZA, quien es venezolano, nacido en caracas, fecha de nacimiento 24-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.642.646, Domiciliado en: Avenida Rómulo Gallegos, con avenida las palmas, torre Don Leonardo, piso 6, apto 6-4, Boleita sur. Teléfonos 0412.214.33.22, 0426.466.14.72 (esposa).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 14 de enero de 2013 este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia que se contrae en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se desarrolló en los siguientes términos:
La ciudadana Jueza advirtió sobre la importancia y significado del acto y del deber de mantener en todo momento el orden, respeto y decoro durante su desarrollo, recordándoles que debían litigar de buena fe, sin hacer planteamientos dilatorios que afecten el normal desenvolvimiento de la audiencia. Asimismo, la ciudadana Jueza manifestó:

:”… Buenas tardes ciudadana Jueza, esta Representación del Ministerio Público, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE AVILA PEDRAZA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público, expuso los fundamentos de su acusación, con la expresión de los elementos de convicción que emergen de la investigación contra el mismo, señaló el precepto jurídico aplicable, en los cuales subsume la conducta desplegada por el imputado, ofreció los medios de prueba señalando la pertinencia y necesidad de las mismas, solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso.

Acto seguido la ciudadana Jueza dio inicio a la audiencia y cedió la palabra al Defensor Privado, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “…Solicitó se le imponga a mi representado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”. Todo lo cual fundamento de forma oral. solicitó sea admitida totalmente, incluyendo todas los medios de prueba ofrecidos, por ser útiles, legales, lícitos y pertinentes y que de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte el auto de apertura a juicio, igualmente solicito se ratifiquen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima del presente proceso. Es todo.

Seguidamente la Jueza impuso al imputado ALEXANDER ENRIQUE AVILA PEDRAZA, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se les informó sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, donde una vez que exista pronunciamiento del tribunal en cuanto a las peticiones expuestas por las partes, se le garantizara nuevamente su derecho a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, asimismo conforme con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza procedió a identificarlo de la siguiente manera: ALEXANDER ENRIQUE AVILA PEDRAZA, quien es venezolano, nacido en caracas, fecha de nacimiento 24-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.642.646, Domiciliado en: Avenida Rómulo Gallegos, con avenida las palmas, torre Don Leonardo, piso 6, apto 6-4, Boleita sur. Teléfonos 0412.214.33.22, 0426.466.14.72 (esposa). Seguidamente la ciudadana jueza le cedió el derecho a declarar quien libre de apremio, coacción y juramento, manifestó: “…No deseo declarar. Es todo”.

De seguidas la ciudadana la Jueza cedió la palabra al Defensor Privado, ABG. MIGUEL EDUARDO NIEVES SIFONTES, quien fundamentó de forma oral, lo siguiente: “…Buenas Tardes, ciudadana Jueza ratificó el escrito de excepciones opuesto en su oportunidad legal así como la nulidad previsto en el mismo, y en caso de no ser procedente, solicitó que se le imponga las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”. Todo lo cual fundamento de forma oral. Es así que de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dicta los siguiente pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: La defensa aduce la nulidad absoluta del acto conclusivo, con fundamento en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que posterior a dos citaciones diferidas por causas atribuibles al Ministerio Público su defendido ALEXANDER AVILA fue imputado en fecha 19 de agosto de 2010 y en fecha 9 de septiembre de 2010, habiendo transcurrido trece días hábiles computados a partir del acto de imputación y faltando aun un mes y tres días para que venciera el lapso, solicitó la práctica de una serie de diligencias de descargo tendentes a esclarecer los hechos investigados, los cuales fueron negados por extemporáneas, aún cuando vale destacar que esa supuesta extemporaneidad no esta prevista en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , refirió la defensa que la representación fiscal alegó que en fecha 8 de septiembre levantó un acta de relación de la causa en virtud de que había emitido acto conclusivo sin que la investigación concluyera toda vez que el misterio Público dictó acto conclusivo en fecha 13 de septiembre de 2010, refiriendo así su representado pudieran promover o solicitar las diligencias necesarias para su descargo. En este sentido esta juzgadora considera que no se vulneró el derecho constitucional previsto en el artículo 49. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que el imputado debidamente asistido de defensa debió ejercer el control judicial, una vez que fueran negadas las practicas de pruebas y las diligencias solicitadas en el ejerció de la defensa, en la fase de investigación, como bien dispone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y en corolario a lo anterior se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta planteada de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se vulnero el derecho de defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto a las excepciones opuestas se observa aduce la defensa la excepción prevista en el artículo 28 numeral 3 por cuanto a su consideración los hechos investigados no corresponde a hechos dolosos, y en consecuencia solicita que sea declara con lugar y se produzca el efecto previsto en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la incompetencia del tribunal, por tratarse de delitos de lesiones leves culposas, previstos y sancionados en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 416 del Código Penal siendo así este delito de acción privada donde la única que esta legitimada para actuar es la víctima, en este sentido esta juzgadora considera que no le asiste la razón a la defensa toda vez que el hecho imputado y acusado es el siguiente: “…En fecha 09 de marzo de 2010, en horas de la noche, el ciudadano hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE AVILA PEDRAZA, se encontraba en compañía de otros vecinos en una reunión de condominio en el salón de fiesta del edificio torre Don Leonardo ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida las Palmas y utilizando sus manos, agredió físicamente a la ciudadana ANITA GUILLEN DE GALLO, lanzándole una mesa en el pecho causándole: “Equimosis múltiples en ambos antebrazos, excoriación a nivel interescapulor. Paciente refiere traumatismo lumbosacro, se espera informe medio y estudio radiológico..”, según informe Nº 129-3385-10 suscrito por MINERVA BARRIOS B, Medico Forense de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas....”. El cual no es el mismo que refiere la defensa que es que el imputado de autos, “se levantó abruptamente de la silla en la cual se encontraba, lo cual produjo ACCIDENTALMENTE que la mesa se moviera casualmente en dirección hacia donde se encontraba la señora ANITA GALLO,…”.

Pues bien, de lo expuesto se desprende que la defensa efectúa un análisis de los hechos en virtud de las entrevistas formuladas por la Representación Fiscal, lo que conlleva que analizar las pruebas en esta fase preliminar no esta dado pues para determinar la existencia del hecho y la presunta responsabilidad del autor se requiere de la valoración de las pruebas en un eventual juicio oral y público, sin embargo este tribunal considera que este Juzgado es competente para conocer del presente asunto pues esta juzgadora de manera pedagógica, estima necesario señalar lo que es la competencia, conforme la define Chiovenda, Giuseppe, en su obra titulada Curso de Derecho Procesal Civil, (1997) el cual expresa que: “…se llama competencia de un tribunal al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del tribunal en los límites en que le es atribuida…”. (Volumen. 6. Pág. 275). Asimismo, Calamandrei, Piero, señala que la competencia “…es, básicamente, una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces; pero, como esa limitación de poderes se manifiesta prácticamente, en una limitación de las causas sobre las cuales puede ejercerlos cada juez, el concepto de competencia se desplaza así por un fenómeno metonimia: de medida subjetiva de los poderes del órgano judicial, pasa a ser entendida, prácticamente, como medida objetiva de la materia sobre la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, comprendiéndose de tal modo por competencia de un juez el conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción…”. (Derecho Procesal Civil, Vol. 6. Pág: 124. “Derecho Procesal Civil, 1997).

No obstante a lo anterior, la doctrina penal, señala que la competencia “objetivamente considerada, es el ámbito legislativamente limitado dentro del cual un juez que tiene jurisdicción ordinaria o especial, puede ejercer esa su jurisdicción. Subjetivamente considerada, es el poder-deber de un juez de ejercer la jurisdicción que le es propia, en relación a un determinado asunto penal. Es evidente que, si bien la función jurisdiccional, en lo que respecta a toda su manifestación, es en sí misma, considerada en abstracto, una e idéntica, no todo órgano revestido a esa función debe poderla ejercer indiferentemente respecto de cualquier asunto o acto ni dondequiera que sea”. (MANZINI, Vicenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal. Tomo II. Ediciones de Cultura Jurídica. Caracas, 1987, p.24).

En este mismo orden de ideas, como es sabido la competencia, es eminentemente de orden público, improrrogable e indelegable y se determina, en materia penal por razón del territorio, por la materia y por conexión, así pues, es menester señalar que no sólo es necesario conocer cuando el tribunal es competente o no, sino que es necesario conocer lo concerniente a la jurisdicción, y a todo evento, como bien lo señala el tratadista Chiossone Tulio en su obra Manual de Derecho Procesal Penal U.C.V AÑO 1967, p.30, refiere “…que es la potestad que tienen los jueces para administrar justicia, es decir, la realización de todos los actos de procedimiento necesarios para llegar a la formación del “juicio” y a proferir sentencia...”

De igual manera el tratadista Borjas, Arminio, en su obra titulada Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal. 1973, Pág. 85, señala que la jurisdicción “…es la autoridad o potestad para estatuir y resolver sobre determinada materia, por lo cual en lo que se refiere a la justicia, es el poder de impartirla en beneficio e interés social. El Estado, que como entidad política representa a la Nación o al pueblo, ejerce en nombre de éste ese poder soberano, delegándolo en los jueces y tribunales, de modo que éstos, al desempeñar sus funciones, ejercen jurisdicción.

Ahora bien adminiculado a lo anterior para determinar la competencia o no de este tribunal para seguir conociendo del presente asunto, se sustenta con base en la denuncia interpuesta por la ciudadana ANITA GUILLEN DE GALLOS, en fecha 11 de marzo de 2010, ante la Fiscalía Quincuagésima del Misterio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se desprende lo siguiente: “…denuncia al ciudadano Alexander Enrique Avilat, toda vez que el día 9 de marzo de 2010, como a las nueve de la noche aproximadamente empezó una discusión , empezada por él y enseguida lanzó una mesa y me la pegó9 en el pecho, cayéndome de espalda, pegándome en el cosí y en la espalda y dejándome múltiples hematomas en los brazos…”

Partiendo de la denuncia, previamente trascrita, esta juzgadora considera procedente señalar el significado de género, para poder esgrimir lo concerniente a la violencia de género y determinar que el inicio del presente proceso se encuentra o no dentro de esta perspectiva y a todo evento se observa lo siguiente: Es así que la Dra. ÁLVAREZ, Ofelia (2006), en su artículo titulado “El Enfoque de Género y la Violencia contra las Mujeres: Aproximación al Análisis de Conceptos”, publicado en la Revista Venezolana de Estudio de la Mujer. Violencia y Género, cita la definición del Banco Mundial y América Latina, Cuadro 1, en el cual señala que:

“…Género es una categoría relacional que identifica roles socialmente construidos y relaciones entre hombres y mujeres. Ser hombre y mujer son procesos de aprendizajes surgidos de patrones socialmente establecidos y fortalecidos a través de normas, pero también a través de coerción. Los roles de género de modifican en el tiempo reflejando cambios en las estructuras de poder y en la normativa de los sistemas sociales…”.
En este mismo orden de ideas, la Dra. APONTE SÁNCHEZ, Elida, (2007) en su artículo titulado “El Paradigma de Género en la Lectura y Aplicación de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, publicado en la Revista Venezolana de Estudio de la Mujer. Violencia y Género, aduce que el paradigma de género por parte de la epistemología feminista, se puede resumir, así:

“...a) Las formas de pensamientos, de lenguaje y las instituciones de nuestra civilización funcionan con la dicotomía masculino-femenino o sea, poseen una implicación estructural en el género. b) Los géneros son el resultado de una construcción social. c) Los pares de cualidades contrapuestas son los instrumentos simbólicos para distribuir recursos y oportunidades, y establecer una relación jerárquica de poder…”. Y agrega, que la categoría de género “…se debe entender como aquella definición cultural del comportamiento que se adscribe como apropiado a cada sexo dentro de una sociedad determinada y en un momento dado…”.

De igual manera, arguye FAURCHECA, Susana (2003), compiladora, en su artículo titulado ¿Escrito en el Cuerpo? Género y Derechos Humanos en la Adolescencia, establecido en el texto titulado Género, Sexualidad y Derechos Reproductivos en la Adolescencia, producido por la compiladora CHECA, Susana, que el concepto de género se refiere: “…a la construcción social y cultural que se organiza a partir de la diferencia sexual. Supone definiciones que abarcan tanto la esfera individual –incluyendo la subjetividad, la construcción del sujeto y el significado que una cultura le otorga al cuerpo femenino o masculino, como la esfera social- que influye en la división de trabajo, la distribución de los recursos y la definición de jerarquías entre unas y otras-. Es posible encontrar acepciones que suponen erróneamente, que generó constituye una manera más “académica” de decir mujer...”.

Aunado a lo precedentemente expuesto, la perspectiva de género enfatiza la naturaleza social de las diferencias entre hombres y mujeres, alude a la construcción social de la identidad del hombre y la mujer erigida sobre las atribuciones socioculturales asociadas a las diferencias sexuales. (GOMÉZ ROSADO, Luisana, 1997).

En corolario a lo anterior, se puede definir género como el conjunto de características, roles, actitudes, valores y símbolos que conforman el deber ser de cada hombre y de cada mujer, impuestos, dicotómicamente, a cada sexo mediante el proceso de socialización y que hacen aparecer a los sexos como diametralmente opuestos por naturaleza, así pues que ser hombre y ser mujer puede ser diferente de una cultura a otra o de una época histórica a otra, pero en todas las culturas se subordina a las mujeres, es decir se refiere a los atributos masculinos y femeninos asignados y desarrollados en cada sociedad, en virtud de que cada sociedad enseña qué es lo propio de ser mujer y lo propio de ser hombre.

El concepto de género expresa las relaciones sociales entre hombres y mujeres, en toda su complejidad, donde pone en evidencia la situación de discriminación y marginación de la mujer, pero al mismo tiempo enfatiza a la mujer como agente de cambio antes que receptora pasiva de asistencia, como bien lo señaló la Dra. JAIMES, GUERRERO, Yolanda, en su artículo titulado Política Judicial frente a la Violencia de Género, publicado en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer “Las Violencias contra las Mujeres”. Centro de estudio de la Mujer. Pág.20, expresando que “…género, apuntala la discriminación de la mujer y el poder del hombre como inherente a sus características biológicas.”.

Es por ello, que la Violencia basada en Género, conforme se establece en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, “…encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer. La consolidación de estas estructuras se ha logrado mediante el uso prevalerte de un lenguaje androcentrista, la conformación de conceptos y valores que descalifican sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, la exclusión mayoritaria de las mujeres de todas las estructuras de poder, y la estructuración y transmisión de un pensamiento según el cual lo masculino es siempre superior a lo femenino. Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida…”.

Así pues que la Violencia de Género, conforme a la Convención Belén Do Pará (1994), define la violencia como “cualquier acción o conducta basada en su género que causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer tanto en el ámbito público como en el privado.” Conforme al artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, define la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley , comprende todo acto sexista o conducta que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tantos si se producen en el ámbito público como en el privado”.

En este sentido, definir la violencia basada en género, implica describir una gran variedad de actos y hechos que van en contra de los derechos de las humanas. La violencia hacia la mujer, es inseparable de la noción de género porque se basa y se ejerce en y por diferencia social y sexual entre los sexos, conforme disponen las autoras González Moreno y Delgado Smith. Año 2007, en su artículo titulado Cotidianidad y Violencia Basada en Género Claves Epistemológicas, publicado en la Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, del Centro de Estudios de la Mujer.

Es así, que cuando se hace referencia a la violencia contra la mujer se está enfatizando en la experiencia vivida por las mujeres, precisando que la expresión mujer va más allá al pertenecer al sexo femenino y crecer en la identidad social atribuida a esta condición. Lo que conlleva, que involucra un cúmulo de experiencias biológicas, corporales, psicológicas, sexuales y sociales, es decir una experiencia que rebasa el hecho biológico de ser hembra y abarcar la dimensión existencial de ser mujer.

En este mismo orden de ideas la violencia, es entendida como toda acción o conducta que de manera directa o indirecta se ejerza dentro del ámbito público o privado sobre la humanidad misma de la mujer para ocasionarle un daño físico, psicológico, sexual, patrimonial o económico, que pueda inclusive ocasionarle la muerte por el hecho de ser mujer, es decir por razones de género. Siendo así, un problema que va más allá de las fronteras de salud pública pues emerge sobre la dignidad misma de la mujer, es un problema que abarca inclusive los Derechos Humanos, es por ello que la violencia de género desde la perspectiva jurídica abarca el análisis más extenso del conocimiento del derecho. Para ello, considera esta juzgadora señalar que el derecho es aplicado en razón a las diversas realidades de cada tiempo y de cada sociedad (económicas, culturales, políticas, sociales, religiosas, entre otras), donde es necesario recordar que la realidad histórica de nuestros días.- época de cambios rápidos y profundos que ocasionan desequilibrios y violencias, exige una evolución continúa con el Derecho, que siempre debe estar adaptado a la realidad. En corolario a lo anterior, se puede observar que el derecho es naturalmente masculino, como así lo ha señalado la autora Olsen, Frances, en su artículo titulado “El sexo del derecho”, el cual señala que

“…Aunque la justicia sea representada como una mujer, según la ideología dominante el derecho es masculino y no femenino. Se supone que el derecho es racional, objetivo y abstracto y universal tal como los hombres se consideran a sí mismo. Por el contrario, se supone que el derecho no es irracional, subjetivo o personalizado, tal como los hombres consideran que son las mujeres. Las prácticas sociales políticas e intelectuales que constituyen el derecho fueron, durante muchos años, llevadas a cabo casi exclusivamente por hombres. Dado que las mujeres fueron por largo tiempo excluidas de la práctica jurídica, no sorprende que los rasgos asociados con las mujeres no sean muy valorados en el derecho. Por otra parte, se considera que el derecho es racional y objetivo entre otras cosas, porque es valorado, y a su vez, es tan valorado porque se lo considera racional y objetivo.

Aunado a lo anterior, es cónsone con lo expuesto por la profa Alda Facio, en su obra titulada Hacia otra crítica del derecho” 1999, cuando señala que la perspectiva y la teoría de género aplicadas al derecho nos proporciona elementos teóricos para entender que las sociedades son sistemas basados principalmente en la discriminación y la violencia contra la mujer por su condición de género. Se cita así a Fries L Matus, quien señaló en su obra supuestos ideológicos mecánicos e hitos históricos fundantes del derecho patriarcal” que aduce que “El derecho constituye una mirada del mundo que se cierra sobre sí misma no permitiendo la entrada de otros saberes, sino en la medida que reafirma su forma de conocer. El método lógico deductivo (dogmática jurídica), las normas de interpretación (hermenéutica jurídica) y los principios doctrinarios sellan la realidad que se quiere imponer, sobre la realidad que los hombres y las mujeres viven. El derecho mantiene una coherencia estratégica que se expresa en la discriminación y/o exclusión histórica de las mujeres.”

Asimismo, señala que el derecho desempeña un papel predominante al regular las relaciones sociales, donde se refleja el modelo social predominante y por supuesto legítima las relaciones entre los sexos, donde es por excelencia una institución patriarcal como lo ha señalado la Dra. Alda Facio en su obra titulada El derecho como producto del Patriarcado, 1993. Es así que se encuentra presente en el derecho un enfoque adrocéntrico, entendida esta como lo define la profa Alda Facio, en su obra titulada cuando El Género Suena Cambios Trae, que el adrocentrismo se da cuando un estudio, una investigación un análisis o investigación se enfoca desde la perspectiva masculina únicamente presentado la experiencia masculina como central a la experiencia humana y por ende la única relevante, haciéndose el estudio de la población femenina cuando se hace, únicamente en relación con las necesidades, experiencias y/o preocupaciones del sexo masculino.

Adminiculado a lo anterior, ha sido arduo reconocer que la violencia por razones de género y más aún ejercida contra las mujeres por el hecho de ser mujer, ha sido un poco dificultoso para que la legislaciones reconozcan que es un problema que va más allá de la salud pública, más allá de la protección de los derechos humanos, primero al reconocer la aplicación del lenguaje no sexista como es en el caso de Venezuela que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado en su cuerpo normativo específicamente en la Exposición de Motivos, lo concerniente a la equidad de género, expresando que “la corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa, autogestionaria y protagónica. La equidad de género que transversaliza todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades. Queda evidenciado a lo largo de todo el texto constitucional el uso del género femenino, expresamente indicado de acuerdo con las recomendaciones de la Organización para la Educación y la Cultura de las Naciones Unidas (UNESCO) y de diversas organizaciones no gubernamentales, todo lo cual se inscribe dentro del principio de igualdad y no discriminación reconocido por el texto constitucional, con el objeto de evitar dudas o equívocas interpretaciones de la Constitución….”.

Siendo un paso para el cambio al nuevo modelo de paradigma donde se respetan los derechos tanto del hombre como el de la mujer con equidad de género y entre ellos se inicia con la lucha de prevenir, erradicar y sancionar la violencia, es decir, evitar que por la construcción social de la identidad del hombre y la mujer erigida sobre las atribuciones socioculturales asociadas a las diferencias sexuales, sigan imperando, pues de esta construcción deriva la violencia de género, debido a que la identidad de la mujer, se construye sobre la base de la subordinación al hombre, y es este aspecto el eje sobre el cual giran las asimétricas relaciones entre los géneros.

Es por ello, que es necesario, que el Estado Venezolano, dando cumplimiento a la Convención Interamericana para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para”. (1994) establece en su artículo séptimo las siguientes obligaciones de los Estados Parte: adoptar las medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otras, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; y establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Cumple con la obligación impuesta y a través de sus legisladores y legisladora se publica la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante Gaceta Oficial N° 38.668, de fecha 23 de abril de 2007, donde entre otro, establece las formas y tipos penales en perjuicio de las mujeres por razones de género, consagrándolo como una forma de violencia de género, por ello es necesario definir lo que es la violencia y para ello se parte del concepto de Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

En este mismo sentido, el artículo 1 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer (1979): “Todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, inclusive las amenazas de tales actos, la coacción o privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida publica o privada.” Aunado a lo anterior, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención de Belém do Pará”, suscrita en el XXIV período de sesiones de la Asamblea de la OEA, el 10.06.94; en su capitulo I referido al la definición y ámbito de aplicación de la misma estable: “Artículo 1: Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual y psicológica a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado. Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra”.

Con base en la definición que se hace a través de la “Convención Belem do Pará” sobre la violencia contra la mujer, surgen en ocasiones distintas denominaciones de los malos tratos hacia las mujeres, que podrían llevar a confusiones, por lo que debe diferenciarse la violencia doméstica, de la violencia de genero y la violencia de pareja.

La llamada violencia de género tiene que ver con la violencia que se ejerce hacia las mujeres por el solo hecho de serlo, abarcando todo los actos mediante los cuales de les discrimina, ignora, somete y subordina; también es todo ataque material o simbólico que afecte su libertad, dignidad, seguridad, intimidad e integridad moral y/o física. Por su parte la violencia domestica es aquella que se produce dentro del hogar, tanto del marido a su mujer, concubino hacia su concubina, o aunque no tengan vida en común en virtud de que se disuelva dichos vínculos indistintamente de hecho o de derecho, igual que lo doméstico no sólo incurre ante la mujer sino puede ir más allá como hacia otras integrantes de la familia, pero siempre dentro del hogar domestico donde existe convivencia o no, pues bien el numeral 5 del artículo 15, la define como “toda conducta activa u omisiva, constante o no, del empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación persecución o amenaza contra la mujer por parte del cónyuge, el concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad ascendientes, descendientes, parientes colaterales, consanguíneos o afines.”. También, podríamos hablar de la modalidad de violencia de pareja, comportando los ataques hechos por el agresor a la mujer con quien mantiene una relación de afectividad, pero sin que exista convivencia alguna. De igual manera, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece.

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”. Adminiculado a lo anterior, luego del análisis conceptual esta Juzgadora observa lo siguiente:

1.- La denuncia interpuesta fue por la ciudadana ANITA GUILLEN DE GALLOS, en fecha 11 de marzo de 2010, ante la Fiscalía Quincuagésima Novena del Misterio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra Alexander Enrique Avila, siendo este un sujeto activo hombre quien presuntamente ejerció fuerza física contra esta adulta mayor que para la fecha tenía 80 años de edad.

2.- Los hechos denunciados fueron presuntamente por una afectación física, por la presunta acción u omisión por parte del referido ciudadano lo que conlleva que desde el mismo modo de proceder en que se inició el presente proceso, se subsume dentro de la Competencia por razón de la materia ante esta Jurisdicción Especial, que son los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente por la materia, para conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura AP01-S-2010-10677, seguido en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE AVILA, por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como así fuere imputado por la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo así de aplicación inmediata la aplicación del artículo 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres que expresa: “…Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido…”.

Es por ello que, en corolario a lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5 y 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la excepción alegada por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4 literal f, relacionado a la falta de legitimación de la víctima para intentar la acción, esta juzgadora observa que los delitos contenidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres auna Vida Libre de Violencia son de acción pública, pues la víctima denunció un hecho que se subsume dentro del tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como así imputó y acuso el Ministerio Público aunado que el artículo 70 de la referida Ley Especial establece quienes estan legitimados para denunciar y en principio la mujer agredida como así se verifica que se inició el presente proceso, siendo un deber indeclinable del Estado de adoptar las medidas administrativas Legislativas y Judiciales y de cualquier otra indfole necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de la Ley y garantizar los Derechos Humanos de las Mujeres Víctimas de violencia como dispone el artículo 5 de la Ley Especial, por lo tanto la víctima tiene legitimidad para ejercer la acción.

Es por ello que, en corolario a lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal f del Código Orgánico Procesal Penal y, por vía de consecuencia, la víctima tiene legitimidad para ejercer la acción, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 5 y 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La defensa alega la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal no cumple con lo previsto en el numeral 3 del artículo 326 referida a la acción promovida ilegalmente por idondeidad de los elementos de convicción que fundamentan en la imputación, pues a su consideración refiere que el Ministerio Público señala que los supuestos hechos por los cuales acusa a su defendido ocurrieron en fecha 9 de marzo de 2010, pero para sustentar seriamente su acusación pretende emplear como elementos de convicción un cúmulo de entrevistas que se refieren a unos presuntos hechos de fecha 3 de marzo de 2010.

En este sentido, esta juzgadora observa que del escrito libelar acusatorio cumple con las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los Fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motiva, como bien se desprende del acápite 2 del escrito libelar inserto del folio 68 al 71 de la presente pieza, como bien así lo argumento de manera oral el Ministerio Público refiriendo claramente la coherencia de cada uno de los elementos con respecto a l hecho circunstanciado, estableciendo la relación donde inculpa al imputado de autos.

En corolario a lo anterior, se declara sin lugar la excepción planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la acusación fiscal cumple con las previsiones contenidas en el artículo 326 numeral 3 eiusdem. La defensa alega la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal no cumple con lo previsto en el numeral 4 del artículo 326 eiusdem, referido a la expresión del precepto jurídico aplicable, por cuanto a consideración existe la tergiversación de los hechos por falta de la fundamentación de la imputación, mediante la cual se trata de dar carácter doloso a unos hechos que a lo sumo podrían ser culposos y por ello considera que es imposible realizar una subsunción lógica de los hechos en el precepto jurídico señalados por la representante de la vindicta pública, en este sentido esta juzgadora considera que no le asiste la razón a la defensa toda vez que el hecho imputado y acusado es el siguiente:

“…En fecha 09 de marzo de 2010, en horas de la noche, el ciudadano hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE AVILA PEDRAZA, se encontraba en compañía de otros vecinos en una reunión de condominio en el salón de fiesta del edificio torre Don Leonardo ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida las Palmas y utilizando sus manos, agredió físicamente a la ciudadana ANITA GUILLEN DE GALLO, lanzándole una mesa en el pecho causándole: “Equimosis múltiples en ambos antebrazos, excoriación a nivel interescapulor. Paciente refiere traumatismo lumbosacro, se espera informe medio y estudio radiológico..”, según informe Nº 129-3385-10 suscrito por MINERVA BARRIOS B, Medico Forense de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas....”.

El cual no se desprende que en principio sea culposo, es por ello como se indicó supra, no se puede efectuar un análisis de los hechos, para determinar su existencia y la responsabilidad del autor si lo hubiera en esta fase preliminar, pues no esta dada en esta fase resolver cuestiones de fondo que son atribuciones exclusivas de la fase de juicio donde se garantice el principio de oralidad, inmediación, concentración y contradicción para poder a través de la valoración del acervo probatorio establecer la existencia del hecho y la responsabilidad del autor si la hubiera, de igual manera se desprende del escrito libelar que el precepto jurídico invocado es el tipo penal de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se subsume dentro del hecho imputado y con base a los elementos de convicción que motivaron para la imputación. En corolario a lo anterior, se declara sin lugar la excepción planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la acusación fiscal cumple con las previsiones contenidas en el artículo 326 numeral 4 eiusdem.

La defensa alega la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación fiscal no cumple con lo previsto en el numeral 5 del artículo 326 eiusdem, referido al ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, toda vez que a criterio de la defensa las pruebas ofrecidas son contradictorias con los hechos narrados por la fiscal en su escrito de acusación generando serias dudas en cuanto a las condiciones de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron definitivamente los presuntos hechos, en este sentido la defensa pretende que en esta fase se diluciden cuestiones propias del juicio oral y público pues a su consideración las pruebas promovidas son contradictorias con el hecho imputado, en este orden de ideas en esta fase es necesario establecer que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, la sustenta argumentando tanto en el escrito libelar y de manera oral, la legalidad, licitud y pertinencia de la prueba en relación al hecho imputado, lo que conlleva que no le asiste la razón a la defensa y en corolario a lo anterior, se declara sin lugar la excepción planteada de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que la acusación fiscal cumple con las previsiones contenidas en el artículo 326 numeral 5 eiusdem.

En relación a la oposición de las pruebas ofrecidas pro el Ministerio Público, por cuanto no cumple con los requisitos formales, y se inadmita las pruebas documentales de actas procesales, así como del ofrecimiento de los testimoniales de expertos, esta Juzgadora se pronunciará luego de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación como se verificará en los capítulos precedente de los pronunciamientos del tribunal. De igual manera así se pronunciara esta juzgadora en relación a los medios de pruebas ofrecidos por la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado ALEXANDER ENRIQUE AVILA PEDRAZA, quien es venezolano, nacido en caracas, fecha de nacimiento 24-03-1976, de 36 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.642.646, Domiciliado en: Avenida Rómulo Gallegos, con avenida las palmas, torre Don Leonardo, piso 6, apto 6-4, Boleita sur. Teléfonos 0412.214.33.22, 0426.466.14.72 (esposa), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio a la ciudadana ANITA GUILLEN, en virtud que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por las Fiscalía del Ministerio Público, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana ANITA GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-3.157.498, la cual es legal, útil, necesaria y pertinente por ser la victima del presente proceso, quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos objetos del presente proceso y determinar la responsabilidad del autor si la hubiere 2.- Testimonio de la ciudadana VASQUEZ HERNANDEZ JOSE RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-1.853.504, la cual es útil necesaria y pertinente por tener conocimiento presencial de los hechos, en su condición de testigo presencial y directo los hechos objetos del presente proceso. 3.- Testimonio de la ciudadana GUERRARO LEONES YANETH, titular de la cédula de identidad Nº V-17.297.087, la cual es útil necesaria y pertinente por tener conocimiento presencial de los hechos, en su condición de testigo quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se entero de los hechos objetos del presente proceso. 4.- Testimonio del ciudadano CASALDERREY JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.283.387, la cual es útil necesaria y pertinente por tener conocimiento presencial de los hechos, en su condición de testigo quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se entero de los hechos objetos del presente proceso. 5.- Testimonio del ciudadano CALORE GALIAZZO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.507.340, la cual es útil necesaria y pertinente por tener conocimiento presencial de los hechos, en su condición de testigo quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se entero de los hechos objetos del presente proceso. 6.- Testimonio del ciudadano CASALDERREY JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.314.154, la cual es útil necesaria y pertinente por tener conocimiento presencial de los hechos, en su condición de testigo quien expondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar de como se entero de los hechos objetos del presente proceso. EXPERTOS: 1.- Testimonio del Medico MINERVA BARRIOS B, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por ser experta forense, y en base a sus conocimientos técnicos científicos depondrá sobre el Reconocimiento Medico Legal Nº 129-3385-10. DOCUMENTALES: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMETALES: 1.- Exhibición del Reconocimiento Medico Legal Nº 129-3385-10, sucrito por el Medico Forense MINERVA BARRIOS B, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En virtud que estas pruebas ofrecidas como documentales para su incorporación por su lectura, no fueron tomadas durante la fase de investigación como prueba anticipada y no constituyen prueba documental de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, conforme lo establecido en el artículo 322 numeral 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que dichos medios probatorios serán evacuados en la fase de juicio oral y público a través del testimonio oral de quienes lo suscriben y serán objeto de contradictorio. Se deja expresa constancia que los expertos podrán consultar durante su deposición y al ser interrogados los dictámenes policiales suscritos por ellos conforme lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA: Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión o no de los medios de prueba ofrecidos por la defensa, y en tal sentido admite: TESTIMONIALES: 1.- Testimonio del ciudadano JOSÉ VARELA DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.149.283, el cual es útil necesaria y pertinente por tener conocimiento presencial de los hechos, en su condición de testigo presencial y directo los hechos objetos del presente proceso. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas como la Inspección al lugar de los hechos, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos, con la Avenida las Palmas, Torre Don Leonardo, Salón de Fiesta, esta Juzgadora NO LA ADMITE por cuanto no fue efectuada durante la fase de investigación, ni se desprende que fuera solicitada al Ministerio Público, y si así lo fuere en virtud de su solicitud de nulidad no ejerció el control jurisdiccional y mal podría admitirse una prueba que no ha sido solicitada ni efectuada conforme dispone el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Reconstrucción de los Hechos en la misma dirección antes descrita esta Juzgadora considera necesario establecer que dicha prueba en el sistema acusatorio vigente actualmente en Venezuela, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, no se reguló expresamente la reconstrucción de los Hechos, pero estableció el Principio de la Libertad Probatoria, previsto en el artículo 198 de dicho código, en virtud del cual se pueden comprobar los hechos objeto de la investigación y del proceso, por cualquier medio de prueba incorporado conforme a las disposiciones del Código y, que no esté expresamente prohibido por la Ley, lo que significa que tanto las diligencias probatorias, como los medios de pruebas, para su realización o admisión, no debe atenderse a su especie, tipo o cantidad, sino que el Juez debe atender a su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, como parámetros fundamentales para su validez y eficacia procesal. En este sentido, hay que distinguir entre diligencias probatorias y medios de pruebas, pues hay diferencias sustanciales entre ambos términos que cobran singular importancia, para la presente motivación: Diligencia probatoria, es toda actuación que se realice relacionada con la búsqueda, proposición, evacuación, admisión, practica y valoración de las pruebas. Y en el proceso penal venezolano, la actividad probatoria de Búsqueda de la prueba, es la desarrollada por el Ministerio Público o los Órganos de investigación penal, con participación excepcional del Juez, tendiente a la identificación, fijación y determinación de evidencias y elementos de convicción que puedan conducir a la obtención de fuentes y medios de pruebas. Mientras que los medios de pruebas, son los mecanismos, instrumentos o vehículos a través de los cuales se le presentan o exhiben los hechos y circunstancias en el proceso, para probarlos, es decir, para producir la prueba de los mismos. Como puede verse, en el proceso acusatorio, esa actividad de búsqueda probatoria, se encuentra bajo la dirección de una de las partes del proceso, como titular de la acción penal que es el Ministerio Público, conforme lo dispone el artículo 285 de la Constitución de la República, quien actúa bajo la supervisión y control de un Juez de Control, tal como está previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que determina que éste último, tendrá intervención directa en esa actividad, solamente para velar por el correcto desarrollo de la misma, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con respeto a las garantías del debido proceso y los derechos fundamentales de las partes, por lo que le está vedado hacer actividad probatoria de búsqueda directamente, como interrogar a los imputados, testigos o expertos u ordenar diligencias probatorias de oficio, pues ello excede de su competencia y crea una indefensión a la parte que resulte afectada por la actuación. Tal vez por esta razón lógica, el Código Orgánico Procesal Penal, no regula expresamente la Inspección del sitio del suceso y de otros lugares relacionados con el hecho, ni el reconocimiento judicial de objetos, pues son actividades propias de la búsqueda de la prueba, que en la fase de investigación, es facultad expresa del Ministerio Público y los Órganos de Investigación Penal, así se refiere el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Inspección de la Policía o del Ministerio Público obviando al Juez de Control. En cambio, en la fase de Juicio, en atención al principio de búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal como fin del proceso, el Juez si puede explotar los medios de pruebas que le sean ofrecidos por las partes, para buscar que reflejen esa verdad, pudiendo incluso, conforme a lo previsto en el artículo 359 de ese mismo Código ordenar de oficio, la practica y recepción de nuevas pruebas, cuando surjan hechos nuevos o circunstancias que merezcan su esclarecimiento, que es una actividad judicial de búsqueda de la prueba, que tiene carácter excepcional y es manifestación expresa del Principio de Inmediación que rige el proceso. Conforme a estas definiciones, la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS, no es otra cosa que una diligencia de búsqueda probatoria, que tiene la misma naturaleza, aun en el proceso acusatorio, que se le estableció en el proceso inquisitivo ya citado, pues sigue siendo una inspección documentada o dinámica del sitio del suceso, donde se realizan una serie de actuaciones probatorias, tendientes a recolectar, fijar, identificar y determinar evidencias y elementos de convicción que sirvan para probar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En este sentido la reconstrucción de los hechos, es una inspección en el sitio del suceso, con incorporación de testigos, imputados, victimas y expertos, con la finalidad de hacer una reproducción o dramatización de los actos ejecutados durante la perpetración de los hechos objeto de la investigación, de la forma más fidedigna posible, tal como la define Eric Pérez Sarmiento (La Prueba en el Proceso Penal Acusatorio Pág. 148). Por tanto, puede tener lugar en la fase preparatoria, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, como diligencia de investigación, ordenada y dirigida por el Ministerio Público, la cual puede ser ejecutada, por los órganos de Investigación o por el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, para lo cual el Ministerio Público puede hacer comparecer a funcionarios, testigos, victimas, expertos y hasta los imputados, con su respectivo defensor, claro está, siempre y cuando el imputado no se encuentre privado de libertad, pues en ese caso hay que atender al Principio previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el imputado privado de libertad, sólo declarará ante el Juez. La otra forma de realización de esta diligencia u actuación de investigación, es mediante el procedimiento de la prueba anticipada, cuando se cumplan los requisitos de procedencia de ésta, establecidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. También en la fase de juicio, puede ser realizada la reconstrucción de los hechos, cuando las partes lo soliciten o de oficio, ante las dudas que surjan en el debate sobre la forma o manera en que los hechos ocurrieron o cuando se aleguen hechos nuevos que requieran su demostración con la actuación en el sitio del suceso, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la naturaleza de la reconstrucción de los hechos y el objetivo que persigue, no es un medio de prueba autónomo, sino un procedimiento o mecanismo, para la valoración efectiva de otros medios de prueba, como los testimonios y experticias, no debe olvidarse el principio de inmediación, como pilar fundamental del debido proceso, por lo que la eficacia de este procedimiento dependerá de la observancia de dicho principio, pues es el Juez de la valoración de la prueba, quien en principio debe presenciar la reconstrucción, salvo el caso excepcional de la prueba anticipada.
Otro aspecto relevante que se debe tomar en cuenta en la Reconstrucción de los Hechos, es la promoción y ejecución de los actos que la conforman, pues debe tenerse en cuenta las garantías y derechos fundamentales de los intervinientes, como la no obligación de declarar y reconocer culpabilidad del imputado, previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución, el respeto a la dignidad humana de todos los intervinientes, previsto en el artículo 46 de la misma Constitución, el derecho de no someterse, sin su consentimiento el imputado a experimentación técnica, el respeto al pudor, la paz ciudadana y la convivencia social, entre otras garantías, como la inviolabilidad del domicilio y los derechos especiales de las mujeres, niña, niños y adolescentes. También hay que salvaguardar en todo momento, el derecho a la seguridad personal de los intervinientes y, el derecho a la defensa del imputado, que se vería cercenado si se hace una mera reconstrucción de los hechos, de acuerdo con una sola versión que se haya dado de los mismos, pues de haber versiones y opiniones diversas sobre los acontecimientos, deben quedar plasmadas y representarse todas, para que el Juez en el momento de la valoración, con aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tome la decisión conforme a la verdad que las pruebas reflejen. En razón de lo expuesto, corresponde analizar si la defensa cumplió con las formalidades que, se ajusta a las exigencias técnicas que se han explanado, pues
En primer termino se observa que la defensa, no hace alusión alguna ni solicitó la aplicación de la prueba anticipada, como fundamento para la intervención del Juez de Control en la diligencia probatoria, siendo que se trata de un proceso en fase de investigación o preparatoria, por lo que mal puede este Tribunal, intervenir en la realización de una actividad de investigación, que no es más que una inspección dinámica o documentada del sitio del suceso, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Ministerio Público y de los Órganos de Investigación Penal. Por otra parte, al no fundamentarse ni alegarse la existencia de los supuestos de la prueba anticipada, tampoco puede este Tribunal participar de una actuación que es propia del Ministerio Público. Por último, en cuanto a los requisitos formales de la promoción de la diligencia, se observa su carácter manifiestamente infundado, porque no solo carece de fundamentación jurídica, que sustente la actuación del Tribunal, sino que intrínsicamente, refleja ser impertinente, pues la finalidad que se pretende alcanzar con la diligencia, que tal como se citó in supra, es demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, desde el punto de vista y única versión de de los testigos, resulta inidóneo para lo que se pretende, pues siempre quedaran partes de los hechos, que no podrán reconstruirse, por no haber estado en la esfera del conocimiento de ese testigo,, que conllevaría a revictimizar a la víctima de violencia. Por último, como garantía del derecho a la defensa que tienen los imputados, la solicitud de la reconstrucción de los hechos, debe señalar e identificar plenamente aquellas personas que intervendrán en la actuación, para suplir a los imputados, en las posiciones, en el supuestos que estos se nieguen a colaborar, con fundamento en el pleno ejercicio del derecho que les confiere el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República, sumado además, a la señalización de los tipos de experticias que se pretenden realizar en el sitio y los expertos que las efectuaran, para que así el control por parte de las partes del proceso pueda ejercerse efectivamente. Todas estas carencias de formalidad esencial, para el ejercicio del derecho a la defensa, sumado a la falta de fundamento legal que sustenta la defensa y la impertinencia de la actividad probatoria que se solicita, denota que es evidentemente improcedente admitir dicha prueba cuando la misma no se ha efectuado.

TERCERO: Pasa este Tribunal a Instruir al acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como de la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el articulo 42 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal previa admisión de los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público, luego de haber sido instruido de éste, al cedérsele la palabra, una vez admitida la acusación, el tribunal deja constancia que los hechos objeto del proceso son los siguientes: “ …En fecha 09 de marzo de 2010, en horas de la noche, el ciudadano hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE AVILA PEDRAZA, se encontraba en compañía de otros vecinos en una reunión de condominio en el salón de fiesta del edificio torre Don Leonardo ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos con Avenida las Palmas y utilizando sus manos, agredió físicamente a la ciudadana ANITA GUILLEN DE GALLO, lanzándole una mesa en el pecho causándole: “Equimosis múltiples en ambos antebrazos, excoriación a nivel interescapulor. Paciente refiere traumatismo lumbosacro, se espera informe medio y estudio radiológico..”, según informe Nº 129-3385-10 suscrito por MINERVA BARRIOS B, Medico Forense de la Medicatura Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas....”. Luego de haber sido instruido de éste, la ciudadana jueza le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano ALEXANDER ENRIQUE AVILA PEDRAZA, para que expongan con relación a su deseo de acogerse a una medida alternativa de prosecución del proceso o al procedimiento especial por admisión de hechos; manifestando el imputado libre de apremio y coacción su deseo de admitir los hechos para hacerse acreedor de la Suspensión Condicional del Proceso Penal, quien expuso: “Pido disculpa a la señora ANITA GUILLEN y Admito los hechos para una suspensión condicional del proceso y me comprometo a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal. De seguidas la ciudadana Jueza le cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “…Una vez escuchado lo manifestado por el imputado de autos, esta Representación no se opone a que el imputado admita los hechos para una suspensión condicional del proceso. Es todo”. De seguidas se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: “Escuchada la manifestación de voluntad de parte de mi defendido, en la cual señala su voluntad de acogerse a la medida alternativa de suspensión condicional del proceso esta defensa no se opone. Es todo”.

CUARTO: Siendo que el delito por el cual se ha admitido la acusación no excede en su limite máximo de 08 años así como el imputado en audiencia ha admitido los hechos por los cuales le acuso el Ministerio Público admitiendo su responsabilidad, de igual modo se ha demostrado que ha mantenido una buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a medida alguna por otro hecho aunado a que ha hecho una oferta de reparación simbólica del daño causado, como lo es pedir disculpa a la ciudadana ANITA GUILLEN, en esta audiencia, así como también no ha habido oposición fiscal ni de la víctima para que el imputado se haga acreedor del beneficio de suspensión condicional del proceso, dando cumplimiento así a las disposición prevista en los artículos 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer las condiciones en virtud de que acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL MISMO por UN (1) AÑO, el cual culminara el día 14 DE ENERO DE 2014 y cuyo régimen será vigilado por un Delegado de Prueba que asigne la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, quien deberá remitir el informe respectivo de cumplimiento de las condiciones a este Juzgado una vez transcurrido el lapso de las condiciones establecidas, de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determinan las siguientes condiciones: 1.- Debe residir en el domicilio en que vive actualmente: Avenida Rómulo Gallegos, con avenida las palmas, torre Don Leonardo, piso 6, apto 6-4, Boleita Sur. 2.- La obligación de acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, del Ministerio del sistema penitenciario, ante el delegado de prueba que se le designe por el lapso de un (01) año con el fin que realice un servicio comunitario en materia de género. 3.- La obligación de Asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con el objeto que reciba orientación en materia de violencia de género y cumpla con el programa para evitar futuras reincidencias. 4.- Prohibición del acercamiento a la ciudadana ANITA GUILLEN, y prohibición de ejercer por si mismo o terceras personas, cualquier acto de violencia contra la ciudadana ANITA GUILLEN. Todo de conformidad con el artículo con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Obligaciones que una vez cumplidas darán lugar al Sobreseimiento de la causa y en caso de incumplimiento se dictara sentencia condenatoria. Líbrese oficio a la Unidad de Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, acompañado de copia de la presente decisión a los fines de que se sirva nombrar u delegado de prueba, el cual deberá informar a este Despacho judicial sobre el cumplimiento de las anteriores condiciones.

QUINTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se fija la audiencia a que se contrae el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal para el día (14) DE ENERO DE 2014 A LAS 01:00 horas de la tarde; quedando las partes notificadas las partes en esta misma audiencia y del resultado de la audiencia y de la resolución judicial dictada de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Publíquese, Regístrese, y Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA:

ABG. NEYSA MILANO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA:


ABG. NEYSA MILANO

ASUNTO: AP01- S-2010-10677