REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Oídas las partes, la Jueza anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en presencia de las partes, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites establecidos en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es decir, el procedimiento especial. SEGUNDO: Estima acreditado en flagrancia el delito de Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se infiere el sufrimiento físico de la víctima, en virtud de la denuncia interpuesta al manifestar que su concubino la golpeó por la cara, le dio una cachetada, le mordió el hombro, la golpeó por el ojo, la tiro al piso, le dio patadas el cual se corrobora con la constancia medica expedida por el Centro de Diagnostico Integral La Urbina , donde se desprende múltiples excoriaciones lesiones en el ojo derecho mejilla izquierda, mordida en el hombro izquierdo y traumas en ambos brazos, como así se corrobora con el acta policial donde se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que acaeció la aprehensión, de igual manera se deja constancia in corpore de la víctima de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que la víctima presenta una lesión en la frente del lado izquierdo de excoriaciones en el ojo izquierdo en la mejilla del lado izquierdo, se verifica mordedura en el hombro izquierdo. De igual manera se acredita en flagrancia el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que se infiere del dicho de la victima que el imputado la amenazo de muerte así como del acta de aprehensión, donde se determina las circunstancia, de tiempo, modo y lugar en que acaeció la aprehensión. TERCERO Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público en el sentido sean impuestas medidas de protección y seguridad este Tribunal, con base al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se impone las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima por ser de carácter preventivo en aras de garantizar su integridad física y psicológica y evitar nuevos actos de violencia que desencadenen situaciones límites que la pongan en riesgo, en consecuencia se dictan las establecidas en los numerales: 3.- Se ordena la salida del presunto agresor ciudadano HERRERA MONTALVO WILSON de la residencia común donde convive con su pareja JIMENEZ MENDOZA NATIVIDAD, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo, el cual deberá ir acompañado con un funcionario adscrito a la Policía Municipal del Municipio Autónomo de Sucre. En caso de que el presunto agresor se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 5.- Prohibir o restringir al presunto agresor HERRERA MONTALVO WILSON el acercamiento a la mujer agredida JIMENEZ MENDOZA NATIVIDAD, consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir que el presunto agresor HERRERA MONTALVO WILSON por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida JIMENEZ MENDOZA NATIVIDAD, o algún integrante de su familia. 7.- Se ordena el arresto transitorio del ciudadano HERRERA MONTALVO WILSON, por el lapso de 48 horas, a los fines de que la victima salvaguarde su integridad cambiando las cerraduras del hogar, el cual deberá cumplir ante el organismo aprehensor y vence el día jueves 17 de enero de 2013, a las 3:00 de la tarde 13.- Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia, en este sentido se ordena que el presunto agresor HERRERA MONTALVO WILSON y la víctima JIMENEZ MENDOZA NATIVIDAD comparezcan al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que reciban la respectiva orientación. CUARTO Por la naturaleza de la presente decisión se acuerda la libertad del imputado, conforme con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez que cumpla con el arresto decretado por este Juzgado. Líbrese oficio al organismo aprehensor y al equipo multidisciplinario y remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. Acto seguido, se declaró cerrada la audiencia, siendo las 3:30 p.m horas de la tarde. Quedan las partes notificadas con la lectura de la presente Acta, del resultado de la presente audiencia y de la resolución judicial se dicta de manera fundada en su presencia al término de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZA:

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA:


NEYSA MILANO ARREAZA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA:

NEYSA MILANO ARREAZA

ASUNTO: AP01-S-2013-00547