República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 11 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2010-023927
ASUNTO : AP01-S-2010-023927

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza Unipersonal: María Elisa Bencomo Pirela

Identificación de las partes


Ministerio Público: Fiscalía (150º) del Ministerio Público Abg. Luís Alexander Dordelly Daza y Abg. Kelly Mendoza Fiscal Principal y Fiscala Auxiliar respectivamente.

Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD.

Acusado: Emisael Perdomo Peña de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.356, fecha de nacimiento 28-09-1960, de 52 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil residenciado en: El 23 de Enero, Sierra Maestra, Frente al Bloque 53, Casa Nº 76, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador Teléfono: 0416-706-74-23 y 0416-605-47-57

Defensa Privada: Abogado Daniel Márquez Macias, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado Inpreabogado Matricula Nº 131.726, Domicilio Procesal: Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses, Edificio Corporación Ferman, Piso 8, Oficina 83, Municipio Libertador

Capítulo I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Centésima Quincuagésima 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado Emisael Perdomo Peña, por la presunta comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 3º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos:

“…En fecha 30 de septiembre de 2010, estando este Despacho Fiscal de guardia en sede, recibió a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nª V-5.001.639, plenamente identificada anteriormente, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Ante todo me dirijo a este Despacho ya que el ciudadano Emisael Perdomo, me amenazo diciéndome (SIC) que si yo no le firmaba papeles otorgandole (SIC) mi casa de propiedad me hiba (SIC) a matar e hiba (SIC) a ver (SIC) sangre, se la pasa amenazándome, la cual tuve que seder (SIC) por miedo ya que me encontraba sola y enferma se valio (SIC) de mi enfermedad, para hacerme firmar dicho documento bajo coacion, (SIC) ya que me encontraba con un Acb, (SIC) y siempre vive amenazandome (SIC).
Yo soy una persona enferma, vivo nerviosa a que me ocurra algo en mi casa ya que mi hija vive lejos y viene cada 15 dias (SIC) porque vive y trabaja lejos.
Le agradezco su colaboración lo antes posible: El me amenaza constantemente con matarme a mi y a mis hijos y todo por un problema con una escalera ayer estaba con una tiradera de puntas”.
De seguidas el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: “Ayer29/09/10”. SEGUNDO: ¿DIGA USTED HA INTERPUESTO DENUNCIA SOBRE ESTOS MISMOS HECHOS U OTROS ANTERIORES EN ALGUN ORGANISMO, EN CASO DE SER AFIRMATIVO INDIQUE EN CUAL Y CUANDO? CONTESTO. “En la jefatura 45 del 23 de Enero y casa parroquial”. TERCERO ¿DIGA USTED DONDE PUEDE SER UBICADO EL CIUDADANO QUE DENUNCIA? CONTESTO. “23 de Enero bloque 52-53 casa #7 parte alta”. CUARTA ¿DIGA USTED, RESULTÓ LESIONADA COMO CONSECUENCIA DEL HECHO DENUNCIADO, DE SER ASÍ INDIQUE SI ACUDIO A ALGÚN CENTRO HOSPITALARIO, CLINICA U OTRO CENTRO DE SALUD, EN CASO SE AFIRMATIVO DIGA CUAL? CONTESTO “No”. QUINTA ¿DIGA USTED, PRIMERA VEZ QUE OCURRE EL HECHO DENUNCIADO, CUANDO Y CUANTAS VECES ANTES A OCURRIDO ALGO SIMILAR? CONTESTO “llevo años en este caso”. SEXTA ¿DIGA USTED, HUBO TESTIGOS EN EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS HECHOS DENUNCIADOS O EN LOS ANTERIORES HECHOS? CONTESTO “no”. SEPTIMA ¿DIGA USTED NOMBRE Y UBICACIÓN DE ESOS TESTIGOS? CONTESTO “Emisael Perdomo Peña. El 23 de Enero casa #7 Entre bloque 52-53; Ingrid Arraez”. OCTAVA ¿DIGA USTED, LA PERSONA DENUNCIADA SE ENCONTRABA BAJOS LOS EFECTOS DEL ALCOHOL O ALGUNA SUSTANCIA PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LOS PRESENTES HECHOS? CONTESTO “No”. NOVENA ¿DIGA USTED, SABE O PRESUME QUE LA PERSONA DENUNCIADA ES CONSUMIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS? CONTESTO “ No”. DECIMA ¿DIGA USTED, TIENE HIJOS CON LA PERSONA DENUNCIADA? CONTESTO “No”. DECIMA PRIMERA ¿DIGA USTED, ALGUN ORGANISMO A ESTABLECIDO REGIMEN DE VISITA? CONTESTO “No”. DECIMA SEGUNDA ¿DIGA USTED, COMO ESTA ESTABLECIDO DICHO REGIMEN DE VISITA? CONTESTO “No”. DECIMA TERCERA ¿DIGA USTED, CONSIDERA QUE LOS PRESENTES HECHOS LE HANGENERADO INESTABILIDAD EMOCIONAL O LABORAL, DE SER ASÍ, DE QUE MANERA CONSIDERA QUE LE HA AFECTADO? CONTESTO “Si vivo nerviosa he tenido 2 Acb (SIC)”. DECIMA CUARTA ¿DIGA USTED, EN ALGUNA OPORTUNIDAD HA ACUDIDO A ALGUN PSICOLOGO O PSIQUIATRA? CONTESTO “No”. DECIMA QUINTA ¿DIGA USTED, TIENE CONOCIMIENTO SI LAS PERSONA DENUNCIADA HA ESTADO DETENIDA? CONTESTO “Si”. DECIMA SEXTA ¿DIGA USTED, CUAL ES LA SITUACIÓN CONYUGAL ACTUAL CON LA PERSONA DENUNCIADA? CONTESTO “Estamos separados varios años”. DECIMA SEPTIMA ¿DIGA USTED, HA RECIBIDO LLAMADAS O MENSAJES DE CUALQUIER INDOLE (TELEFONICO, TEXTOS, CARTAS, Etc) AMENAZANTES O INSULTANTES EN SU PERJUICIO POR PARTE DEL DENUNCIADO, EN CASO DE SER AFIRMATIVO, AUN LOS MANTIENE? CONTESTO “Solo verbalmente”. DECIMA OCTAVA ¿DIGA USTED, CUALES SON LOS NÚMEROS DE TELÉFONOS Y SI DESEA CONSIGNAR EL TELÉFONO CELULAR O LA CARTA EN CASO DE SER ESCRITOS? CONTESTO “_____________”. DECIMA NOVENA ¿DIGA USTED, POSEE INGRESOS MENSUALES PARA SU SUBSISTENCIA? CONTESTO “------------”. VIGESIMA ¿DIGA USTED, QUE NIVEL EDUCATIVO POSEE? CONTESTO “Bachiller”. VIGESIMA PRIMERA ¿DIGA USTED, CUANTAS PERSONAS CONVIVEN EN SU RESIDENCIA? CONTESTO “2”. VIGESIMA SEGUNDA ¿DIGA USTED, TIENE ALGUNA DEFICIENCIA O DISCAPACIDAD? CONTESTO “ACb (Si)” (SIC) VIGESIMA TERCERA ¿DIGA USTED, DESEA AGEGAR ALGO MAS A LA PRESENTE DENUNCIA? CONTESTO “El a tenido denuncias por prefectura y nunca acude, que no la intimide mas”. VIGENCIA CUARTA ¿DIGA USTED, ENTENDIO EL REQUERIMIENTO DEL FISCAL EN CUANTO A PRESTAR LA MAYOR COLABORACIÓN PARA LA INVESTIGACIÓN, CONSIGNANDO A LA BREVEDA INFORME PSICOLOGICO, PSIQUIATRICO, MEDICO Y DOCUMENTOS DONDE SE EVIDENCIE EL TIPO DE LESIÓN SUFRIDA? CONTESTO “Si”.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del acusado Emisael Perdomo Peña, en la comisión del delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar en el devenir del juicio oral, la inocencia de su defendido, fundamentado en el estado de inocencia de su defendido.

El Tribunal informó al acusado, Emisael Perdomo Peña, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano Emisael Perdomo Peña del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho, así como del contenido del articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el acusado Emisael Perdomo Peña, expuso: ““Para empezar lo que ella dice de la pared, esa pared es de mi propiedad, ahí era donde estaba mis escaleras el acceso donde da mi casa, me tumbo mi puerta la selló con bloques y me tumbo mis escaleras, tengo que subir por unos andares, ya la semana que viene llevo dos años en eso, y bueno esperando una operación de la columna ya tengo exámenes hechos, donante y si no logro solucionar esto me tendré que ir a un refugio, ahora otra cosa ella dice que yo la amenace a ella por unos documentos eso es falso de toda falsedad, porque yo tengo unos documentos firmados por ella que los tengo ahí, eso fue firmado en el 2002 unos documentos de una casa, yo hice cuatro casas, y de las cuatro casas, son dos de ella y dos mías y tengo mis documentos firmados, tengo inquilinos que vivían en esa casa y ellos si se necesitan aquí para atestiguar ellos van a venir, lo que ella me esta acusando a mi es de toda falsedad de que yo vivo amenazándola, es mas yo a ella no me le acerco, yo la veo y me alejo de ella, porque no quiero mas problemas, lo que quiero es que se haga justicia, dice la Constitución que el acceso a mi vivienda ella no me lo puede violar, y ella violo eso, y eso se llama también daño a la propiedad en el articulo 473 del Código Penal, yo pido que se haga justicia, para que son las leyes si no se hacen cumplir”. Dejándose constancia que el Tribunal ni las partes formularon preguntas al acusado. Es todo”.

El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas toda vez que se afecta el pudor de la victima.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Fiscalía Centésima Quincuagésima 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado Luís Alexander Dordelly Daza, expuso sus conclusiones: “En mi carácter de fiscal Centésimo Quincuagésimo 150º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en materia de la Defensa contra la Mujer, procedo a dar conclusiones referente a la presente acusación presentada, esta representación fiscal quiere hacer hincapié en lo dicho por la victima en la sala donde ella independientemente del problema medico que presenta, un ataque de cerebro vascular el cual fue objeto, fue entendible donde la mismas dijo de una forma contúndete que el acusado le decía que “va a correr sangre, y que los iba a quemar a todos” asimismo en esta sala, fueron recepcionadas las hijas de la ciudadana victima, es decir fueron escuchados los testimonios la ciudadana Elizabeth Arraez Pedrozo quien especifico en esta sala los sonidos o golpes de martillo que se estaban efectuando en el momento que su madre la llamaba en nerviosismo, este señor estaba agresivo, la víctima no tuvo otra que llamar a sus hijas, las hijas al escuchar esos golpes le dijeron a su mama que se mantuviera en resguardo en la vivienda, presenciamos el testimonio del funcionario actuante de la Guardia Nacional Bolivariana, quien manifestó que la víctima llego al Comando con unas Medidas de Protección y Seguridad, es decir que existía un procedimiento anterior donde el acusado había sido denunciado, las cuales eran de obligatorio cumplimiento esas medidas fueron incumplidas por él mismo, ya que se traslado hasta la vivienda de la victima y derrumbo con un martillo parte de la estructura de dicha casa, asimismo le dijo amenazas, si bien es cierto el delito de amenaza es amplio tal cual como lo contempla la definición y formas de Violencia, en este caso estamos en presencia de un acto de amenaza en el contexto domestico, aparte de eso tumbo una pared teniendo unas Medidas de Protección y Seguridad sin ningún tipo de justificación, tal cual como fue escuchado por el comandante le preguntaron si tenia algún tipo de documentación a los fines de tumbar la pared y él mismo no mostró ninguna, una vez verificado dichos supuestos dichos funcionarios procedieron a trasladar en calidad de detenido a dicho ciudadano para ponerlo a la orden de la fiscalía del Ministerio Público quien inmediatamente lo pone a la orden del Tribunal, una vez dicho esto no queda duda para este representante fiscal que ha quedado demostrado el delito de Amenaza tipificado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este representante fiscal que se dan los supuestos tipificados en dicho articulo, tomando en cuenta que el mismo ocurrió en el domicilio de la victima en horas de la madrugada, motivo por el cual solicito sentencia condenatoria a dicho ciudadano con las penas accesorias”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

El Defensor privado Abogado Daniel Márquez Macias, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado Inpreabogado Matricula Nº 131.726, Domicilio Procesal: Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses, Edificio Corporación Ferman, Piso 8, Oficina 83, Municipio Libertador: expuso sus conclusiones: “Es falso que la pared a la que hace referencia el representante de la vindicta publica sea propiedad de la ciudadana que aparece en el expediente como victima, ya que ciertamente ella coloco de forma arbitraria una pared en la vivienda de ciudadano Emisael Perdomo, ella derrumbo las paredes, cosa que llama la atención, ciertamente como dice el fiscal del Ministerio Público había un procedimiento anterior, el cual se hizo el 30 de septiembre del año 2010, en donde ella coloco una denuncia y posteriormente el día 08 de enero del año siguiente es decir en el año 2011, esta ciudadana a pesar de que temía por su seguridad, de que tenia miedo por su vida según indica, mando a demoler las escaleras del acceso de la vivienda del señor y mando a construir una pared, este sujeto acá presente adolece de una enfermada en la columna, y tiene que para poder subir a su hogar que esta justo encima de la casa de la señora, debido a que fueron pareja hasta aproximadamente hasta el 2002, vivían juntos, decidieron dividir sus bienes de mutuo acuerdo cosa que la señora no a respetado como ya dije tumbo las escaleras de acceso de la vivienda del señor y tapio la puerta con la pared, ahora bien los testigos que se trajeron al caso que para entender de esta defensa no prueban nada debido a que no estaban en el sitio del suceso, mas sin embargo la ciudadana cuando declaro dijo que tenia un par de hermanos dentro de la residencia, y ellos en ningún momento salieron a ver por su hermana, lo que estaba pasando en su supuesta pared de su supuesto hogar que estaba siendo derrumbada, esto es porque sencillamente esa pared no pertenecer a la casa de ciudadana que aparece como víctima, llama mucho la atención que estos ciudadanos no fueron traídos como testigos si estaban en el lugar, y si personas que estaban bastante lejos, incluso una de las ciudadanas que fue traída como testigo estaba en el Tigre, lo cual es imposible que haya podido percibir cualquiera de las amenazas que hace referencia la señora”. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien expuso: “Quiero hacer una acotación con respecto a la propiedad; no estamos hablando de la propiedad del inmueble, si la pared le pertenecía a la señora o del señor; simplemente al acto intimidación a la amenaza especifica, tanto lo dicho por el acusado a la victima que fue manifestado en esta sala y esta sustanciado en el expediente, así mismo se sustenta con todos los elementos de convicción y es criterio reiterado en la Sala del Tribunal Supremo de Justicia donde el dicho de la víctima tiene valor probatorio, es decir; tenemos el dicho de la victima que habla de la situación de las palabras que le gritaba al acusado que la iba a matar que la iba a quemar viva y además con tumbarle la pared, cosa que en el orden cronológico coinciden porque los funcionarios verificaron que efectivamente se tumbo una pared, en la cual hay una coordinación directa de los hechos”. Es todo.

Se le cedió la palabra al ciudadano Daniel Márquez Macias, en su carácter de defensor privado a los efectos de que ejerza su derecho a contrarréplica quien expuso: “En efecto cuando el ciudadano fiscal hace referencia no se esta viendo la propiedad, estamos absolutamente de acuerdo con ello pero efectivamente en el articulo 41 de la Ley, habla de violencia patrimonial, precisamente él indicaba cuando hacia sus conclusiones que el sujeto Emisael se había dirigido al lugar de la señora quiero hacer hincapié y aclarar el hogar es de ambos inclusive, el mismo lugar, el mismo sitio solo que uno esta en un piso superior y el otro en el piso inferior y es por eso que estoy haciendo referencia que se esta tumbando la pared en el lugar donde se suscito los hechos que supuestamente están traídos acá como una amenaza a una señora que no tuvo una relación directa en ese momento con respecto a mi defendido, con respecto al valor probatorio que tiene el dicho de la victima solamente lo dice la Sala Penal e incluso la Sala Constitucional hace referencia a una sentencia en la que indica que ciertamente el dicho de la victima tiene valor probatorio, pero solo para el momento de flagrancia y aquí no estamos en una flagrancia se vale lo que diga en juicio”. Es todo

Dejándose constancia que para el momento del cierre del debate no se encontraba presente la victima quien declaro previamente y quedo debidamente notificada de la continuación del juicio ºoral y privado en fecha 04 de enero de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a concederle el derecho de palabra al acusado ciudadano Emisael Perdomo Peña quien expone: “Quiero que me busquen las pruebas de las amenazas, es mas yo tengo un testigo, un vecino que vio todo, en ningún momento la amanece a ella”. Es todo.






Capítulo II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privada, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

La ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer, evacuado en juicio quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nª V-5.001.639, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 15-06-1953, de 59 años de edad, grado de instrucción primaria culminada, ocupación u oficio Ama de Casa, residenciada Municipio Libertador, quien expuso en el contradictorio: “Es falso lo que esta diciendo Emisael Perdomo, cuando conocí a ese señor no tenia nada yo tenia otra casa y entonces fue cuando me enferme de un ACV, ni siquiera me incapacitaron en el Pérez Carreño; me fui a la casa en la Avenida Sucre, después amenaza que cuando los hijos míos se metan con él los iba a matar e iba haber sangre, tengo los papeles originales de la casa, yo también compre mi casa allá abajo, amenaza, con los hijos míos, amenaza, es falso yo compre mi casa, tengo los papales originales”. Es todo. A preguntas de la Fiscala contesto: A las 4:00 de la mañana llego el señor ebrio a la casa con el equipo a todo volumen, estaba él en la pared insultándome, yo espere hasta las 7:00 de la mañana. Bueno yo voy subir y voy a bajar, hay sangre, eso fue el 24, después llame a mi hija Ingrid y no me pude comunicar con ella, luego llame a mi hija Elizabeth y después vino ella como a las 9:00, 9:30 hablar con el señor y el señor estaba borracho fue cuando fuimos a Cristo Rey a donde esta la Guardia Nacional y lo fueron buscando como a las 11:00 y se lo llevaron. A preguntas de la defensa contesto: Yo me comunique con Elizabeth a las 7:00 de la mañana. Que Emisael estaba insultándome, estaban los hermanos míos que no le gusta hablar, mi hermana trabaja en relaciones exteriores y me dijo, no se meta con eso y yo fui a la bodega y me insulto, la pared, tengo las fotos, me insultaron. Yo salí como a las 6:00, inclusive estaba la señora Tamara, entonces me dice acuéstate, fui a la bodega y me insulto. Fui con Elizabeth para que se lo llevaran detenido y fue como a las 11:00 que se lo llevaron a Cristo Rey. A preguntas de la jueza: ¿Dígame que expresiones verbales directas que le refirió el ciudadano a su persona? Él me decía si bajas de la casa va haber sangre, mas nada, solo me dijo hay sangre, la ultima vez que peleo conmigo no se si estaba molesto con los hijos míos, no se porque ellos no se meten con nadie hay sangre. ¿Solo le decía hay sangre? Si me decía hay sangre y no me amenazo ¿La amenazo o no la amenazo? Me amenazo, me dijo que él podía entrar a la puerta, voy a entrar voy a salir ¿Cómo la amenazaba¿ No me golpeo. ¿Dígame las palabras textuales? Esta casa es mía yo voy a entrar y voy a salir ¿La amenazo con causarle un daño? No me golpeo, solo con groserías, si yo voy abajo me voy a quemar mas nada ¿Dónde ocurrió estas amenazas? A las 7:00 de la mañana, ocurrió fuera de la casa. ”

La ciudadana Elizabeth Arraez de Pedrozo, titular de la cédula de identidad Nª V-10.002.019, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y evacuado por este órgano jurisdiccional quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Elizabeth Arraez de Pedrozo, titular de la cédula de identidad Nª V-10.002.019, casada, fecha de nacimiento 10.002.019, venezolana, 40 años de edad, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Municipio Libertador, quien expuso en el contradictorio: “El 24 de junio de 2012 como a las 3:00 de la mañana me llamo mi mama diciéndome que el señor Emisael Perdomo estaba tumbando parte de la casa, yo le decía a mi mamá que se tranquilizara porque mi mama es un señora muy enferma tiene 2 ACV, ella me decía que oyera, me ponía el teléfono para oír los ruidos que se estaban ocasionando en ese momento en la casa de ella, y yo lo que oía era golpes y mucho ruido. Al día siguiente estaba levantada una lamina de sing y estaba tumbada una de las paredes de la casa de mi mama, le digo a mi mamá que se quede tranquila que apenas amanezca yo me dirijo a la casa de ella y así fue, llegue a la casa de ella a las 6:00 o 6:30 de la mañana conseguí a mama nerviosa y fue cuando me traslade con ella a la fiscalía general, pero ese día era día de fiesta, nos dijeron que nos dirigiéramos al centro mas cercano de la casa donde hubiese una carpa de la guardia o una jefatura y lo mas cerca de la casa es un carpa de la Guardia y ahí fui con mi mamá y realizamos la denuncia, nos dirigimos a la casa con el efectivo, y es cuando detienen al señor Emisael Perdomo”. Es todo. A preguntas de la fiscala contesto: Me dijo por teléfono, bueno al señor Emisael lo conocemos nosotros como Tito, me decía que Tito le estaba tumbando la pared y ella sabia que era Tito porque lo escuchaba hablando Tito y decía que la iba a quemar viva, que se quedara tranquila, y oía los ruidos, eso era lo que mi mamá me decía. A preguntas de la defensa contesto: Me llama a las 3:00 3:30 de la mañana relacionada a esa hora pero si era en la madrugada. Yo salí a las 6:00 y llegue a las 6:30 no me llevo mucho, yo agarre un taxi. Cuando llegue le digo a mi mama báñate, llegamos a las fiscalía de 7:30 a 8:00 me atendió un funcionario y me dijo no estamos trabajando porque es día era de fiesta acércate a un sitio mas cercano y formula la denuncia. Nos fuimos a la fiscalía pero estaba cerrado, pero los funcionarios me dijeron que no me podían atender por ser día de fiesta y nos fuimos a la carpa de la Guardia Nacional. A preguntas de la Jueza: ¿Qué fue lo que le dijo la victima directamente por teléfono dígame las palabras textuales? Eliza Tito me esta tumbando la pared, yo le dije ¿que pared? y ella me dijo la pared de allá arriba; el techo, le voy a decir como habla mi mamá, porque mi mamá tiene problemas, yo le decía mama quédate tranquila y ella me dijo, pero dice que me a quemar viva yo le decía que se quedara tranquila para mantenerla calmada. Es todo.

La ciudadana Ingrid Margarita Arraez Salcedo, titular de la cédula de identidad Nª V-10.002.020, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y evacuado en el contradictorio quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Ingrid Margarita Arraez Salcedo, titular de la cédula de identidad Nª V-10.002.020, venezolana, soltera, fecha de nacimiento 21-04-1975, de 37 años de edad, grado de instrucción Bachiller, residenciada en el Municipio El Tigre, Estado Anzoátegui, quien expuso: Cuando el señor Emisael tumbo la pared de la casa de mi mama yo me encontraba en el Tigre en mi casa y mi mama me llama nerviosa que el señor Emisael Perdomo le estaba tumbando la pared la cual es de su propiedad, yo me dirigí a llamar a mi hermana para confirmar los hechos es cuando mi hermana me confirma que si, que le había tumbando la pared, entonces llame a mi mama le dije que se calmará, en vista que ella sufre del corazón, me dirigí hasta Caracas, al día siguiente de lo que hizo el señor yo me dirigí a la carpa donde le hicieron la denuncia y ahí procedieron hacerme todas las preguntas que le hicieron a mi mama, que si era verdad que le habían tumbado la pared, que con que se la tumbo, que si ella salía a la calle, le dije que ella no salía porque estaba nerviosa y sola. Es todo. A preguntas de la fiscala contesto: Me decía que el señor le gritaba y que la iba a quemar vivar, se escuchaba golpes, en esos momentos, le digo que se calme que trate de no subir para que no la fuera agredir y nos quedáramos tranquilas, como no podíamos hacer nada y esperamos que amaneciera para hacer la denuncia A preguntas de la defensa contesto: Si mi mama sufre del corazón y fuma porque el doctor no se lo ha quitado todavía. Es todo. Dejándose constancia que el Tribunal no formulo preguntas a la testigo.

El ciudadano Franklin Antonio Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.162, órgano de prueba promovido por el Ministerio Público y debidamente admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer y evacuado en este contradictorio quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Franklin Antonio Trejo, titular de la cédula de identidad Nº V-14.337.162, Venezolano, soltero, fecha de nacimiento 29-02-1980, de 32 años de edad, grado de instrucción Bachiller residenciado en el Municipio Arístides Bastidas, Estado Yaracuy, Ocupación u Oficio: Militar Activo en la Guardia Nacional Bolivariana Parroquia 23 de Enero, quien expuso: El día domingo siendo aproximadamente las 10.30 de la mañana se presento una ciudadana en el comando ubicado en el 23 de Enero Cristo Rey, ella presentaba un documento de medidas de protección, ella decía que un ciudadano que había sido su pareja empezó a llamarla y le tumbo una pared con una mandarria, nosotros procedimos a llegar al sitio donde ella nos dijo que residían, subimos con ella, llegamos al sitio de hecho estaba tumbada una pared, nos indicio donde vivía el ciudadano que era en la parte de arriba de la casa de ella; subimos tocamos abrió el señor le explicamos que la señora tenia una medida, él no se opuso, nos acompaño al comando e hicimos el procedimiento, se hizo todo lo que se tenia que hacer se notifico a la fiscal y se presento al ciudadano. Es todo. A preguntas del Fiscal contesto: En la pared había un boquete que era el acceso a la casa. Nos presento una Medida de Protección y Seguridad. Si le tomaron una entrevista pero la entrevista la toma otro funcionario. Yo fui quien le atendió y nos dijo que el señor a eso de la madrugada, empezó hacer bulla, ella escucho los golpes de la cual dijo que no sabia donde provenían esos golpes porque le dio miedo salir, entonces en la mañana ella llamo a la hija y se dieron cuenta que estaba el boquete en la pared. Estaba con una de sus hijas. Fuimos al sitio con la comisión constatando lo que ella dijo que le habían tumbado la pared y encontramos al ciudadano en su residencia. El no estaba ebrio. A preguntas de la Jueza contesto: ¿La víctima le refirió en algún momento de su exposición que el señor presente le había dado expresiones verbales amenazándola? Lo último que dijo fue que ella salio en la mañana y lo que le dijo era que le diera el acceso a su casa que él no encontraba como subir a su casa, eso es lo que recuerdo porque muy poco hable con ella. Es todo. Dejándose constancia que la defensa no formulo preguntas al testigo.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, considera este Tribunal, de las declaraciones incorporadas al juicio oral y privado, testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, de las ciudadanas Amalia Rosa Trejo, en su carácter de victima y Elizabeth Pérez Perdomo e Ingrid Margarita Arraez y Franklin Antonio Trejo, no se demostró que el hoy acusado, EMISAEL PERDOMO PEÑA, profirió expresiones verbales, escritas o mensajes electrónicos y amenazas a la ciudadana Amalia Rosa Trejo, con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, es decir, no acreditando las acciones o los actos, en consecuencia no se demostró la materialidad del delito de AMENAZA, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que a los efectos de materializar el ilícito penal, establece el artículo 15 numeral 3º, es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral, patrimonial con el fin de intimidar a la mujer tanto en el contexto doméstico como fuera de él.

Si bien rindió declaración la víctima, ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y señaló haber denunciado al hoy acusado, ciudadano EMISAEL PERDOMO PEÑA, se evidencia de su exposición en el juicio que el incidente se presento por un problema con una pared, siendo que en su declaración existe una contradicción de la propia victima, trasladando dicha contradicción a las testigas referenciales quienes no dejan claro ¿Cómo? Y ¿que escucharon? y lejos de ser precisas argumentan un dicho de la victima, que cuando se evacua en el contradictorio carece de elementos contundentes, serios y firmes que lleguen a determinar la culpabilidad del ciudadano Emisael Perdomo y siendo que el ciudadano Franklin Antonio Tejo, es quien practica la aprehensión y es quien recibe la denuncia de la referida ciudadana en ningún momento prueba que ella le señalara la conducta de amenaza y las expresiones verbales que haya proferido el ciudadano Emisael Perdomo, siendo vaga la forma en que la victima narra el modo, tiempo y lugar en donde ocurrieron los hechos y la participación del ciudadano ut supra en los hechos, evidenciándose la contradicción en el debate oral por parte de la victima en su declaración, cuando refiere: “ Solo le decía hay sangre? Si me decía hay sangre y no me amenazo ¿La amenazo o no la amenazo? Me amenazo, me dijo que él podía entrar a la puerta, voy a entrar voy a salir

La víctima presento grandes contradicciones en el debate y a preguntas realizadas por este órgano jurisdiccional señalo: “Él me decía si bajas de la casa va haber sangre, mas nada, solo me dijo hay sangre…Si me decía hay sangre y no me amenazo…” Me amenazo, me dijo que él podía entrar a la puerta, voy a entrar voy a salir”…” Esta casa es mía yo voy a entrar y voy a salir…” solo con groserías”…” ocurrió fuera de la casa. ”lo que considera quien suscribe que la conducta narrada por la victima en su verbatum no precisa contundentemente las expresiones verbales, que supuestamente señalo el ciudadano acusado Emisael Perdomo, siendo la norma técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal, por lo que se procede analizar si fueron demostrados los hechos que planteo el Ministerio Público, y aun cuando los testigos son sujetos indispensables del proceso penal acusatorio, bastando para ellos que hayan tenido conocimiento de la existencia de un hecho punible, bien porque lo haya presenciado directamente o porque hayan conocido de él de manera indirecta, la ciudadana Elizabeth Arraez de Pedrozo, hija de la victima, refiere que –escuchó- los ruidos, golpes vía telefónica, sin saber realmente quien era el sujeto activo de tales conductas y a preguntas realizadas por la fiscala señalo que su mama le había dicho que sabia que era “ tito” porque lo escuchaba hablando, ósea concluyendo quien suscribe que la victima solo escucho supuestamente la voz del ciudadano Emisael Perdono, mas no quedo evidenciado ni demostrado que esa conducta le sea atribuida al ciudadano Emisael Perdomo, ya que la victima presento contradicciones tanto en su declaración como en la comunicación que le hiciera vía telefónica a la hija Elizabeth Arraez de Pedrozo, ya que en la primera, a preguntas realizadas por esta juzgadora señalo que ocurrió tales amenaza fuera de la casa y a su hija le manifestó que escuchaba la voz de tito, cuando ella estaba en su casa, existiendo la duda para esta juzgadora, respecto a las expresiones supuestamente referidas si las mismas fueron dentro o fuera de la casa, surgiendo la indecisión e incertidumbre respecto a si las supuestas expresiones verbales eran o no eran del ciudadano Emisael Perdomo, cuando en definitiva la victima no vio al acusado de autos, ya que nunca abrió la puerta, señalando solo que sabia que era el porque lo escuchaba hablando.

Ahora con respecto a la valoración de la testigo Ingrid Margarita Arraez Salcedo, este Juzgado determino que la misma solo refirió que la victima gritaba que la iba a quemar, mas no se evidencio de la declaración que la amenaza verbal sea puntual de causarle un daño grave y probable, debiendo demostrase en el contradictorio la coherencia, logicidad de las declaraciones rendidas

Observa este Juzgado que no ha quedado demostrado la estructura del tipo penal, no se determinó la participación del acusado en los hechos objeto del proceso, ni se determino el medio comisivo de la expresión verbal, ya que la victima Amalia Rosa Trejo, no ha sido contundente, precisa y concisa en el juicio oral al referir las palabras textuales y las expresiones verbales directas que lleven implícita la amenaza como quedo plasmado anteriormente de las declaraciones, y tratándose el delito de amenaza, debe existir la probabilidad de que ese daño ocurra y no solo que el daño ocurra sino que exista los medios y la intimidación en la víctima, ósea que exista el daño probable, por lo que coincide este juzgado con la argumentación de la defensa del acusado, en ese sentido pues no constituye esa amenaza la probabilidad de que ese daño ocurriera, no existían ni los medios ni existió la intimidación a la víctima, mas cuando el testimonio del ciudadano Franklin Antonio Trejo, funcionario activo de la Guardia Nacional Bolivariana, quien atendió a la victima y practico la aprehensión manifestó que la victima dijo que el ciudadano Emisael Perdomo le dijo solo que le diera acceso a su casa, que el no encontraba como subir a su casa, y que ella escucho los golpes, que no sabían de donde provenían porque le dio miedo salir, y que el solo la llamaba, en ningún momento refirió que la victima le haya manifestado las supuestas expresiones verbales amenazantes con causarle un daño grave y probable

Este Tribunal observa que el delito de Amenaza, requiere que exista “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa no se encuentra plenamente acreditado, por cuanto no quedo demostrado la conducta desplegada por el ciudadano Emisael Perdomo Peña, requiriendo el tipo penal las frases contundentes y expresiones verbales, directas, sin contradicción de forma inequívocas que supuestamente expreso el ciudadano Emisael Perdomo a la ciudadana Amalia Rosa, siendo que en el contradictorio se evidencio tanto de la declaración de la victima Amalia Rosa Trejo como de la declaración de las ciudadanas Ingrid Margarita Arraez Salcedo y Elizabeth Arraez de Pedrozo, una contradicción clara en cuanto a lo percibido mediante los sentidos por cada una de ellas, siendo que la victima no fue contundente, precisa ni categórica en su declaración no manteniendo una ilación en los hechos y la conducta señalada, existiendo una duda razonable para quien aquí decide por ser vaga e insuficiente las declaraciones evacuadas en el contradictorio.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que no se obtuvo mínima actividad probatoria, ya que de los testimonios obtenidos, de las ciudadanas Ingrid Margarita Arraez Salcedo, Elizabeth Arraez de Pedrozo y Franklin Antonio Trejo, no se demostró la materialidad del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amalia Rosa Trejo ni el nexo causal de la responsabilidad del agresor en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia este fallo ha de ser de no CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia ABSOLUTORIA, en consecuencia, se ABSUELVE al acusado Emisael Perdomo Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.356, de la acusación formulada en su contra por la Fiscalía 150º del Ministerio Público, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Dada la naturalaza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano Emisael Perdomo Peña, específicamente las descritas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial.

EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano acusado Emisael Perdomo Peña, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.356.356, fecha de nacimiento 28-09-1960, de 52 años de edad, de estado civil: soltero, profesión u oficio: Albañil residenciado en: El 23 de Enero, Sierra Maestra, Frente al Bloque 53, Casa Nº 76, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador Teléfono: 0416-706-74-23 y 0416-605-47-57, de acusación presentada en su contra por parte de la Fiscalia Centésima Quincuagésima 150º del Ministerio Público, por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Dada la naturalaza de la presente decisión se acuerda el cese de cualquier medida impuesta al ciudadano Emisael Perdomo Peña, específicamente las descritas en los numerales 5 y 6 de la Ley Especial. TERCERO: EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. Regístrese y Publíquese. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia. Quedaron los y las presentes notificados y notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los once (11) días del mes de enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Gabriela Rattia Larez


ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2010-023927
1JVCM/MEBP