República Bolivariana de Venezuela
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º

Caracas, 02 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2011-013977
ASUNTO : AP01-S-2011-013977

TRIBUNAL UNIPERSONAL
SENTENCIA CONDENATORIA

Jueza Unipersonal: MARIA ELISA BENCOMO PIRELA

Identificación de las partes

Ministerio Público: Fiscala Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Carmen Márquez.

Victima: SE OMITE SU IDENTIDAD.

Acusado: Juan Pablo Orozco Ruiz, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.120, fecha de nacimiento: 18-01-1980, de 32 años de edad, de estado civil: casado, profesión u oficio: Economista, residenciado en: Los Chaguaramos, Avenida Capanaparo, Residencias Valle Abajo, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-1, Municipio Libertador Teléfono: 0212-693-80-02

Defensa Privada: Carlos Alberto García Guevara, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado Inpreabogado Matricula Nº 16.747, Domicilio Procesal: Avenida Urdaneta, Esquina de Pelota a Punceres, Edificio Centro Urdaneta, Piso 2, Oficina 24, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador

Capítulo I.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscala Centésima Cuadragésima Novena (149º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó acusación, contra el acusado JUAN PABLO OROZCO RUIZ; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 2º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El hecho objeto del proceso y que en consideración del Ministerio Público, es el constitutivo de la infracción punible antes referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar referidas, en los siguientes términos: “…Caracas, 07 de septiembre de 2011.-En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, se presento por ante este Despacho, la ciudadana Chacon Elister y Expuso: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre Juan Pablo Orozco Ruiz, de 31 años de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.467.120, por cuanto desde el mes de agosto del presente año me ha estado agrediendo de manera psicológica, además me amenaza con golpearme y con mandarme a joder, todo esto motivado a que yo solicité permiso de viaje para llevarme a nuestro hijo fuera del país, pero el no esta de acuerdo con que yo haga eso y por esa razón me esta amenazando” es todo”. SEGUIDAMENTE ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar, la hora y la fecha en que se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: “eso ha ocurrido desde el mes de agosto, en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, a diferentes horas del día”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, alguna persona ha sido testigo del hecho que narra y donde pude ser ubicado? CONTESTO: “NO” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, motivo por el cual sucedieron los hechos que narra? CONTESTO “Todo esto motivado a que yo solicite un permiso de viaje para llevarme a nuestro hijo fuera del país, pero el no esta de acuerdo con que yo haga eso y por esa razón me esta amenazando, en varias ocasiones ha ido para mi residencia y me ha estado grabando con su celular no se con que intención lo estará haciendo, quizás para amedrentarme y no permitir que haga el proceso para llevarme mi hijo fuera del país” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, donde puede ser ubicado el ciudadano en cuestión? CONTESTO: “En la avenida Capanaparo, residencias Valle Abajo, torre A, PISO 3, apartamento 3-1, urbanización Valle Abajo, los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, sus teléfonos de ubicación son 0212-693-80.02 y 0416-828.22.58” QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga Usted, los datos filiatorios del ciudadano antes mencionada? CONTESTO: “Juan Pablo Orozco Ruiz, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de 31 años de edad, nacido en fecha 17-01-1980, estado civil casado, profesión u oficio economista, residenciado en la dirección antes mencionada, portador de la cedula de identidad numero V- 15.167.120”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características físicas del ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Piel blanco, contextura regular, como de 1,82 metro de estatura aproximadamente, cabello tipo liso, de color negro, cara ovala, ojos de color negro”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, es primera vez que le ocurre un hecho como el que narra? CONTESTO: “No, me ha estado agrediendo desde hace bastante tiempo, pero nunca lo había denunciado”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el ciudadano antes mencionado consume alcohol o algún tipo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas? CONTESTO. “No se”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el ciudadano en cuestión, le ha causado agresiones físicas u amenazas en alguna oportunidad? CONTESTO: “ Si hace como tres años me golpeo, pero tampoco lo denuncie”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tipo de relación tiene o mantuvo con el prenombrado ciudadano? CONTESTO: “Fuimos pareja como por dos años, pero nunca vivimos juntos” DECIMA PRIMERA PEGUNTA: ¿Diga Usted, conoce alguna otra dirección donde pueda ser ubicado el referido ciudadano? CONTESTO: “Solo se la dirección de residencia que aporte anteriormente”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el ciudadano en cuestión, porta algún tipo de arma de fuego? CONTESTO:”No” DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento si el ciudadano en referencia ha estado detenido por algún cuerpo de seguridad del Estado? CONTESTO: “No que yo sepa” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como es la conducta del ciudadano en cuestión? CONTESTO: “Es agresivo” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene hijos en común con el referido ciudadano? CONTESTO: “Si un niño de 6 años de edad” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “Si que no quiero que este ciudadano me siga amedrentando ni amenazando, además grabándome sin yo saber que va hacer con esos video. Es todo” (SIC).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Representación del Ministerio Público, esgrimió sus argumentos de inicio, quien refirió en forma sucinta que se encargaría de demostrar tanto la comisión del delito como la participación y responsabilidad penal del acusado JUAN PABLO OROZCO RUIZ, en la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la defensa del acusado, refirió que se encargaría de demostrar en el devenir del juicio oral y público, la inocencia de su defendido, fundamentado en el estado de inocencia de su defendido.

El Tribunal informó al acusado, JUAN PABLO OROZCO RUIZ, detalladamente cual es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas de son de importancia para la calificación jurídica, así como las disposiciones legales aplicables contenidas en la Ley, asimismo, impuso al ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que su declaración es un medio para su defensa por lo cual tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para ejercer su derecho.

En tal sentido, el acusado, expuso: “: Yo soy inocente de todo lo que se me acusa”.

El acto de juicio oral se realizo a puertas cerradas toda vez que se afecta el pudor de la victima.

Por otra parte, se deja constancia que las partes de mutuo acuerdo prescindieron de las testimoniales de Yerson Velásquez, José Sánchez y Hernández Ytalla Torres.

Concluido el lapso de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 343 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la Representante Fiscalía Centésima Cuadragésima Novena 149º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogada Carmen Márquez, expuso sus conclusiones: Para culminar la presente fase de juicio esta representante fiscal, pasa a esgrimir las siguientes conclusiones: en el transcurso del debate oral el Ministerio Público demostró la culpabilidad del hoy acusado ciudadano Juan Pablo Orozco, en la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , esta demostración fue corroborada con la declaración de la ciudadana Nubia del Carmen Pastrano quien fue conteste al manifestar que el ciudadano Juan Orozco agredía verbalmente a la ciudadana Elister Chacón, con palabras ofensivas y vejatorias hacia su persona, asimismo con la declaración de la licenciada Mireya Rodríguez Psicóloga adscrita a la División en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual manifestó en esta sala, que según la evaluación psicológica practicada a la ciudadana Elister Chacón, la misma se encontraba afectada para el momento, ello en consecuencia de los constantes tratos humillantes por parte del hoy acusado, declaración de los ciudadanos Ligia Castellanos y Elvis Blanco quienes manifestaron en esta sala haber sido contratados por el hoy acusado para que los mismos lo acompañara a buscar al niño a la residencia de la ciudadana Elister Chacón, lo que a juicio de esta representante fiscal constituye un acto de perturbación en contra de la víctima, declaración del ciudadano Javier Márquez quien estuvo presente el día de hoy en esta Sala, y manifestó que en diversas oportunidades observo al ciudadano Juan Orozco realizar diversos actos de violencia, tratos humillantes, amenazas, entre otras cosas en contra de la ciudadana Elister Chacon, asimismo la lectura del informe psicológico practicado por la Licenciada Mireya Rodríguez, en la cual concluyo para el momento de la evaluación la paciente refleja angustia, preocupación, tristeza, con sentimiento de impotencia y vulnerabilidad, tensión emocional, reporta trastornos de sueño, cefalea, sienten que la persiguen y la acosan, esta situación genera en la paciente nerviosismo, lo cual afecta su estabilidad emocional, lo que deja ver la autoría y culpabilidad del ciudadano Juan Pablo Orozco en la comisión el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, lo cual fue demostrado en el transcurso del debate en vista de lo antes expuesto solicito ante usted se dicte una sentencia condenatoria en contra del acusado y se aplique todo el peso de la ley. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral. Es todo.

La defensa privada Carlos Alberto García Guevara, inscrito en el Instituto de previsión del Abogado Inpreabogado Matricula Nº 16.747, Domicilio Procesal: Avenida Urdaneta, Esquina de Pelota a Punceres, Edificio Centro Urdaneta, Piso 2, Oficina 24, Parroquia Altagracia, Municipio Libertador, expuso sus conclusiones: La defensa discrepa el contenido de las conclusiones del Ministerio Público, toda vez que considera que no se cumplió con el quebrantamiento o la demostración efectiva del hecho punible que se le imputa a mi defendido, tengo que partir de la denuncia o hechos investigados por el Ministerio Público, la denuncia presentada por la ciudadana supuesta víctima, es de fecha 07-09-2011, en dicha denuncia ella se refirió que denunciaba concretamente al ciudadano Juan Pablo Orozco, por una especie de agresión, que se realizaba a partir del mes de agosto del año 2011, ese mismo año de la denuncia aparece reflejado en el Informe Psicológico, que se está estimando como experticia aun cuando no cumple con los requisitos, pero, que denunciaba al ciudadano Juan Pablo Orozco, porque el 08-08-2011 salió una sentencia donde se le concedía el derecho de régimen de visita y eso había producido cierta discrepancia, es decir que la denunciante esta circunscribiendo los hechos a una fecha determinada, ¿que nos encontramos en el presente proceso? nos encontramos con que la ciudadana Nuvia Pastrana en su deposición hizo referencia a una supuesta situación de agresividad constante durante toda la vida en la que esta pareja se conoce, y refirió concretamente “el día que le arranco al niño en una oportunidad en el año 2006, 2007, y dijo que lo observo una o dos veces en el supuesto campo donde estaba, ella señalo que estaba a 50 metros y observo unas patadas, un punta pie, y groserías, ella ubico ese hecho en el año 2008, el ciudadano que acaba de deponer hoy día Javier Márquez, se ubico un año después, se ubico en el año 2009 pero concretamente en el campo de Vista Alegre, donde el dijo que vio mas no escucho, pero no pudo salir e intervenir en el asunto, pero se estaba ubicando en un tiempo diferente al señalado por la señorita Nuvia testigo que declaro el día lunes, ¿qué ocurre?, la manifestación de ellos recayó propiamente a una especie de Violencia física, en la presente causa y en el presente juicio nunca se hizo la advertencia de un cambio de calificación, la violencia psicológica no conlleva a la agresión física eso sería otro tipo penal, previsto y sancionado en otro artículo diferente en la referida ley, hoy escuchamos decir al señor Javier que inclusive el señor Orozco tenía las llaves de la vivienda, hemos escuchado la contestación de la demanda que hizo la ciudadana Chacón en un proceso ventilado el año pasado, donde ella en un procedimiento judicial señala que nunca convivió con el señor Juan Pablo Orozco, más bien fue un simple amorío, una relación ocasional donde se produjo un embarazo, pero convivencia como tal no la hubo, ahora guarda eso relación con el hecho que el pudiese tener llaves del apartamento donde la señora es enfática en decir que no llegaron a convivir nunca, es evidente que lo planteado por los testigo es muy diferente en cuanto a relación de tiempo, un hecho muy diferente y denunciado por la persona que funge como víctima en el presente caso, el 11-09-2011 ella se negó a circunscribir en el tiempo que las ofensas, amenazas, maltratos, supuestamente habían ocurrido a partir del mes de agosto del año 2011, en este momento ninguno de los testigos que aquí depusieron hicieron alusión bajo ningún concepto algún incidente que se haya podido materializar el delito de Violencia psicológica, no le atribuían a él ninguna acción, ambos hablaban de llamadas telefónicas, si esas llamadas telefónicas efectivamente se produjeron, si hubo mensajes de textos, hubo una falla en el investigador, el Ministerio Público no solicito la prueba necesaria para demostrarla, sencillamente un oficio a las compañías telefónicas correspondientes, donde se recepcionaron esos mensajes y llamadas para poder establecer de donde provenían, esa situación por supuesto era la que decíamos al principio, yo no puedo demostrar que él no lo hizo quien tenía que demostrar es el Ministerio Público, si uno observa que para la acusación según los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señale una relación sucinta de los hechos y el Ministerio Público trascribe textualmente esa denuncia tiene que verse como tal, en una oportunidad a la señora Elister Chacón se le pregunto, ¿existen personas que se hayan presenciado los hechos que señala? y la misma contesto “no” no tenia testigos, los testigos comparecieron al Ministerio Público en fecha 15 enero del año siguiente, en el 2012, donde aparecen haber asistido previa citación espontáneamente, la pregunta seria, ¿donde se dejo constancia del requerimiento de la comparecencia de esas personas?, por lo menos en el expediente no hay esa constancia, los testigos refirieron de los hechos en el año 2008 en su casa y eso evidencia que no está demostrada la materialidad del delito denunciados a partir de agosto del año de 2011 en adelante, con la deposición de los testigos ofertados por la defensa, ellos se circunscriben a un día, un día en que de acuerdo a la decisión leída por la ciudadana secretaria, cuando se estaba recepcionado la prueba documental referida a las copias certificadas por el Tribunal de la LOPNA, allí se dejo constancia que efectivamente previa a esa comparecencia se había acordado una reunión de advenimiento donde ambos padres se habían puesto de acuerdo que él fuera a buscar al niño, que se demuestra con ello que él trato de cumplir lo señalado por el tribunal y le fue negado el niño, que durante ese día el asumió una actitud pasiva, no hubo discusión, no hubo amenazas, no hubo nada, y que si bien es cierto que obviamente, se hicieron acompañar por un funcionario policial, la imagen que se presento no era la indicada, no se puede cuestionar los hechos que constituye Violencia Psicológica el que una persona acuda a los órganos jurisdiccionales por la búsqueda de la solución de un conflicto de carácter legal, el Tribunal de LOPNA, tiene como finalidad la defensa y el desarrollo integral del menor, nunca se parcializa hacia los padres, y una conclusión de mi parte el único que va a salir perjudicado es el niño, la contestación de la demanda que fue firmada por la Señora Elister Chacon, ahí en ningún momento hay el señalamiento que el señor Juan Pablo Orozco sea una persona violenta, agresiva y que su niño está corriendo peligro por esa situación, cuando se analiza el informe psicológico la preguntas es ¿la agresividad supuestamente a quien va dirigida? ¿estaba dirigida hacia el niño, cuando se está pretendiendo regularizar la convivencia familiar, o la agresividad esta dirigida hacia ella por el no cumplimiento del régimen de visitas?, esta situación es atípica, los testigos, la ciudadana Mireya Rodríguez no demostraron que efectivamente pudiese haber efectivamente violencia psicológica, yo no estoy en capacidad de saber si el cuadro aquí presentado por la ciudadana psicóloga sea correcto o errado, lo que no se evidencia de todo esto es que ese cuadro fuera consecuencia exclusiva de una conducta atípica y reiterada, que por el dicho de la licenciada Mireya Rodríguez, fue desde el embarazo, eso lo menciono la ciudadana psicóloga, tendríamos que retrotraernos al 2005 para evidenciar que efectivamente hubo una situación de esa entidad, creo que el Ministerio Público no cumplió con su deber de desvirtuar la presunción de inocencia, tengo unos señalamientos del informe psicológico, con relación al Informe no se cumplió con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, articulo 327 y siguientes del Código Vigente, o del artículo 235 del nuevo código, con relación a la experticia de conformidad con lo establecido en nuestro código adjetivo penal las experticias deben ser realizadas siempre con un mínimo de dos expertos, donde el juez puede nombrar uno o dos expertos para que realice una experticia, este trabajo que está ahí al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley no puede tener carácter legal para fundamentar una decisión, solicito se analice dicho punto y podamos ver que el informe es incompleto, es inconcluso, no reúne los requisitos del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la declaración ella más que limitarse a lo que había sido el estudio realizado en su informe, se fue hasta unos hechos que si eran importantes debió haberlos señalados, por lo hechos anteriormente señalados solicito se aparte de la solicitud fiscal, solicito que se haga justicia y se dicte sentencia absolutoria a favor del ciudadano Juan Pablo Orozco. Es todo. Todo lo cual lo fundamento en forma oral.

Seguidamente, la ciudadana Jueza da por concluido el lapso de las conclusiones, y cede la palabra a la ciudadana Fiscala del Ministerio Público, a los efectos de que ejerza su derecho a réplica, quien así lo hizo, al igual que la defensa representada por el profesional del derecho Carlos Alberto García Guevara, escuchado la réplica y contrarréplica.

Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: “Yo lo dije todo, pero hay hechos que desafortunadamente por el tiempo no se dijeron específicos, la declaración de algunos de los testigos, tienen muchas cositas, ellos hablan de cuando ellos subieron, pero no se dice cuando él subió solo, y después subieron todos, son detalles que por el tiempo y la situación no se dijo, en cuanto a la convivencia nosotros convivimos muy poco, el tuvo un problema en su casa, me pidió asilo, lo acepte en mi casa por muy poco tiempo, y cuando la situación no mejoro fue cuando lo tuve que sacar de mi casa, no fue una convivencia seria, no conviví con una personas años, no conviví como tal, no fue que yo hice la denuncia porque paso, ese fue el detonante cuando él empezó con la amenaza hacia mi vida, cuando el me amenaza muy seriamente, es cuando yo toma la decisión de hacer la denuncia, yo soporte muchas cosas, nunca le transmití eso a mi hijo, a medida que yo acepte esa situación, tolere muchas cosas, soy una mujer sola, ese fue mi gran error, preferí dejarlo así, ese fue mi error si hubo muchos eventos hasta que él se me desaparecía con el niño, me apagaba el celular y no sabía nada, el abusaba, fueron muchos detonantes, cuando vi la actitud tan agresiva que iba hacia mi integridad física fue que tome la decisión.”

Se le concede el derecho de palabra al acusado Juan Pablo Orozco Ruiz quien expone: “De todo este caso el único pecado si se puede decir que es un pecado, fue luchar por mi hijo, actualmente tengo una relación de pareja pudiese buscar otro hijo, sin embargo a ese niño yo lo amo, pero eso estoy aquí luchando por él, y creo que uno de los motivos por los cuales estoy aquí es por eso, mi cumplimiento de yo buscar a mi hijo de echo fui yo que demande porque no quiero perder contacto con mi hijo, eso es un vinculo que no lo va a cambiar nadie, yo soy su padre y el es mi hijo, y para aquel momento ella sabía que ese vinculo iba a ser para siempre, nunca he negado ese vinculo madre e hijo pero si a afectado que él es mi hijo y yo soy su padre y por eso estoy aquí, y donde tenga que presentarme yo estoy presto a presentarme, yo me considero una persona muy pausada, no tengo antecedentes penales y es primera vez que me veo envuelto en un caso de este tipo, por ende me declaro inocente de todo”

Capítulo II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 336 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183, todos del Decreto con Rango Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:


La ciudadana Mireya Rosa Rodríguez Ferrer, titular de la cédula de identidad Nº V-5.134.672, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, se le exhibe informe psicológico, cursante al folio 12 de la pieza 1, quien rindió declaración, sobre el INFORME PSICOLOGICO, previamente exhibido, comprendido en los siguientes términos:

En el contradictorio la ciudadana Psicóloga Experta: Mireya Rodríguez Ferrer, expuso: “Buenas Tardes, mi nombre es Mireya Rodríguez, soy Psicólogo en el CICPC, División de Violencia, es un nombre muy extenso en de la división, pero yo lo resumo en división de violencia. En Fecha 15-09-2011, atendí a la señora Chacon Elister porque ella denuncia al papá de su hijo por su actitud agresiva y violenta en el momento de solicitar poder ver a su hijo, para el momento en que se evaluó su examen mental nos dice, que ella esta conciente, no tiene ningún daño cerebral y que asiste de manera espontánea y de acuerdo a los resultados de la evaluación se pudo determinar para ese momento que la señora presentaba crisis de nervios, estaba muy nerviosa, miedo, angustia, temor y sobretodo con signos de tristeza y preocupación ante los hechos que estaba denunciando para ese momento. A Preguntas de la fiscala contesto: Tengo 27 años de graduada, 20 años en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, ella manifiesta que había culminado el tiempo de la sentencia para que el papá del niño pudiera verlo, ella manifiesta que ese día que va el papá a verlo, el niño estaba muy nervioso y que no quería verlo, eso es según lo que manifiesta ella para el momento, y el papá le dice me lo voy a llevar, al parecer hubo ciertas discusiones entre ellos, ella manifiesta que todo comienza porque ella quería llevarse al niño a México por cuestiones de trabajo y el le niega el permiso para ella poder llevárselo, esta es una relación sin convivencia desde hace tres años, con muchos conflictos desde el principio de la relación porque nunca llegaban a acuerdos como pareja y esa era una de las cosas que molestaba al papá del niño, ella manifestaba que la ofendía la humillaba con mucha frecuencia y por lo cual nunca llegaban a estos acuerdos y que aparentemente era desde que el se entero que ella estaba embarazada, la atendí una vez, aplique la prueba bendel, figura humana, una persona bajo la lluvia, tratamos lo posible de determinar cuando una persona esta mintiendo, de acuerdo a la actitud mostrada dentro de la entrevista, pienso que la persona estaba muy afectada en el momento, no estaba mintiendo, reconozco mi firma. A Preguntas de la defensa: Hubo un tiempo que él me maltrataba mucho y yo no lo denuncie en su momento, pero estoy aquí por su actitud hostil con el niño. Eso fue como el detonante, el hecho de estar todo el tiempo, tu no sirves, yo tengo dinero y tu no, tu no vas a surgir, llega un momento que ella se cree lo que le están diciendo, eso es en cuanto a la afectación Psicológica, bueno él toma esa actitud de venir así y decirle, “me llevo al niño porque me lo llevo, porque ya se venció el lapso para poder verlo”, entonces es como que, bueno, no, ya no, ya me hostígastes a mi y eso no quiero que lo vea el niño, lo que tu me hiciste a mi, y por eso es que digo que es el detonante que la llevo a ella a denunciar, eso fue lo que yo entendí al momento de realizarle la entrevista. Ella menciono que ella había ido a México sin el niño. No me refiero a eso porque el esta en todo su derecho, y de hecho siempre les digo a las parejas que consulto que en el divorcio están involucrados son ellos, los padres y no los hijos, que sepan diferenciar eso, pero para el momento que ella asiste, ella dice: estoy preocupada por lo que el pueda hacer con el niño, estoy preocupada porque me acosa, pero todo referente al niño. Dure una 1 hora y 15 minutos en la entrevista aproximadamente. Todos los hechos fueron apartados por la señora Chacon, Si esta situación era de larga, data el hecho de tener, de ya vivir de ese maltrato psicológico y volver a revivir, es como que, ¿ahora que me espera?, el hecho de volver a revivir esas peleas, por su puesto esos síntomas, es como el canal. Cuando la paciente en ese momento refriere que el niño no se quería ir con él y ella estaba tratando de calmarlo para que pueda irse con su papá, esas son sus palabras textuales. Todo depende como se haya dicho las cosas, del tono en que se hable y se haga la expresión. Ese es uno de los factores que mencionó ahí, ella menciona que el es muy él agresivo, es muy violento, el muchas veces pierde el control, yo no lo denuncie en su momento y ese fue mi error. Si, porque primero una realiza la entrevista y las pruebas psicológicas arrojan las emociones y los sentimientos que tiene la persona en el momento. La persona ya estaba predispuesta durante la relación porque manifestaba que el la acosaba, la humillaba, esto es un detonante, el hecho que le haya causado resaltar todas estas características, exploto. No, porque cada quien manifiesta sus emociones como se sienta. A preguntas de la jueza; ¿Usted como psicóloga, según sus máximas experiencias, puede observar que la ciudadana victima, refiere esos tratos con notoriedad a esa ejecución forzosa de realizar la entrega del niño o que venían anteriormente a ellos? Yo lo que entendí al momento de la evaluación es que ella no se negaba a entregar al niño es que el niño no se quería ir con su papá, eso le causa como cierta angustia el no poder de manejar esa situación. ¿Esa supuesta amenaza o angustia emocional venia con respecto a la entrega del niño o ella refiere que venían con anterioridad y lo refleja por esto? Ella manifiesta que esta situación conflictiva de pareja ya estaba sucediendo desde el principio de la relación y ella dice que su error fue no haberlo manifestado, pero que todo explota cuando ella decide irse a México y el le niega el permiso para llevarse al niño, ella manifiesta que se sentía mal por todo esto, que estaba presentando trastornos para el sueño, que sentía que la perseguían. ¿Esta inestabilidad emocional, según su experticia, viene producida por una violencia psicológica? Si, puede ser que esto viene por una violencia psicológica, por eso mencione que la continuidad de las ofensas a una persona, esta termina creyéndose todo lo que le dicen. ¿El nerviosismo que usted señala también viene producido por esa supuesta violencia psicológica que la señora venia sufriendo con anterioridad? Si, Todos son factores que influyen que van apareciendo se van sumando y da como resultado la inestabilidad emocional, mentalmente no podemos predecir lo que vamos a decidir. Tiene una violencia psicológica, todas esas características ahí descritas la persona lo presentaba. ¿Según las características observadas por usted, como la especialista tratante, puede concluir que la victima le esta siendo producida o sufre una violencia psicológica? Pude concluir que si estaba afectada por esa persona para ese momento que la atendí. ¿Quiere agregar algo más? Si, ella manifestó que se sentía vigilada, que la perseguían.

Quedo evidenciado en el contradictorio que evidentemente la victima no miente, que presenta crisis de nervios, angustias, temor, tristeza y preocupación, se sentía amenazada por el hecho de que se llevaría al niño, quedo evidenciado que la victima refiere el trato humillante que recibía del acusado, cuando le decía no vas a prosperar, la opinión de la experta es que dicha situación es de larga data y existía un maltrato psicológico, ya que refirió que la victima manifestaba que el acusado era agresivo y violento, siendo que se determino que la victima estaba predispuesta, porque el acusado la acosaba con lo del niño, lo que origino el detonante del caso.

De la exposición verbal de la experta Mireya Rosa Rodríguez Ferrer, se determino como puntos resaltantes y que valora esta juzgadora que reconoció su firma y contenido, que la ciudadana Elister Zuleima Chacón Maldonado, no estaba mintiendo y dejo claro en el juicio oral que el hecho de que se le diga a la victima que no sirve, que no va a surgir, llega el momento en que la persona se lo cree, destruyendo así su autoestima, verificándose en el presente caso ese daño emocional, resultando efectivamente que la salud de la mujer, objeto material tutelado resulto efectivamente lesionado, producto de la acción desplegada por el sujeto activo, en este caso, ciudadano Juan Pablo Orozco, siendo contundente al señalar que la victima refirió que estaba preocupada porque el ciudadano Juan Pablo Orozco, la acosaba, y que se sentía vigilada, concluyendo que la victima estaba afectada por esa persona a que llamaba su ex pareja.

La ciudadana víctima Elister Zuleima Chacón Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.732, soltera, fecha de nacimiento 27-10-1968, de 45 años de edad, grado de instrucción superior, ocupación u oficio Artesana, residenciada Municipio Libertador, encontrándose sin juramento, así como del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “ Me vi en la necesidad de denunciar porque ya en reiteradas oportunidades el señor había sido violento, en amenazarme en quitarme la vida, yo ando aterrada en el metro, me dijo que me iba a golpear al niño, te voy a desaparecer porque el niño es mío, pero de verdad, ahora vivo en un estado de terror, de angustia, no duermo, vivo en zozobra tengo que salir con familiares, fue cuando dije no puedo seguir con esto, es muy horrible vivir en esta angustia, nunca lo moleste a él, para que él vaya con abogados, los abogados fueron a mi casa, a intimidarme a mi y a mi familia, no es posible que su actitud sea amedrentarme, angustiarme, lo que necesito es paz y tranquilidad, maltratarme física y verbalmente, donde ha hecho vejaciones hacia mi persona, yo se lo violento que es él, se la pasaba con armas blancas, siempre me amenazaba que me iba a dar golpes y sigue con las amenazas y maltratos verbales, yo vivo con una angustia, no se si mudarme porque tengo pánico, él sabe donde vivo, no se que mas decirle de verdad es bastante angustiante. Cada vez que estoy en presencia de él me pongo muy nerviosa, no es posible que él se vea impune en todo esto, si el queda absuelto de todo esto no se hasta donde es capaz de llegar, hasta de mi desaparición. A preguntas de la fiscala contesto: Duramos 6 a 8 meses juntos, constantemente, el señor a veces esta de buena, el señor nunca colaboro, yo le decía esta es mi casa tú no colaboras, me limitaba el acceso a mi casa. Me decía te voy agarrar a coñazos, tu eres una cualquiera, eres una vieja, tu no vas a seguir a delante en la vida, no termine la carrera porque yo lo conocí a él en la universidad, siempre eran humillaciones, eres una prostituta te metiste conmigo, hay tres personas que se percatan de esto, que presencia todo esto. Todo esto me ha traído angustia, insomnio, he tenido que tomar medicinas, hago terapia con mi niño, mucho trastorno, a nivel de nervios muchísimo, las amenazas definitivas eran en mi casa, en la Pastora. A preguntas de la Defensa contesto: tuvimos un hijo, nació el 16-04-2005, el fue a vivir conmigo ya nacido el niño, los hechos ocurrieron, 2005, 2006, y 2007 hasta 2010 mas o menos, el me dio cachetadas, la fecha esta difícil, los lugares en mi apartamento, en Vista Alegre donde yo llevaba al niño a la practica de Béisbol en el 2009 no recuerdo bien, físico no, las amenazas fueron con las convivencia y fuera también, el ha compartido con el niño dentro de tribunales y desde 2010, en ningún momento me he sentido amenazada por el régimen de visitas impuesta por el Tribunal. No fue un Tribunal fue el con su hermano y un supuesto psicólogo, no había ningún tribunal, debió haber sido el 13 de agosto de 2011. Yo interpuse la denuncia en agosto junio no recuerdo la fecha. Yo visite a un psicólogo, fui a los organismos competentes del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, fui sometida a test, hacer figuras, fichas, en las oficinas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la Av. Urdaneta, en el año 2005 vivía en la Pastora, me mude en la Av. Universidad en el 2008, la relación entre mi hijo era que el simplemente llamaba, el niño salía con el papá, a veces no, entonces empezaba con las groserías, el nunca compartía con el niño, el que compartía con los niños era los abuelos, a el lo ignoraba, el niño no lo ve como figura paterna, mis testigos observaron todos los hechos, amenazas, estaban en Vista Alegre. El psicólogo me sugirió mucha terapia para recuperar el sueño. Él es casado. El una vez casado buscaba al niño, pero siempre era muy irregular con el niño. La ultima vez que me sentí amenazada cuando estuvo en la casa a nivel de decírmelo en la cara, siempre me he sentido amenazada, en las veces que fue a buscar al niño, con los policías, el ese instante no hablo, quienes hablaron fueron los policías, que decían venimos a buscar al niño, el me dijo yo te voy hacer desaparecer de una u otra forma, ese día no estuve presente mis testigos, estuvieron otros días. A preguntas de la jueza ¿Alguna vez usted se sintió con aislamiento de la sociedad por motivo de la violencia psicológica? Si me sentí con aislamiento, no podía salir, debo de tener mi libertad. ¿Él realizaba comparaciones destructivas hacia su persona, diga cuales? siempre realizaba comparaciones, me decía tu no sirves para nada, eres una vieja, te voy hacer la vida imposible, te voy a quitar el niño, te voy a desaparecer, siempre me humillaba, no sirves para nada, mediocre, eres una estúpida, eres vieja. ¿Las amenazas eran constantes dentro y fuera de la residencia? Si, eran constantes, tanto en la residencia como fuera de ella. ¿Hubo testigos de eso, menciónelos? Si, los testigos Javier Márquez quien es el actual esposo de mi hija, Rubén Moreno y la señora Nubia, ellos eran compañeros de universidad de mi hija. ¿Quiere decir algo mas? Si, yo no entiendo porque yo ahora tengo que vivir con una angustia si yo a él nunca lo moleste ni lo he molestado, yo le di cobertura en mi casa y el sentía dueño y señor, por eso yo decidí sacarlo de mi casa porque el no ayudaba y se creía dueño y señor y esa era mi casa y el me ofendía. ¿Esos hechos ocurrieron dentro o fuera de la casa? los hechos ocurrieron dentro de la vivienda y posteriormente separados cuando iba a buscar el niño a la casa de mi mamá, después que me mude para allá.

La ciudadana Nuvia del Carmen Pastrana, titular de la cédula de identidad Nª V-17.075.450, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Nuvia del Carmen Pastrana, titular de la cédula de identidad Nª V-17.075.450, soltera, fecha de nacimiento 05-02-1984, de 28 años de edad, grado de instrucción TSU, residenciada en el Municipio Libertador, quien rindió declaración, y expuso: “Yo conozco al señor es una persona demasiada ofensiva violenta he visto que a agredido verbal y físicamente a la señora, incluso estuvieron un entercado en Bella Vista, le dio una cachetada, agarro al niño y lo metió en una camioneta, de hecho varias veces como yo fui compañera de la hija vi como insultaba a la señora, le gritaba no colaboraba con lo gastos de la casa, era una persona hostil, grosera. A preguntas de la fiscala contesto: Si ese día que le arranco al niño le dio una cachetada, como yo fui compañera de la universidad de la hija el señor estaba presente la señora le sirvió la comida, la batuqueo la comida, él la amenazaba por teléfono, por mensajes de texto, el la llamaba amenazándola, le decía que le iba a quitar el teléfono, yo observe eso una dos veces. A preguntas de la defensa contesto: La fecha que ocurrió la comida fue en el 2008, la fecha exacta no se lo puedo decir, lo del niño paso en la calle Bella Vista, lo de la comida fue en la Pastora, No existía relación de pareja, el fue a visitar al niño, el hecho que no existiera una relación de pareja no implica que él hubiese ese hecho. Eso fue cuando yo estaba en segundo semestre de la universidad, eso es una calle muy plana y se podía observar, le arranco el niño y se fue, yo estaba recibiendo clases de educación física, yo conocí el hogar de ellos desde el 2006 2007, la relación pareja era constante, el iba a visitar al niño a la Pastora, No eran parejas, pero el iba a visitar al niño, no he visto al señor Orozco y a la señora desde el año 2008, yo preciso que él la llamaba y escuchaba las conversaciones y veía los mensajes que donde la viera la iba a golpear, no tengo el número celular, ella nos leía el mensaje, ella no salía sola, ella salía con el cuñado con la hija, mi presencia era constante en el hogar porque yo era compañera de la universidad, me consta los hechos, yo los vi, este es mi primer juicio, desde el año 2009 yo no veo que el señor este pendiente del niño, vi que era muy grosero, muy hostil, lo de Bella Vista, que le iba a quitar el niño, que la iba a golpear, le gritaba, le batuqueo la comida, la ofendió, el señor si el la vigilaba, de hecho fue un día para el apartamento de la abuela a quitarle el niño, no he visto comparaciones destructivas. Yo no estuve presente durante el embarazo, estuve luego que el niño nació. Si cuando el incidente de la Pastora, que ella era una coño de su madre, que era una prostituta, que ella no servia, eso lo escuche en el incidente del apartamento de la Pastora. A preguntas de la Jueza: ¿Dígame exactamente el trato humillante que usted observo, recuérdelo? que ella no servia como mujer, como madre, que ella no servia para nada, tienes descuidado al niño, le decía palabras ofensivas. ¿Que palabras ofensivas? que ella era una cualquiera, que era una mujer de la calle. ¿Usted oyó eso? Si, yo oí eso. ¿Usted lo presencio? Si, lo presencie, fue en el apartamento de la Pastora cuando el le batuqueo la comida. ¿Cuándo fue eso? En el año 2008. ¿Ellos vivían juntos en ese momento? No, el fue a visitar al niño. ¿Usted observo alguna comparación destructiva? No. ¿Observo ofensas genéricas constantes? Solo ese día.

La ciudadana Ligia Josefina Castillo Guzmán, titular de la cédula de identidad Nª V-5.526.458, quien previo juramento de Ley, impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Ligia Josefina Castillo Guzmán, titular de la cédula de identidad Nª V-5.526.458, soltera, fecha de nacimiento 01-01-1959, de 53 años de edad, grado de instrucción superior, residenciada en el Municipio Sucre, quien rindió declaración: “ Eso fue el 01 al 15 de agosto, a ejecutar una sentencia de la LOPNA que el papá tenía derecho a buscar al niño, la señora se negó a entregar al niño, hubo un intercambio de palabras, a la larga no se entrego al niño. A preguntas de la defensa contesto: Al señor Juan Pablo lo conozco de vista trato y comunicación y a la señora Elister al momento de la demanda. Se realizaron varios actos de conciliación, la señora asistía a dichos actos, no se pudo cumplir la decisión de la LOPNA, fui a la residencia del menor, nosotros fuimos en la primera decisión, estuvimos la abogada Itala Hernández, el psicólogo Elvis, el hermano del señor Juan Pablo Orozco, luego llamamos a la autoridad para que vieran lo ocurrido, no hubo cruces de palabras en ningún momento, no hubo altercados por parte del señor Juan Pablo Orozco, no fue posible la entrega del niño, no hubo amenazas, humillaciones en ningún momento lo hubo, estaba esa señora abogada, varios vigilantes, varios hermanos, abuelos, sobrinos, su hija mayor, había mas de 10 a 15 personas. A preguntas de la fiscala contesto: Me dirigí a la residencia de la señora Elister para hacer cumplir el régimen de visitas del niño, no hubo para nada ningún altercados entre la pareja, llamamos a la policía para que fueran testigos, la señora decía no voy a entregar al niño, la señora decía esto es inconstitucional, estaban los vigilantes, éramos 4 personas, el señor Juan Pablo, su hermano, la abogada Itala Hernández, ah y el psicólogo, es decir 5 personas. A preguntas de la jueza contesto: No recuerdo las palabras exactamente, pero decía que esto era ilegal, que estábamos invadiendo su privacidad, el tribunal no nos autorizo como correo especial, el psicólogo no lo autorizo el tribunal.

El ciudadano Elvis Ricardo Blanco Laverde , titular de la cédula de identidad Nª V-11.663.439, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Elvis Ricardo Blanco Laverde, titular de la cédula de identidad Nª V-11.663.439, soltero, fecha de nacimiento 10-01-1971, de 41 años de edad, grado de instrucción superior, residenciado en el Municipio Plaza del Estado Miranda, quien rindió declaración: “Mi participación en el hecho fue el siguiente, a mi me contrato el señor Juan Pablo Orozco para prestarle una asesoria porque yo soy psicólogo clínico porque el iba a tener un encuentro con su hijo, nos encontramos por los lados de Parque Carabobo yo lo acompañe hasta el apartamento donde le iban a entregar el niño, abrió la puerta la señora y ahí empezó una especie de disputa en el sentido que Juan Pablo tenia una orden donde decía que Juan Pablo tenia una orden para ver al niño, la señora atribuye que el niño estaba muy asustado ella dice para in al Mc Donals para calmar las acosas, luego recuerdo que salió otra señora del apartamento que confronto un poco mas la situación que no estaba de acuerdo que se llevara al niño, Juan Pablo tenia esa orden del tribunal el dijo que esa era una orden que tenia y me corresponde salir con él de hecho yo traigo un psicólogo para que me asesore al acercamiento con el niño, la negativa fue total el hermano de Juan Pablo llama y le decimos que no nos quieren entregar el niño pasan unos minutos, llega el hermano de Juan Pablo, con dos policías pero los dos policías tampoco actuaron de manera agresiva garantizando que se cumpliera con la orden del tribunal, otra señora dijo que la ley las pretejía dijeron que no se los podían llevar, yo creo que incluso se de recibió mas de parte de allá que lo que se pudo haber dicho, ante ese tipo de actitud no hice mas nada, por lo tanto la cosa quedo así, a la final el niñito se quedo con la mamá en la casa y nosotros nos retiramos. A preguntas de la defensa contesto: No presencie discusión en los hechos que narre, no hubo cruces de palabras entre ellos, yo incluso puedo decir que tenía una actitud pasmosa ante los hechos que estaba ocurriendo, salió más gente, la actitud de Juan Pablo fue pasmosa. A preguntas de la fiscala contesto: Yo fui contratado por el proceso de paternidad porque ha sido controversial, yo soy psicólogo clínico y mi especialidad es la conducta, tal vez presintiendo que la actitud del niño pudiese ser algo instable me contratan para coadyuvar con el niño, en lubricar ese encuentro, incluso la propuesta inicial que propone la mamá de ir al Mc Donals me pareció correcto, pero cuando aparece tanta gente es lo que pudo asustar al niño. No se suscito ninguna pelea entre el señor Juan Pablo y la señora Elister, siempre todos estuvimos presentes. A preguntas de la Jueza contesto Doy fe que en ningún momento Juan Pablo, actuamos de manera agresiva u ofensiva hacia la mamá del niñito ni al niñito pienso que fue al contrario arremetieron de manera ofensiva hacia uno, yo me sentí muy ofendido, me sentí agredido por eso, porque yo tenia que llegar mostrando credencial. Lo he hecho en varias oportunidades, yo no tengo nada que ver con el tribunal de menores.

El ciudadano Javier José Márquez Jamaica venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.977.083, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Javier José Márquez Jamaica venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.977.083, quien expuso: En el caso que se esta haciendo el ciudadano Juan ha agredido varias veces a la señora tanto física como verbalmente la mas reciente fue hace poco como en el 2009, en vista alegre, eso fue cursando el primer semestre entre febrero y marzo, el ciudadano llegó a vista alegre estaba llevando al niño en un centro de recreación de Béisbol, el ciudadano la insulto verbal y físicamente y no pude hacer nada como tal, porque no me encontraba a una distancia cercana, él vino le dio un punta pie y un bofetón y al hacer eso él se monto en una camioneta y dejo a la ciudadana sola angustiada porque no sabía lo que él iba a hacer con el muchacho. Otros cosas que habían pasado en el apartamento, varias veces estuve presente el llegaba la insultaba, muchas veces me quedaba para que no ocurriera esos hechos de violencia física, la ha llamado amenazándola por teléfono, también la ha amenazado en la calle con quitarle el niño, que ella nunca va a poder ejercer porque ella no esta apta para eso, eso fue en el transcurso de 2009, eso fue un día sábado, amenazas constantemente, hace poco tuvo amenazas, el señor le dijo que le iba a quitar el niño a raíz de eso ella a buscado apoyo en uno, que tenia miedo que le iba a pasar, palabras ofensivas que no vale la pena decirlo. A preguntas de la Fiscala contesto: los hechos ocurrieron en Vista Alegre, y otros han sucedido en su apartamento, mas que todo en su apartamento, el único que paso en la calle fue ese, siempre he estado pendiente para no sentirse sola, mas de una vez tuve que meterme como tal, para que uno ocurriera ese hecho de violencia física en la residencia donde vive ella. Si observé tratos humillantes, menospreciando a la mujer como tal. Utilizaba palabras obscenas, groserías, le decía que ella era una basura, que no servia, que era muy vieja. El le hacia amenazas, yo estuve presente al momento como por teléfono, esas son cosas que no deben hacerse, que le iba a quitar el niño, que la iba a joder por ahí. Ella se encerró mucho, ella se cohibió mucho, no salía del apartamento por miedo que le iba a pasar algo. A preguntas de la Defensa contesto: el hecho mas reciente ocurrió en Vista Alegre, el que más recuerdo es ese, yo me distancie mucho de ellos. Me encontraba a 6 metros 7 metros, estaba dentro del plantel, estaba lejos pero a una distancia, tenia la facilidad de llegar. Mi aptitud hubiese involucrado porque uno no tiene derecho a pegarla nadie. La señora quedo en shock porque ella no sabia que iba a suceder con el niño, ella no se preocupó por ella, sino porque se le llevaron al niño, aparte de que estaba adolorida por los golpes que le habían dado. Hubo más actos de agresión después del año 2009 pero no constante. La ultima vez que vi al señor Orozco fue hace poco hace como 7 meses, que el fue al apartamento donde esta ella viviendo ahorita, mando a una abogada, no se si en realidad lo era, porque supuestamente la mando una juez a buscar al niño, porque tienen un conflicto también con el niño y el dice que se va a llevar al niño y el niño no a querido irse con él, prefiere irse conmigo, el dice que se va a llevar al niño y que se lo va a llevar sea como sea, y por eso ella se ha cohibido como tal de salir a la calle, y el niño prefiere estar o conmigo o con ella pero no con él. Antes de de los 7 meses lo vi en el apartamento, pero el niño no quería irse con el, ella llegaba muy nerviosa al apartamento, en el año 2009 la señora Chacon vivía en la Pastora. Donde fue el Juez fue en la Av. Universidad, parque Carabobo. Con exactitud no le puedo decir si fue en febrero. Si había conflicto pero no había confianza como tal. Si ella me llamaba para pedirme apoyo. El se presentaba, el tenia llave del apartamento, el de la pastora, tampoco estuve tras de ellos todo el tiempo. No sabría decirle cuanto tiempo estuvieron de pareja. A preguntas de la jueza: ¿Que tratos humillantes vio? La forma de expresarse, el bofetón que le dio, y el punta pie. ¿Usted vio cuando le pego? Si, vi el bofetón y la patada como tal, las ofensas como tal no las oí pero si vi el gesto. ¿Cuando usted habla que iba para la casa de la señora, diga las palabras textuales? Le decía que ella no servia, que le iba a quitar el niño, que en la universidad no iba hacer nada, el no la quería, que la tenia por tener al momento, le decía prácticamente que era una mujer de la calle. ¿Observo comparaciones destructivas? Si, muchas veces si lo insinuaba y le decía Que ella no servia para nada, que había mujeres mejor que ella. ¿Esas discusiones eran constantes? O sea cuando ellos tenían discusiones así constantes y ella me llamaba, siempre había un disgusto o una pelea así como tal, le decía que la iba a joder, que no saliera o le iba a pasar algo, las amenazas eran distintas, la humillaba, no servia eres un parasito, siempre vas a estar en el pozo donde estas. ¿Usted observo que la ciudadana presentaba un equilibrio emocional inestable? Claro porque cuando una persona necesita apoyo, se pone nerviosa de esa manera y no sale de un apartamento es porque emocionalmente esta afectada nunca quiere estar sola y busca apoyo en otra persona. y mas de una vez me quede en su apartamento porque le daba miedo, no le puedo decir que siempre estuve pendiente de ella. ¿Aparte de Ud quien sabe esta situación? La hija y las personas que conozco de aquí que son la señorita Nuvia el señor Rubén.

El Ciudadano Wilfredo Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.597, quien previo juramento de Ley, impuesto del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, y 328 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aportó sus datos de identificación personal, Wilfredo Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.597, soltero, fecha de nacimiento 03-10-1697, de 44 años de edad, grado de instrucción superior residenciado en el Municipio Sucre, quien manifiesta: Voy a volver a ratificar la información que ratifique la vez pasada, primero que se trata de un caso que yo no evalúe, no conozco realmente a la víctima, y no puedo emitir opinión sobre una experticia que no realice, en segundo lugar entiendo que la experticia fue realizada por una licenciada en psicología y mi especialidad es psiquiatría, por tanto no soy la persona adecuada para testimoniar en cuanto a una experticia psicológica, y en tercer lugar entiendo que la experta ya rindió declaración de su experticia, no siendo objeto de mi opinión sobre una experticia ya realizada, y ya expuesta a este Tribunal. Es todo lo que tengo que decir.


DOCUMENTALES

Por otra parte, se incorporó a través de lectura las denominadas DOCUMENTALES, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, y 322 numeral 2 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal alusiva a:

1 FOLIO 12: ACTA INFORME PSICOLOGICO. ACTA PROCESAL: Nº I 759.998, FECHA DE ESTUDIO: 15-09-2011, Quien suscribe, Mireya Rodríguez, C.I. Nº V- 5.134.672. INFORME PSICOLOGICO. Psicólogo (a) de la División de Investigaciones y Protección en materia de Niño, Adolescente, Mujer y Familia, cumpliendo lo solicitado por este Despacho y de acuerdo a los artículos 33 ordinal 3º y 73 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, certifica esta Evaluación Psicológica practicada a: Chacon Maldonado Elister Zuleima en su condición de Denunciante. Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Paciente de 42 años de edad quien asiste a esta consulta de manera espontánea de vestimenta acorde al momento y situación económica, lenguaje claro, fluido y coherente. Estructura psíquica conservada, no se detectan trastornos senso-perceptores ni daño orgánico cerebral. Consciente y vigile, Orientada en los tres planos. En relación a los hechos refiere que denuncia a Juan Pablo Orozco d 31 años de edad, economista por la actitud agresiva y hostil hacia a su hijo, producto de esta unión. Vb “el día 08-08-11, salio la sentencia donde a el se le permitiera ver al niño y compartir con el, cuando llego a la casa el niño no quiso irse con el y se torno agresivo, violento y amenazante diciendo que se llevaría al niño quisiera o no, ahora por cuestión de trabajo quisiera llevarme al niño para México y se niega a firmar el permiso”.
Para el momento de la evaluación la paciente refleja marcada angustia, preocupación, evasión, tristeza con sentimientos de impotencia y vulnerabilidad, tensión emocional, reporta trastornos del sueño, cefaleas, taquicardia, siente que le persiguen y acosan. Esta situación genera en la paciente nerviosismo lo cual afecta su estabilidad emocional, se recomienda aplicar las medidas y correctivos necesarios.
2.- Copias certificadas de las Actuaciones Nº AP51-v-2010-2534, EXPEDIDAS POR EL Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación: TRANSCRIPCIÓN DE LA DOCUMENTAL LEÍDA. DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO, relativas al régimen de convivencia familiar y su ejecución. Con respecto a la demanda presentada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.732, por ante el Tribunal de Juicio Nº 03 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Nacional de Adopción Internacional de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DE LOS HECHOS QUE ACEPTO COMO CIERTOS: 1.- Que mantuvimos una relación sentimental- extramarital. 2.- Que producto de dicha relación sentimental extramarital, nació nuestro menor hijo: JUAN SANTIAGO OROZCO CHACON, quien nació el día dieciséis (16) de abril de 2005, tal como consta de Acta de Nacimiento Nº 3438, que corre inserta en las actas procesales del presente asunto, marcada con la letra “A”. 3.- Que el compartir del ciudadano: Juan Pablo Orozco Ruiz con nuestro menor hijo: Juan Santiago..., ha sido de manera irregular, por cuanto el ciudadano antes mencionado, cuando va a buscar a nuestro hijo, en lugar de compartir con el niño lo que hace es dejarlo en casa de sus abuelos paternos y el se marcha de allí. DE LOS HECHOS QUE NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO: Niego, rechazo y contradigo, haber tenido una relación concubinaria con el ciudadano: JUAN PABLO OROZCO RUIZ, plenamente identificado en autos, por cuanto nosotros nunca mantuvimos un domicilio común, tal como se evidencia de la Constancia de Nacimiento Vivo, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, signada con el Nº 0015906, donde queda constancia de que ambos teníamos domicilios diferentes para el momento del nacimiento de nuestro menor hijo, y que consigno en copia simple, marcada con el alfanumérico “1-A”.Niego, rechazo y contradigo, haberme separado del ciudadano: JUAN PABLO OROZCO RUIZ, en el mes de abril del año 2005, por cuanto desde mucho antes del nacimiento de nuestro menor hijo: Juan Santiago…, ya esa relación sentimental-extramarital, estaba bien deteriorada e inexistente. Niego, rechazo y contradigo, que he mantenido y aun mantengo una actitud hacia la persona del ciudadano: Juan Pablo Orozco Ruiz, y hacia sus familiares. A todo evento, niego, rechazo y contradigo, haber puesto obstáculo alguno para impedir que padre e hijo compartan, aun cuando existen situaciones que ameritarían tal situación, tal como que el ciudadano demandante, NUNCA ha cumplido con su Obligación de Manutención con nuestro menor hijo.Niego, rechazo y contradigo, tener problemas con la Ley, tal como manifestó el demandante durante el Acto Conciliatorio celebrado el día once (11) de mayo de 2010, según consta del Acta levantada por esta Sala de Juicio, a cargo de la Juez Unipersonal Nº3, que corre inserta en las actas procesales que conforman parte de este asunto, salvo la solicitud de Autorización para residenciarme fuera del país, que se ventila por ante la Sala de Juicio Nº 9 de este Circuito Judicial, bajo el Nº AP51-S-2010-7433. CAPITULO IV. DEL PETITORIO. Por ultimo solicito a este honorable tribunal, se sirva admitir, agregar a los autos y tramitar el presente Escrito de Contestación de la presente Demanda Fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, y que la misma sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de la Ley.

Se deja constancia que conforme al artículo 341 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dio lectura integra a las pruebas admitidas por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, como documentales.

Ahora bien, los anteriores elementos de prueba, constituyen fuentes de prueba, toda vez que son actos de investigación recogidos de manera documentada, en la etapa preparatoria e intermedia para llegar al juicio de probabilidad objetiva sobre la acusación o defensa del acusado.

No obstante, en la etapa de juicio oral, y sobre la base del artículo 14 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del referido Texto Adjetivo Penal. Esto quiere decir que el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate.

En este caso, se procedió a la recepción de las llamadas pruebas “documentales”, las cuales fueron leídas en la audiencia por cuanto el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante esta Jueza, debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numeral 2º del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados, previstos como tales, en nuestro Ordenamiento Jurídico. Esto quiere decir, que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos, que deben ser documentados, es decir, levantados de forma escrita: Ejemplo: Las actas de entrevistas (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados.
De tal forma que, no siendo la experticia psicológica ni las copias certificadas de las actuaciones consignadas ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, documentos públicos o privados a la luz del ordenamiento jurídico penal, ni entendiéndose como prueba anticipada, debe entenderse que estos son actos de investigación que recogen el dicho de evaluaciones en la materia de la medicina, de manera documentada, vale decir, por escrito en los llamados dictámenes periciales, tal y como lo establece el artículo 225 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo pruebas documentales propiamente dichas

De manera pues, que hay que precisar que las únicas experticias que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, son aquellas que se recogen bajo las normas de la prueba anticipada, tal y como lo dispone el numeral 1º del artículo 322 del ejusdem, experticia que se realiza, de conformidad con el artículo 289 ibidem, en presencia de un juez o jueza de control y las partes, quienes tienen derecho en ese acto de prueba anticipada a realizar el interrogatorio y contrainterrogatorio a los expertos y expertas, dejándose constancia de las respuestas y observaciones en un acta que se documenta por escrito y que no solo contiene, como se dijo, las conclusiones de los expertos y expertas, si no la intervención de las partes y el juez o jueza de control, por lo cual lo que se lee en el debate es el acta completa de ese acto de prueba anticipada, y es así, por ello, que tiene valor probatorio, al incorporarse por su lectura, toda vez que se garantizó anticipadamente por que el acto era definitivo e irreproducible o existía algún obstáculo para incorporarlo en la audiencia del juicio oral, los principios de inmediación, oralidad y contradicción, siendo esta, la de la prueba anticipada, la única excepción que autoriza la ley para violentar los principios de concentración, publicidad e inmediación, toda vez que la prueba se realiza anticipadamente por las razones antes dichas ante un juez o jueza distinto al de juicio y en un momento procesal distinto al debate.

Siendo esto así, el medio de la prueba de expertos, es el procedimiento autorizado para incorporar durante el debate el elemento de prueba y siendo que el elemento de prueba lo porta el sujeto (perito o experto), llamado órgano de la prueba, el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que su declaración en el debate es ese procedimiento para incorporar el elemento de prueba, que no es otra cosa, que su opinión calificada, por tener conocimiento del hecho objeto del debate al haber practicado una experticia. De tal forma que, es evidente que los antes señalados elementos de prueba como actos de investigación incorporados por su lectura durante el debate no tienen valor probatorio alguno, y por ende solo se desestima esa lectura, de conformidad con lo antes expuestos. Adminiculado, a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 339 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra cosa que una prohibición expresa del legislador, de reemplazar la declaración del experto por la lectura del acto de investigación (dictamen pericial o notas).
En conclusión, si el Legislador, le hubiese dado el carácter de prueba documental a todas las experticias no hubiese hecho la diferencia establecida en el numeral 1º del artículo 322 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica que: “…sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: …experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada…” y más allá va esta jueza, en la interpretación del referido artículo señalando que, en todo caso, las partes y el tribunal pueden exigir incluso la comparecencia de los expertos al debate, que practicaron la experticia bajo las normas de la prueba anticipada, cuando sea posible.

De tal forma que esta jueza deja constancia que apreció y dio el valor probatorio a la declaración del órgano de prueba de la evaluadora psiquiátrica que antecede, en la motiva de la presente sentencia, por su propia declaración verbal, rendida en el juicio, sobre la base de la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, convirtiendo estos actos de investigación en los actos de prueba ya que se obtuvo el convencimiento de esta juzgadora.

Ahora bien, es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.

La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.

Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.

Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De las probanzas incorporadas, concluye este Tribunal en base a las afirmaciones de hecho, que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana critica y con fundamento a la normativa penal actual, se obtuvo mínima actividad probatoria y en tal sentido ha quedado demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELIESTER ZULEIMA CHACON MALDONADO, así como el nexo causal entre el ilícito penal ut supra mencionado y la responsabilidad del agresor, hoy acusado JUAN PABLO OROZCO, delito éste por el cual acusó el Ministerio Público; acreditación ésta que deviene de la declaración de la Lic. Mireya Rodríguez, en su condición de Experta Psicóloga adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, quien da fe en primer lugar de haber percibido, a través de sus sentidos, el motivo de la consulta, es decir, el verbatum, que motivó la asistencia de la víctima a esa evaluación previa orden del Ministerio Público, refiriendo que esa violencia psicológica según la victima viene desde el año 2005 hasta el 2010, cuando ocurre el detonante producido por el temor de que el acusado se llevara a su hijo, cuando este no quería y en segundo lugar el hallazgo de la inestabilidad emocional, ya que el acusado JUAN PABLO OROZCO RUIZ, por su actitud agresiva y violenta en el momento de solicitar poder ver a su hijo, señalo contundentemente que ella estaba consciente, no tenia un daño cerebral y que asiste de manera espontánea y de acuerdo a los resultados de la evaluación de fecha 15-09-2011, se pudo determinar para ese momento que la victima presentaba crisis de nervios, estaba muy nerviosa, presentaba miedo, angustia, temor y sobretodo presentaba signos de tristeza y preocupación ante los hechos que estaba denunciando para ese momento, credibilidad que merece, dada la consistencia de su relato y su amplia experiencia que data de más de veinte años, al servicio de la psicología y en tercer lugar, da fe del descarte de manipulación y la mentira.

Adminiculado al dicho de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, permite a este juzgado obtener la convicción tanto de la materialidad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA como la conexidad entre el hecho ilícito y la responsabilidad del agresor, ciudadano JUAN PABLO OROZCO RUIZ, dada la logicidad, coherencia y no contradicción de su declaración, demuestra que la victima estuvo expuesta a una violencia doméstica en actos proferidos por su ex pareja, quien adujo la aisló, la insulto, la humillo, y fue contundente en señalar: “me siento aterrada”, “me amenazaba para quitarme el niño”, tengo que salir con mis familiares, tengo pánico, me limitaba el acceso a mi casa, profirió comparaciones destructivas como “tu eres una cualquiera,” eres una vieja, tu no vas a seguir adelante en la vida, eres una prostituta te metiste conmigo, y a preguntas realizadas por esta Jueza manifestó me sentí con aislamiento, no podía salir, debo de tener mi libertad, me decía tu no sirves para nada, eres una vieja, te voy hacer la vida imposible, te voy a quitar el niño, te voy a desaparecer, siempre me humillaba, no sirves para nada, mediocre, eres una estúpida, eres vieja. Las amenazas eran constantes dentro y fuera de la residencia, estando juntos y luego de separados refiriendo que los testigos fueron Javier Márquez, Rubén Moreno y la señora Nubia Pastran, lo que demuestra fehacientemente el sistema de dominación de parte de su agresor y la sumisión de la víctima a éste, pues señaló la víctima que se sintió aterrada y con pánico porque el agresor se hizo acompañar con varias personas que no era un Tribunal para quitarle el niño, siendo este episodio el detonante para que ella denunciara al acusado, observando este acto un tipo de violencia psicológica como uno de los actos capaces que atentaron contra la estabilidad emocional de la víctima aunado a todos los anteriores, cuando refirió que tenia insomnio, quedando demostrado que todos estos actos proferidos por el agresor, atentaron contra la estabilidad emocional de la víctima, acarreándole para el momento de la evaluación que la paciente reflejaba marcada angustia, preocupación, evasión, tristeza con sentimientos de impotencia y vulnerabilidad, tensión emocional, trastornos del sueño, cefaleas, taquicardia, siente que le persiguen y acosan. Esta situación genera en la paciente nerviosismo lo cual afecta su estabilidad emocional, se recomendó aplicar las medidas y correctivos necesarios, ello con motivo de los hechos que refiere del señor Juan Pablo Orozco de 31 años de edad, economista por la actitud agresiva y hostil hacia a su hijo, producto de esta unión, el día 08-08-11, ya que salio la sentencia donde a el se le permitiera ver al niño y compartir con el, cuando llego a la casa el niño no quiso irse con el y se torno agresivo, violento y amenazante diciendo que se llevaría al niño quisiera o no, siendo toda esta sintomatología producto de los actos realizados por el ciudadano Juan Pablo Orozco, permitiendo este Tribunal valorar plenamente la declaración de la experta, ya que merece credibilidad por su amplio conocimiento y la trayectoria como profesional de la psicología, permitiendo a quien aquí decide obtener la convicción de que los signos o síntomas hallados en el estado emocional de la victima están vinculados al hecho narrado por la victima denunciados en fecha 07-09-2011 y que fueron ocasionados por los actos del ex concubino y dada la logicidad, coherencia y verosimilitud de la experta y con la declaración de la victima, y los testigos Nuvia del Carmen Pastran y Javier Márquez, este Tribunal da por demostrado que los actos realizados por el ex concubino de la victima de menosprecio, humillaciones, y vejámenes ocasionaron en la victima angustia, preocupación, evasión, tristeza con sentimientos de impotencia y vulnerabilidad, tensión emocional, trastornos del sueño, cefaleas, taquicardia, acoso, vigilancia, caracterizan los elementos del tipo penal de violencia psicológica, siendo evaluado por esta juzgadora la congruencia emocional, al momento de relatar la victima lo sucedido, lo cual concuerda perfectamente con lo señalado con la experta que ocurrió al momento de la evaluación, siendo un relato consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

La declaración del acusado ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa; ahora bien tal versión es rebatida por elementos contundentes que rompen la presunción de inocencia, ya que existen testigos presénciales que afirmaron que efectivamente observaron en diferentes ocasiones a este ciudadano agredir a la victima, probándose los hecho imputados por el Ministerio Público, así como la afectación de la victima en pruebas de carácter científico técnico, como fue la evaluación psicológica evacuada en el presente proceso por su lectura y mediante la declaración de la experta que lo suscribe en el debate y lo ratifica.

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, al estimar esta juzgadora que el ataque que hiciera contra la integridad psicológica y emocional de la victima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable esta ley especial, hecho este en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , a través de la incorporación al debate de las pruebas idóneas para establecer la certeza de quien decide respecto de la parte objetiva del delito imputado, es por lo que de seguidas procedo a plasmar en relación a la parte subjetiva en la comisión del tipo penal, por parte del hoy acusado JUAN PABLO OROZCO, en la comisión del delito señalado, por lo que este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, inicia la valoración de las pruebas testimoniales incorporadas al juicio, conforme a los principios de la garantía de la prueba, con la declaración de la víctima directa de los hechos, merece credibilidad a los efectos de demostrar que los actos proferidos por su ex concubino, atentaron contra la estabilidad emocional, y determinado su hallazgo por la Psicóloga forense fueron ocasionadas por la acción de su ex concubino, ciudadano Juan Pablo Orozco, que adminiculadas a las declaración del ciudadano Javier Márquez, quien refirió que fue testigo cuando en vista alegre en febrero del 2009, la ofendió verbalmente y físicamente, ya que refirió le dio un punta pie y un bofetón, y manifestó que la insultaba en su casa, y que la amenazaba con quitarle el niño, aduciendo que le constaba que ella se sentía presionada, que la humillaba y que la despreciaba por ser mujer, menospreciando a la mujer como tal, diciéndole “ basura” que no servia, que era vieja, que no iba a echar para delante, parasito y que estuvo presente cuando el la insultaba, siendo testigo presencial de los hechos, que los presencio en el apartamento y observaba los mensajes de el hacia ella y que ella nunca quería estar sola, estaba siempre nerviosa, dejando claro cuando fue testigo de estos actos de humillaciones, vejaciones y menosprecio, afirmación esta coherente y merece credibilidad a los efectos de demostrar la materialidad del delito de Violencia psicológica, así como la participación del acusado Juan Pablo Orozco, en ese delito, quien ratifico y da fe de ser testigo de la forma de expresarse el acusado contra la ciudadana Elister Zuleima y admiculado a la declaración de la ciudadana Nuvia del Carmen Pastran, quien manifestó, que conocía al señor por ser una persona demasiada ofensiva violenta y señalo que había visto que agredió a la victima en forma verbal y físicamente, señalando el hecho ocurrido en Bella Vista, cuando le dio una cachetada, agarro al niño y lo metió en una camioneta, y refirió el hecho de que le constaba como insultaba a la señora, porque lo vio, le gritaba, siendo contundente en que el referido ciudadano, era una persona hostil, grosera, señalando que él la amenazaba por teléfono, por mensajes de texto, el la llamaba amenazándola, le decía que le iba a quitar el niño, yo observe eso una dos veces, señalando que le constaba lo mal que la trataba tanto el hecho ocurrido en vista alegre, como los hechos ocurridos en su casa, preciso que él la llamaba y escuchaba las conversaciones y veía los mensajes donde decía que donde la viera la iba a golpear, ella nos leía el mensaje, ella no salía sola, me consta los hechos, vi que era muy grosero, muy hostil, dijo que iba a quitar el niño, que la iba a golpear, le gritaba, le batuqueo la comida, la ofendió, manifestó que fue testigo cuando una vez en la Pastora le dijo que ella era “una coño de su madre,” “que era una prostituta,” “que ella no servia,” eso lo escuche en el incidente del apartamento de la Pastora, le dijo que no servia como mujer, como madre, que ella no servia para nada, le decía tienes descuidado al niño, le decía palabras ofensivas, que era una cualquiera, que era una mujer de la calle y que eso ella lo escucho y lo presencio, siendo testigo presencial de los tratos humillantes y ofensivos, por ende se encuentra demostrada con la mínima actividad probatoria, la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de la ciudadana ELISTER CHACON MALDONADO, quedando demostrado y sin duda alguna que el autor responsable de la comisión de ese delito es el ciudadano Juan Pablo Orozco, responsabilidad esta comprobada con las pruebas testifícales antes indicada, la declaración de la victima aunado a las declaraciones de los testigos presénciales Javier Márquez y Nuvia Pastran y lo expuesto por la psicóloga forense al resultar coherente, preciso y concordante con el acervo probatorio incorporado en el juicio oral y privado.

Ahora bien con respecto a la evacuación de las testimoniales en el juicio privado, de la ciudadana Ligia Josefina Castillo Guzmán y el ciudadano Elvis Ricardo Blanco Laverde, este Tribunal no las valora, descartando las mismas, por cuanto aun siendo licitas y legales, admitidas por el Tribunal de control y evacuadas por este Juzgado, no demuestran inocencia o culpabilidad en el presente contradictorio, siendo irrelevantes para quien aquí decide.

Ahora bien con respecto al ciudadano Wilfredo Pérez, Experto Psiquiátrico adscrito a la unidad técnica especializada, Wilfredo Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-6.914.597, el mismo manifestó en su declaración que no podría ratificar una experticia no realizada por el y que no evaluó a la victima, siendo el experto psiquiátrico y la experticia a que se hace referencia el presente caso, es una experticia psicológica, mas cuando el articulo 337 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en el caso que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, se podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, circunstancias estas no presentes en el presente debate, en primer termino, por cuanto la experta que realizo la experticias psicológica compareció y declaro en el contradictorio y en segundo termino porque el experto Wilfredo Pérez, no tiene idéntica ciencia a la Dra. Mireya Rodríguez, siendo el primero Experto Psiquiátrico y la segunda Experta Psicóloga Forense.

En tal sentido, considera este tribunal que se obtuvo la convicción como quedo expuesto anteriormente y no hay duda alguna, respecto de la comisión del delito en comento, y en consecuencia se desprende a manera de certeza la culpabilidad del acusado JUAN PABLO OROZCO, como autor responsable del delito ut supra mencionado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su conducta encuadra perfectamente, como se explicó, en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de resultar verosímil y coherente el testimonio de la víctima, quien señaló al ciudadano JUAN PABLO OROZCO su ex concubino como la persona que desplegó los actos que causó inestabilidad emocional en concordancia con lo dispuesto con la psicóloga adscrita a la Coordinación de Ciencias Forenses Mireya Rodríguez, quien da fe de haber percibido directamente de la evaluada –víctima-, de su verbatum el señalamiento que realizó hacia el ciudadano JUAN PABLO OROZCO, su ex concubino; declaración que tiene condición de prueba testifical y como tal, prueba válida de cargos, en las que baso mi convicción, ya que la misma tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado, se aprecia, dada su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituyen prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, quedando claro para esta juzgadora que según lo manifestado por la experta los factores que presentaba la victima como el nerviosismo, vienen como consecuencia de una violencia psicológica, factores estos determinantes para demostrar la inestabilidad emocional, quedando claro que dicha inestabilidad emocional es consecuencia de los tratos que recibía de su ex pareja, donde manifestó que se sentía vigilada y que sentía que la perseguía, concatenado con las declaraciones de los testigos presénciales Javier Márquez y Nuvia Pastran, quienes coincidieron en aseverar los tratos humillantes y vejatorios, las ofensas, el aislamiento, las amenazas que atentaron contra la estabilidad emocional de la victima y en consecuencia este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA.

Ahora bien demostrada tanto la materialidad del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELISTER CHACON MALDONADO así como la participación del acusado Juan PABLO OROZCO, en ese delito, se procede a realizar la dosimetría penal, y en tal sentido, el delito en comento, establece una pena de prisión de seis a dieciocho meses, siendo la pena normalmente aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó durante el debate que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado no registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual la pena se reduce al límite inferior, que seria seis meses de prisión, siendo la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

EXONERA al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor en su oportunidad legal.

De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Juan Pablo Orozco Ruiz, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, Seis (06) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que éstos designen. Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a establecer la dispositiva del presente fallo, y constituye texto íntegro del dispositivo dictado en la sala de audiencia en la finalización del acto de juicio oral, en los siguientes términos:

Capítulo III
PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio y Nro 1º del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano acusado Juan Pablo Orozco Ruiz, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-15.167.120, fecha de nacimiento 18-01-1980, de 32 años de edad, de estado civil: casado, profesión u oficio: Economista, residenciado en: Los Chaguaramos, Avenida Capanaparo, Residencias Valle Abajo, Torre A, Piso 3, Apartamento 3-1, Municipio Libertador Teléfono: 0212-693-80-02, a cumplir la pena de Seis (6) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, titular de la cédula de identidad Nº V-7.928.732, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de la presente sentencia. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Juan Pablo Orozco Ruiz, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, Seis (06) Meses de Prisión, programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario De Los Tribunales de Violencia Contra La Mujer o el Organismo que éstos designen. Tramítese lo conducente. Líbrese oficio al equipo interdisciplinario de estos Tribunales, al SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia, no obstante la Jueza, dio las razones de hecho y de derecho en la audiencia, termino siendo las 6:20 horas de la tarde. Quedaron las partes notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y Publicada en la sede de este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 1º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el texto integro de la sentencia, a los dos (02) días del mes de enero de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,

Maria Elisa Bencomo Pirela

La Secretaria

Gabriela Rattia Larez


ASUNTO PRINCIPAL:
AP01-S-2011-013977
1JVCM/MEBP