REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 1º del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-P-2006-070908

Por recibido oficio Nº 022-13, proveniente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, contentiva de la respuesta a la comunicación Nº 596-12, de fecha 28-12-2012, emanada de este Despacho Judicial, con ocasión, de haber decretado en fecha 28-12-2012 este Despacho Judicial, preventivamente una medida de coerción personal prevista en el articulo 256 numeral 8, en relación con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la presentación de dos (02) fiadores que tenga capacidad económica igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias, quedando detenido preventivamente en la División de Captura, hasta tanto se constituya la fianza o se determine definitivamente la certeza de identidad del ciudadano, oficiándose al Departamento de Lofoscopia y al Departamento Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quienes debían realizar las experticias de rigor y remitirlas con carácter de extrema urgencia a este Juzgado, para determinar la permanencia o no de la medida coercitiva impuesta, y de ser el caso oficiar al fiscal respectivo ello en razón que se determine que la materia sea ordinaria, observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de diciembre del 2012, este Juzgado recibió actuaciones prevenientes del Tribunal Quinto de Control de Violencia contra la Mujer, mediante la cual, DECLINO LA COMPETENCIA de conformidad con los artículo 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando su traslado el día 28 de diciembre de 2012 a la sede de este Juzgado a los fines de ser oído por su Juez Natural, realizando este Despacho Judicial, Audiencia Oral en los términos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia que rige la materia en el asunto signado con el Nº AP01-P-2006-070908 seguida contra el ciudadano quien dijo ser y llamarse en principio como queda escrito Alciber Enrique Gamez, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Wiston Rafael Escobar Toncel, titular de la cédula de identidad Nº E-77.096.391 de nacionalidad Colombiana, natural de Valle De Upar, Cesar, Colombia nacido en fecha 17-11-1982 de 30 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción Bachillerato incompleto, ocupación Ayudante de una licorería en Maracaibo, hijo de Marquesa Torcel (V) y Wiston de Jesús Escobar Rodríguez (V) residenciado Villa del Rosario de Perija, Sector La Palmera, Casa S/N 0263-451-34-73, Olga Francisca Toncel Ramírez, quien expuso: “ yo me llamo Wiston Rafael Escobar Toncel, yo no conozco Caracas, nunca he estado preso ni aquí ni en Colombia, lo mío es trabajar y ayudar a mi mama, soy soltero, nunca me han puesto preso por nada, tengo 5 hermanos, 4 aquí en Venezuela y la hembra que esta en Colombia, no tengo delito en contra de nada, gracias a Dios, Alciber Gamez es mi primo, no se donde esta, yo cargaba su cedula para trasladarme a mi trabajo, porque a Caracas nunca vine, vine fue ayer que me trajeron preso, yo no transitaba con mi cedula porque tenia el censo vencido, no tuve chance de sacarme la cedula y por eso él me dio su cedula, yo estaba consciente que estaba usurpando una identidad, tengo mas de 12 días detenido, no me acuerdo cuando mi primo me dio la cedula, mas o menos me la dio en dos meses “. Es todo, y visto lo manifestado por dicho ciudadano, este Juzgado acordó decretar preventivamente la Medida de coerción personal prevista en el articulo 256 numeral 8, en relación con los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a la presentación de dos (02) fiadores que tenga capacidad económica igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias, quedando detenido preventivamente en la División de Captura, hasta tanto se constituya la fianza, o se determine definitivamente la certeza de identidad del ciudadano, oficiándose al Departamento de Lofoscopia y al Departamento Servicio Automatizado de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien visto que el día de hoy, se recibió oficio numero 022 Nº 022-13, proveniente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería, contentiva de la respuesta a la comunicación Nº 596-12, de fecha 28-12-2012, donde señala lo siguiente: “NO CORRESPONDE IMPRESIONES DACTILARES DEL CIUDADANO ALCIBER ENRIQUE GAMEZ TONCEL, por lo observando este juzgado que al quedar evidenciado que no es el ciudadano ALCIBER ENRIQUE GAMEZ TONCEL, a quien si se le sigue causa por ante este Juzgado, se desprende que el referido ciudadano se encuentra incurso posiblemente en presencia de un ilícito penal tipificado en el Código Penal Venezolano y Leyes especiales, el cual evidentemente debe ser conocido por un Tribunal Penal distinto al que hoy conoce. En tal sentido se acuerda declinar conforme al artículo 80 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”.

Visto lo anterior, este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa, motivo por el cual acuerda remitir copia certificada de la compulsa del ciudadano quien dijo ser ALCIBER ENRIQUE GAMEZ TONCEL, y al parecer según su declaración era ser Wiston Rafael Escobar Toncel, titular de la cédula de identidad Nº E-77.096.391, al fiscal de Guardia respectivo, a los fines de que realice las diligencias urgentes y necesarias para que como parte de buena y titular de la acción penal conozca el Fiscal competente realice su posterior distribución al Tribunal correspondiente, a los fines que el Juez que conozca, vía distribución, quien decidirá si mantiene o no la medida impuesta Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, EN FUNCION JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: este Tribunal se considera incompetente para conocer de la presente causa, motivo por el cual acuerda remitir copia certificada de la compulsa del ciudadano quien dijo ser ALCIBER ENRIQUE GAMEZ TONCEL, y al parecer según su declaración era ser Wiston Rafael Escobar Toncel, titular de la cédula de identidad Nº E-77.096.391, al fiscal de Guardia respectivo, a los fines de que realice las diligencias urgentes y necesarias para que como parte de buena y titular de la acción penal conozca el Fiscal competente realice su posterior distribución al Tribunal correspondiente, a los fines que el Juez que conozca, vía distribución, quien decidirá si mantiene o no la medida impuesta Y ASI SE DECIDE

Regístrese, publíquese, y remítase la presente compulsa a la Sala de Flagrancia, anexo a oficio.
LA JUEZA

DRA. MARIA ELISA BENCOMO PIRELA
LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA

ABG. GABRIELA RATTIA