REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 11 de Enero del año 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-002651
ASUNTO: AP01-S-2011-002651



Revisada como ha sido la presente causa, seguida a los ciudadanos JORGE LUÍS TERÁN YUÑEZ y JORGE LUÍS TERÁN BRAVO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSEMARY CASTRO, y fijado como se encuentra el debate oral y público, sin que a la presente fecha se haya podido llevar a cabo el mismo, este Tribunal observa:


En fecha 22/05/2012, se recibió el presente asunto (AP01-S-2011-002651) , a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos dándole entrada en el libro de entrada y salida de expedientes llevado por este tribunal, quedando signado con el numero 182-12.

En fecha 22/05/2012, se dicto mediante el cual, se acordó fijar el juicio oral y publico en el presente proceso, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


En fecha 08/06/2012, se levantó acta mediante la cual se constituyo el tribunal, dejando constancia de la presencia de la ciudadana Rosemary Castro Salazar (victima), Abg. Erick Pérez Sarmiento (apoderado judicial de la victima), Abg. Jessica Wolweider (Defensora Pública 8º Penal) asistiendo al ciudadano Jorge Luís Terán Bravo. Se dejo constancia que de la revisión de las actas se constato diligencia presentada por el abogado Elvigio Riera (defensor privado) asistiendo al ciudadano Jorge Luís Terán Yuñez en la que solicito el diferimiento de la audiencia pautada para esa fecha por no estar impuesto de las actas del expediente, motivo por el cual se acordó diferir el acto in comento para el día jueves 21 de junio de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 21/06/2012, se levanto acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público, encontrándose presente la abg. Rosemary Castro (victima), el abg. Erick Pérez Sarmiento (Apoderado Judicial de la victima), Aglair Rodríguez y Elvigio Riera (defensores privados) y la defensora pública 8º, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, en consecuencia se difirió el acto in comento para el 12 de julio de 2012 a las 10:00 horas de la mañana.


En fecha 12/07/2012, se levantó acta mediante la cual se acordó el diferimiento del acto del juicio oral y público para el 25/07/2012, conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a tal efecto, se libraron boletas a las partes a los fines de participarle lo antes citado.

En fecha 18/07/2012, se dictó auto mediante el cual la Jueza Trina Mijares Guedez se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud del oficio número 0186-2012, de fecha 20/06/2012, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el que se informa que mediante reunión plenaria realizada el 06 de junio de los corrientes, la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Reenvío Penal, aprobó por unanimidad la propuesta realizada por la Presidencia, relativa a la rotación de jueces de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.


En fecha 26/07/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la apertura del juicio oral y público al que se contrae el artículo 105 de Ley que rige la materia especial, para el día 13/08/2012, a las 10:00 horas de la mañana. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 13/08/2012, se dictó auto mediante el cual se acordó diferir el acto de la apertura del juicio oral y público al que se contrae el artículo 105 de Ley que rige la materia especial, para el día lunes 10/09/2012, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud del escrito presentado por el Abg. ERICK PÉREZ SARMIENTO, en su carácter de Apoderado Judicial de la víctima, toda vez que el mismo iba a salir del país. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.

En fecha 10/09/2012, se levantó informe de descargo, por parte de la juez a cargo del Tribunal, en virtud de la recusación planteada por la ciudadana Rosemary Castro, en su carácter de víctima en el presente asunto. A tal efecto se conformó cuaderno especial, el cual fue remitido bajo oficio número 315-12, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con el objeto de remitirlo a la Sala de la Corte de Apelaciones, a fin de que resuelva la misma. Igualmente se libró oficio número 316-12 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con la finalidad de ser remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio a fin de que conozca el expediente principal, en virtud de la recusación planteada en el presente proceso.

En fecha 03/10/2012, reingresó el presente asunto a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, procedente del Tribunal Primero (1°) en Funciones de Juicio, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Reenvío Penal, en la que declaró sin lugar la recusación planteada por la ciudadana Rosemary Castro, en su carácter de víctima en el presente proceso.

En fecha 04/10/2012, se dictó decisión mediante el cual, la Juez a cargo de este Tribunal, se inhibió de seguir conociendo el presente asunto, por lo que se conformó el cuaderno especial, ordenándose su inmediata remisión a la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Reenvío Penal, a través de la Unidad de Registro y Recepción de Documentos. Igualmente se ordenó la remisión de la causa principal a través de la Unidad antes citada, a un Tribunal de Juicio, con el objeto de que conozca del presente asunto, en virtud de la inhibición planteada ut supra.

En fecha 31/10/2012, reingresó el presente asunto a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, procedente del Juzgado Primero (1°) en Funciones de Juicio, en virtud de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19/10/2012, mediante la cual declaró sin lugar la inhibición planteada por la Abg. Trina Mijares Guedez.

En fecha 05/11/2012, se dictó auto mediante el cual, visto el reingreso del presente asunto, este Tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, acordó fijar el acto del juicio oral y público en el presente proceso para el día martes 13/11/2012, a las 11:00 horas de la mañana, en razón de lo cual se libraron las boletas correspondientes a las partes.

En fecha 12/11/2012, se dictó auto mediante el cual la Abg. Lucía Y. Peña Chacón, se abocó al conocimiento del presente asunto, en virtud de la convocatoria emitida por la Coordinación del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de juez suplente integrante de la lista de abogados designados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para cubrir las faltas temporales de los jueces de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para que supla a la Dra. Trina Mijares Guedez, por cuanto hará uso de sus vacaciones legales a partir del día 08/11/2012, por el lapso de dieciocho (18) días hábiles, correspondientes al período 2005-2006, autorizadas por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-12-3013, de fecha 08/10/2012.

En fecha 13/11/2012, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público en el presente proceso, para el día 20/12/2012, a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, ciudadanos Jorge Luís Terán Bravo y Jorge Luís Terán Yuñez, así como tampoco asistió la Defensora Pública (8°) Penal, ni el Representante del Ministerio Público, aunado a la incomparecencia del Apoderado Judicial de la víctima, Abg. Erick Pérez Sarmiento. Se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Rosemary Castro, en su carácter de víctima.

En fecha 29/11/2012, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público en el presente proceso, para el día 20/12/2012, a las 09:00 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia del acusado de autos, ciudadano Jorge Luís Terán Yuñez, así como del Representante Fiscal; dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Rosemary Castro, en su condición de víctima, el profesional del derecho Eric Pérez Sarmiento, en su condición de Apoderado judicial de la víctima, la Abg. Giovanna Lander, Defensora Pública 2da Penal en colaboración con la Defensoría Pública 8va Penal, la Abg. Dais Guzmán, Defensora Pública 3ra Penal en colaboración con la Defensoría Pública 4ta Penal, así como el ciudadano Jorge Luís Terán Bravo, en su condición de acusado de autos.

En fecha 20/12/2012, se levantó acta mediante la cual se acordó diferir el acto del juicio oral y público en el presente proceso, para el día 24/01/2013, a las 09:30 horas de la mañana, en virtud de la incomparecencia de los acusados de autos, ciudadanos Jorge Luís Terán Yuñez y Jorge Luís Terán Bravo, así como de la Defensa Privada y la Defensa Pública; dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal 128º del Ministerio Público, de la ciudadana Rosemary Castro, en su condición de víctima en el presente proceso y del Abg. Eric Pérez Sarmiento, en su condición de Apoderado Judicial de la víctima.

Ahora bien, de la revisión minuciosa efectuada a las actas que integran el presente asunto, se evidencia que los acusados de autos, ciudadanos JORGE LUÍS TERÁN YUÑEZ y JORGE LUÍS TERÁN BRAVO, no han hecho acto de presencia a este Tribunal en mas de tres (03) oportunidades, amén de las incidencias que se han generado en el proceso que nos ocupa, por otra parte, observa con gran preocupación este órgano jurisdiccional, que en ciertas oportunidades pautadas para la celebración del juicio oral y público, específicamente en fecha 29/11/2012, solo ha hecho acto de presencia el ciudadano JORGE LUÍS TERÁN BRAVO y no el ciudadano JORGE LUÍS TERÁN YUÑEZ, mientras que en otras oportunidades, tales como: 21/06/2012, 13/11/2012 y 20/12/12 respectivamente, ambos ciudadanos de manera injustificada, no han hecho de presencia a este Tribunal, amén de que los mismos se encuentran en pleno conocimiento de la existencia del presente asunto. De lo anteriormente narrado se colige, que no existe en las actuaciones justificativo alguno, que determine las causas que han conllevado a que los ciudadanos JORGE LUÍS TERÁN BRAVO y JORGE LUÍS TERÁN YUÑEZ, se ausenten injustificadamente, denotándose pues una actitud contumaz y reticente, a los fines de llevar a cabo el juicio oral y público, aún teniendo pleno conocimiento que se les sigue un proceso, situación ésta que ha generado un retraso en el proceso que nos ocupa. Siendo así las cosas, y por cuanto el Juez debe garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que obtener una sentencia definitivamente firme, y que al sustraerse los acusados del proceso que se les sigue, trae como consecuencia que no se logre este fin, causando una dilación indebida, que atenta contra el Debido Proceso y la correcta aplicación de la justicia, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario, traer a colación las siguientes normas legales:

Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

…” Toda persona tiene derecho de acceso a todos los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:

…” El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales…”.



Artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual reza lo siguiente:

…” Obligación de Estado. El Estado tiene como obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia…”.

En este sentido, resulta imperante resaltar que con esta ley se pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar las condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de aquellas medidas que sean necesarias para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.

Asimismo, comparte este Tribunal en todo su contexto, la sentencia dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril del año 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de la cual se sirve copiar el siguiente extracto:

…” No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración del juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad…”.


Siendo así las cosas, quien aquí decide, en estricto apego de las normas Constitucionales y legales que dispone nuestro ordenamiento jurídico, considera que si bien es cierto, los acusados del caso de marras no se encuentran sujetos a una medida cautelar sustitutiva de libertad, no es menos cierto, que no puede aceptar el Estado, que quede en manos de los acusados la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público, tal y como fue plasmado en la sentencia invocada ut supra, por ello considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado en derecho en el presente caso, es decretar la ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y TRASLADO de los ciudadanos JORGE LUÍS TERÁN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-18.027.246 y JORGE LUIS TERÁN YUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.207.220, con el objeto de que sean localizados y puestos de inmediato a la orden de este Despacho, con la finalidad de proceder a fijar la oportunidad para la celebración del Juicio oral y público.

Así mismo se acuerda paralizar la presente causa, hasta tanto se logre la captura del acusado. Líbrese oficio a la Dirección Nacional de Captura. ASÍ SE DECIDE. -
D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda librar ORDEN DE BÚSQUEDA, LOCALIZACIÓN Y TRASLADO a los ciudadanos JORGE LUÍS TERÁN BRAVO, titular de la cédula de identidad número V-18.027.246 y JORGE LUIS TERÁN YUÑEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.207.220, quienes deberán ser puestos de inmediato a la orden de este Despacho, con el objeto de proceder a fijar oportunidad para la celebración del Juicio oral y público en el caso que nos ocupa. SEGUNDO: ACUERDA PARALIZAR la presente causa, hasta tanto se logre la captura de los acusados.

Líbrense boletas de notificación y oficio, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,


ABG. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ

Lucía.-
Causa Nº AP01-S-2011-002651
Causa Interna: 182-11.-