REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Enero del año 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2012-011782
Asunto interno 2J-231-12
Vista la solicitud interpuesta en fecha 06/12/2012, por el profesional del derecho JOSÉ CLAUDIO ALMAO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de defensor del ciudadano LUÍS EDUARDO PERNÍA GÓMEZ, en el sentido de que tenga a bien realizar el examen y revisión de la medida de coerción personal que actualmente pesa contra su representado, todo ello con base a lo dispuesto en los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ello en virtud de que a su defendido, el Ministerio Público le atribuye la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, VIOLENCIA FISICA y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en franca relación con el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños Niñas y Adolescentes, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 174 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando para ello normas de carácter Constitucional, tales como los artículos 2, 26, 46, 44.1, 51 respectivamente, así como normas de carácter procesal, previstas en los artículos 8, 9 y 243 todos del Código Orgánico Procesal.
Al respecto este Tribunal para decidir observa:
En fecha 22/07/2012, fue distribuido el presente asunto al Juzgado Primero (1º) de Primera de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada en el libro que para tal efecto lleva el Tribunal en el año 2012, quedando registrado el mismo con el número AP01-S-2012-011782. (Folio 11 del expediente).
En fecha 22/07/2012, el Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, levantó acta mediante la cual el ciudadano LUÍS EDUARDO PERNÍA GÓMEZ, designó como defensor privado al profesional del derecho JOSÉ CLAUDIO ALMAO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, quien aceptó el cargo recaído sobre su persona y prestó el correspondiente juramento de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 15 del expediente).-
En fecha 22/07/2012, el Juzgado Primero (1º) de Primera de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
…” PRIMERO: Acuerda que el presente procedimiento se siga por el previsto en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto considera que existen Múltiples diligencia por practicar. SEGUNDO: Se acredita la calificación provisional dada por el Ministerio Publico por los DELITOS DE ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, VIOLENCIA FISICA, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con la agravante del articulo 217, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 174 del Código Penal respectivamente, por lo que estando presente aquí la víctima quien indicó que el ciudadano aquí presentado en esta audiencia abusó sexualmente de ella el día viernes como a las 7 de la noche cuando el mismo conducía el taxi la obligó a montarse en el carro, la llevó a la casa de el, allí la amarró por los brazos y los pies, abusó sexualmente de ella, la penetró vaginalmente que ella no quería, la agredió físicamente por la cara razones por las cuales conforme a lo establecido en el articulo 5 de la ley especial el cual establece la obligación del estado, el estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otras índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia por lo que decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LUIS EDUARDO PERNIA GOMEZ, titular de la cedula de identidad No. V-10.740.864, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, VIOLENCIA FISICA, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 primer aparte del la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente con la agravante del articulo 217, artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 174 del Código Penal respectivamente por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 250, numeral 1º ya que es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito, ya que la adolescente en esta sala indicó que había sido abusada sexualmente por dicho ciudadano, fue agredida y tambien fue amarrada en sus brazos y piernas, numeral 2º fundados elementos de convicción ya que la víctima estando presente en esta audiencia se le pudo evidenciar agresiones físicas a nivel de rostro, igualmente el imputado manifestó en esta sala que si la había maltratado, le había pegado, numeral 3º la apreciación razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular ya que tenemos que el venia en el vehiculo, se detiene, la obliga a montarse en el mismo, la traslada a la casa de el, allá abusa de ella y la agrede, articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal peligro de fuga ya que en el numeral 2 la pena que podría llegar a imponerse la misma excede de los 10 años, numeral 3 la magnitud del daño causado ya que se trata de una adolescente e igualmente teniendo ella el poder de decidir con quien estar o decidir sobre su relación sexual asimismo siendo que la misma fue agredida físicamente, articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal peligro de obstaculización numeral 1º pudiera destruir, modificar, o falsificar elementos de convicción por la gravedad de los delitos que aquí fueron acreditados, numeral 2º podría influir para que testigos o la víctima o experto informen falsamente o se comporte de manera desleal o de manera reticente por la gravedad de los delitos estando así llenos los extremos exigidos y si bien es cierto que no tenemos las resultas del examen vagino rectal cursan a las actas que la misma le fueron ordenados y le fueron practicadas a la víctima e igualmente la ropa intima que poseía la víctima el día de suceder los hechos ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial Yare III del estado Miranda donde quedará recluido a la orden de este Tribunal. TERCERO: Se acuerda las medidas de protección y seguridad, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia; numerales 1º referir a la mujer agredida a centro especializado para que reciba la respectiva orientación y atención, 6º prohíbe que por sí mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13º cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer victima de violencia y cualquier integrante de su familia, asimismo a la victima al Equipo Multidisciplinarlo a objeto de que sea evaluado y orientado al respecto. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se le sea acordada una medida menos gravosa, se insta al Ministerio Publico a los fines de que sean ordenados exámenes psiquiátricos, psicológicos, tanto a la víctima como al imputado, igualmente exámenes toxicológicos a ambos solicitados por la defensa declarando con lugar dicha solicitud. QUINTO: Líbrese oficio al órgano aprehensor y anexa Boleta de Encarcelación participando lo aquí decidido, asimismo líbrese oficio al equipo multidisciplinario. SEXTO; Se procederá a fundamentar la respectiva Resolución Judicial por auto separado. SEPTIMO: Con la lectura y firma de la presente acta, las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial. OCTAVO: Concluyó el acto, siendo las 5:25 horas de la tarde. …”. (Folios del 16 al 26 del expediente).
En fecha 22/07/2012, el Juzgado Primero (1º) de Primera de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la fundamentó extensivamente la medida judicial privativa de libertad decretada sobre el ciudadano LUIS EDUARDO PERNIA GOMEZ, en el acto de la audiencia oral, prevista en los artículos 93 y 94 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Folios del 27 al 38 del expediente).-
En fecha 16/08/2012, el Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la prorroga solicitada por la Abg. LOUISSE JOHANNA NUÑEZ AREVÁLO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Publico de Área Metropolitana de Caracas por el lapso de quince (15) días, todo ello, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. (Folios 44 al 46 del expediente)
En fecha 05/09/2012, la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano LUIS EDUARDO PERNIA GOMEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y relacionado con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.L.E.V (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ejúsdem (Folios 47 al 60 del expediente).
En fecha 06/09/2012, se dicto auto mediante el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Publico.(Folios 61 al 65 del expediente).
En fecha 26/09/2012, el profesional del derecho JOSÉ CLAUDIO ALMAO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano LUÍS EDUARDO PERNÍA GÓMEZ, solicitó a través de escrito, el examen y revisión de la medida judicial privativa de libertad dictada sobre su representado. (Folios 107 al 113 del expediente).-
En fecha 02/10/2012, el Juzgado Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó resolución, mediante la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
…” DECLARO SIN LUGAR la solicitud del Dr. JOSE CLAUDIO ALMAO. Defensor Privado del ya identificado imputado. JESUS EDUARDO PERNIA GOMEZ, cedula de identidad Nº V- 10.740.864, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, VIOLENCIA FISICA, PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 260 en relación con el 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente con la Agravante del articulo 217 ibidem y articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y articulo 174 del Código Pernal respectivamente en perjuicio de la adolescente se omite su identidad conforme alo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente. relativa a la sustitución de la medida de la privación judicial de libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 243 único aparte, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. …”. (Folios del 116 al 124 del expediente).-
En fecha 09/10/2012, se llevó a cabo el acto de la Audiencia Oral, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes y previas formalidades de ley, por ante el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
…” PRIMERO: Presentada la acusación en tiempo hábil y ratificada en esta Sala por la Fiscalía Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del imputado LUIS EDUARDO PERNIA GOMEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-10.740.864 por la comisión del delito de de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos dos últimos con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal observa que dicho escrito acusatorio cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, toda vez que la Fiscalía (104º) del Ministerio Público ha indicado tanto en el escrito acusatorio como en forma oral cual es la identificación del imputado de manera clara, precisa y circunstanciada ha señalado cual es el hecho punible que se le atribuye al encausado LUIS EDUARDO PERNIA GOMEZ los fundamentos de la imputación, con los elementos de convicción que la motivan. Ha señalado cual es la calificación jurídica aplicable a su juicio en el presente caso y por el cual acusa al Imputado LUIS EDUARDO PERNIA GOMEZ. Ha indicado cuales son aquellos medios de pruebas que se presentaran en el debate oral y privado, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado; motivo por el cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, ASÍ COMO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de al Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éstos dos últimos con la agravante genérica dispuesta en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten los siguientes medios de pruebas DE LOS EXPERTOS: 1.- Testimonio del Médico forense ALFREDO MARTINS, adscrito a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense, quien practicó RECONOCIMIENTO MEDICO FISICO Y VAGINO RECTAL No. 13107-12, practicado a la victima del presente caso, es útil, necesario y pertinente por cuanto es el experto que practicó el Reconocimiento Médico Físico y Vagino Rectal de la victima y depondrá en un eventual debate de juicio oral sobre la conclusión a la cual arribó con dicha evaluación. DE LA VICTIMA Y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la adolescente victima, es útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de la victima directa de los hechos investigados y que depondrá en un eventual debate juicio oral sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos de los que fue victima. DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1º Testimonio de los Oficiales (CPNB) VIVAS EDIXON, MACHIN YENFRI y PINTO LUIS, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 21-07-2012 y figuran como funcionarios aprehensores, es útil, necesaria y pertinente por cuanto se trata de los funcionarios que practicaron la aprehensión del hoy imputado, y depondrán en un eventual debate de juicio oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, así como en la forma en la cual se obtuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho investigado. DOCUMENTALES: 1º- RECONOCIMIENTO MEDICO FISICO Y VAGINO RECTAL No. 13107-12, practicado a la victima del presente caso, es útil, necesario y pertinente porque depondrá en un eventual debate de juicio oral sobre la conclusión a la cual arribó con dicha evaluación. 2º- ACTA POLICIAL de fecha 21-07-2012, suscrita por los funcionarios aprehensores, depondrán en un eventual debate de juicio oral las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la misma, así como en la forma en la cual se obtuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho investigado. TERCERO: En relación a las excepciones opuestas por la defensa privada DR. JOSE CLAUDIO ALMAO este Tribunal admite los testimonios de los ciudadanos ANGELICA ANTONELA FERNANDEZ RAMIREZ, titular de la cedula de identidad No. V-23.711.484, YUNIOR ANDRES BRITO CACERES, titular de la cedula de identidad No. V-16.599.298, ELIO JOSE MARQUEZ ANGULO, titular de la cedula de identidad No. V-17.079.235 y FRANKLIN OLIVO FERNANDEZ UZCATEGUI titular de la cedula de identidad No. V-18.472.225, por cuanto considera que son útiles, necesarios y pertinentes, asimismo promueve la fijación fotográfica del presente acusado, igualmente la constancia de trabajo del ciudadano PERNIA GOMEZ LUIS EDUARDO, las firmas de la comunidad de los jardines del barrio jardines de la vega, igualmente los escritos recibidos de la fiscalía así como boleta de citación dirigida a dichos testigos por ser útiles, necesarios y pertinentes a favor de su defendido, este Tribunal admite dichas pruebas en virtud de que la defensa presento escrito de excepciones así como promoción de pruebas dentro del lapso establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a las excepciones opuestas conforme al articulo 28 numeral 4 literal e, i del Código Orgánico Procesal Penal donde solicita la desestimación de los delitos este Tribunal declara sin lugar el mismo toda vez que se admitió la acusación así como sus medios de prueba por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud del cambio de calificación jurídica presentada por la defensa que sea cambiado por el delito de CORRUPCION DE MENORES establecida en el articulo 378 del Código Penal este Tribunal lo declara sin lugar toda vez que fue admitida la acusación por los delitos que acusa el ministerio publico. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la defensa del imputado en base a la solicitud de desestimación de la acusación presentada invocando el artículo 330 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal la declara sin lugar ya que como se dijo anteriormente ya fue admitida la acusación, sus medios de prueba por considerar que cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron admitidas en la presente audiencia. CUARTO: Admitida como ha sido la acusación este Tribunal procede inmediatamente a imponer al ya acusado ciudadano LUIS EDUARDO PERNIA GOMEZ de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales no proceden en el presente caso, dada la entidad del delito por el cual fuere acusado y admitido por este Tribunal; así como del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, consagrado en el artículo 104 primer aparte de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a los fines de la imposición inmediata de la penal. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Acusado antes mencionado, a los fines de que manifieste si desea hacer uso de dicha Medida, por lo que se le concede la palabra a los fines que exponga en relación a dicha medida alternativa seguidamente el acusado LUIS EDUARDO PERNIA GOMEZ libre de apremio, coacción, y de forma espontánea a viva voz quien expone:” No Admito los hechos, voy a juicio” QUINTO: Dado que el Acusado LUIS EDUARDO PERNIA GOMEZ, manifestó a éste Tribunal su voluntad de No Admitir Los Hechos, éste Juzgado Ordena La Apertura Del Juicio Oral Y Público procediéndose al término de la audiencia a dictarse el respectivo Auto de Apertura a Juicio, cual contendrá los requisitos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez o jueza de juicio que habrá de conocer la presente causa. Se instruye a la Secretaria, a los fines de la remisión de la presente causa a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal que corresponda vía distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 104 Parte Infine del Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEPTIMO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al acusado LUIS EDUARDO PERNIA GOMEZ (Ampliamente identificado en actas) quedando a la orden del Tribunal de Juicio Audiencias y medidas Con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal que le corresponda conocer de la presente causa por vía de distribución ya que no han variado las circunstancias de los hechos. OCTAVO: Se ordena expedir por secretaría copias simples de la presente audiencia a las partes. NOVENO. Con la lectura y firma de la presente acta, queda debidamente notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. …”. (Folios del 136 al 147 del expediente).-
Cursa del folio 148 al 157 del expediente AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado por el Tribunal Primero (1º) de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08/11/2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Considera necesario este Tribunal plasmar lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente: …” Supletoriedad y complementariedad de las normas. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas. En este sentido, este Tribunal, se sirve citar las siguientes normas legales, tanto Constitucionales como Procesales:
Establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el principio básico del juicio previo y debido proceso y que dentro de sus preceptos nos señala: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, la leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…”.
Igualmente el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la afirmación de libertad establece: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Así mismo se colige del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que en lo relativo a la afirmación de la libertad establece: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.- Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código- La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 49 ordinal 2°: “…toda persona se presume mientras no se pruebe lo contrario…”, ordinal 3º …” toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad:..”; ordinal 4º: ...” toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…”. Igualmente establece en su artículo 44 ordinal 1°: “…Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”
A través de estos Preceptos Constitucionales, el constituyente una vez más dispone que la función punitiva que ejerce el Estado deba tener como base la comprobación de la existencia de un hecho o de una omisión que la Ley señala como falta o delito. Ese hecho punible debe estar definido y descrito abstractamente en la Ley Penal, con anterioridad de conductas que se comunican con una pena, y el proceso penal es el instrumento necesario para la imposición de la misma. Es por tanto, que todo sistema democrático y liberal le permite saber a la sociedad por anticipado cuales son las conductas consideradas delictivas y las penas que ellas comportan. Aquí radica la importancia del principio del juicio previo, conforme a las disposiciones legales y constitucionales previstas; de allí que la misma Constitución en el encabezamiento del artículo 49 antes citado, nos dice: “…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…”.
El Estado tiene el Derecho a perseguir y castigar el delito, determinar responsabilidad penal e imponer una pena, pero le es indispensable para ello, la realización de un proceso o juicio, para así poder verificar si se ha violado la Ley Penal. Vemos entonces que existe un vínculo inseparable de dos instituciones, siendo el proceso una exigencia Constitucional, es también una garantía de justicia, tanto para la sociedad como para el imputado. Por lo que el principio del debido proceso, deberá ser entendido como un presupuesto básico de la función represiva del Estado, cuyo sentido no se agota de manera alguna en la realización de un proceso para determinar responsabilidad penal en ocasión a la comisión de un hecho punible.
Ahora bien, si es cierto que existen principios rectores como el debido proceso, en que ninguna persona puede ser condenado, sin juicio previo oral y público y que se le presuma inocente mientras se establezca su culpabilidad, como ya se dijo anteriormente, también existen excepciones y limitaciones, como la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
En este orden de ideas tenemos, que la presente causa se sigue contra el ciudadano LUÍS EDUARDO PERNÍA GÓMEZ, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLECENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 y relacionado con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente K.L.E.V (cuyos datos se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 ejúsdem. Cabe destacar, que el delito primeramente citado, prevé una pena de prisión de quince(15) a veinte (20) años, y tomando en cuenta que el Abuso Sexual, implicó en el caso de marras penetración, es por lo que la privación judicial preventiva de libertad no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, aunado a que el parágrafo primero del referido artículo 251, establece que se presumirá el peligro de fuga en los hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a diez años.
Ahora bien, siendo cierto que el acusado LUÍS EDUARDO PERNÍA GÓMEZ, se encuentra privado de libertad desde el 21 de julio del año 2012, es decir, que lleva detenido un tiempo de cinco (05) meses y trece (13) días tal como se colige del análisis de las actas, también es cierto que el proceso se ha dilatado por causas no inherentes a este Tribunal.
Ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que cualquier medida cautelar, independientemente de su naturaleza, se encuentra sometida a un límite máximo de dos años, decayendo automáticamente al transcurrir este lapso, sin embargo es de acotar, que cuando se aplica una medida cautelar, en cualquiera de sus modalidades, sea una medida privativa preventiva de libertad o una medida cautelar sustitutiva de libertad, su único fin es asegurar la prosecución de un proceso. Así las cosas, en el caso particular nos encontramos en presencia de tres (03) hechos delictivos, siendo el primero de los citados, el de mayor entidad, y en consecuencia un delito de carácter gravísimo, existiendo dentro del mismo; peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que mal puede esta Juzgadora otorgar una medida cautelar sustitutiva, siendo aplicable por el contrario, una medida preventiva privativa de libertad, que no se podrá revocar sino una vez cumplida la finalidad del proceso, que es la obtención de una sentencia definitivamente firme. Considera pues, quien aquí decide que los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada, en este caso particular no son aplicables para la imposición de una medida menos gravosa a la ya acordada, lo cual indiscutiblemente atentaría contra la finalidad del proceso, contemplado en el artículo 13 del texto adjetivo penal, al no garantizar las resultas del mismo.
En este sentido, no puede atribuírsele a este órgano Administrador de Justicia, la demora del trámite. A tal efecto, este Tribunal, debe garantizar la continuidad del proceso, cumplir con las normas procesales impuestas por los Legisladores, y en este caso, con las normas contenidas en el texto adjetivo penal, siendo una de ellas la de mantener la presencia del imputado durante el proceso que se sigue, no obstante la medida de coerción personal, no es desproporcionada, teniendo en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. Igualmente es menester señalar que las circunstancias que originaron los hechos no han variado, siendo que hasta la presente fecha, tales razones se han mantenido incólumes. En razón de los señalamientos antes expuesto, considera el este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar improcedente la solicitud planteada por la defensa del ciudadano LUÍS EDUARDO PERNÍA GÓMEZ. Así se declara. -
DECISION:
Con fuerza en todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia Contra al Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud planteada por la defensa del ciudadano LUÍS EDUARDO PERNÍA GÓMEZ, en el sentido que se revise la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el ciudadano ut supra citado, y se conceda una menos gravosa, por cuanto las condiciones que dieron origen al decreto de la privación judicial preventiva de libertad no han variado, manteniéndose las mismas incólumes hasta el día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevaleciendo en este caso el interés superior (contemplado en el artículo 4 la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como criterio para adoptar la presente decisión.
A tal efecto, notifíquese a las partes del presente fallo. Cúmplase.-
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER D. RAMÍREZ HIDALGO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIFER D. RAMÍREZ HIDALGO
ASUNTO: AP01-S-2012-011782
Exp. Interno: Nº 2° J-231-12.-
Lucía.-