REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio y Nro 2º
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : AP01-S-2009-007466
ASUNTO : AP01-S-2009-007466
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
(Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal)
Juez Unipersonal: LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Fiscal: Abg. Anahís Molina
Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas
Víctima: Victoria Minira Marín de Rojas, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Carabobo, de 52 años de edad, nacida el 18/05/1956, estado civil casada, profesión u oficio secretaria, residenciada en: La calle prospera, casa número 09, Barrio Unión, Artigas, San Martín, Parroquia San Juan, Municipio Libertador, teléfonos: (0212) 519-.86.79, (0424-151.30.64) y (0212) 451.50.21, titular de la cédula de identidad número V- 3.897.681.
Acusado: Samuel Rojas Caballero, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, de 57 años de edad, nacido el 20/08/1951, estado civil soltero, profesión u oficio avance de chofer, hijo de Juan Rojas (f) y Francisca Ramona Caballero (f), residenciado en: El Consejo, bloque 02, piso 14, Barrio Unión Artigas, San Martín, Parroquia san Juan, teléfono: (0212) 951.31.72 y (0414)246.42.10 y titular de la cédula de identidad número V- 18.011.558.
Defensa: Abg. Eliana Mora, Defensora Pública Sexta (6º) Penal en colaboración con la Defensoría Pública Primera (1º) Penal.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
La Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presento acusación contra el ciudadano Samuel Rojas Caballero, por considerarlo responsable en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Victoria Minira Marín de Rojas, acusación que fue ADMITIDA TOTALMENTE por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en los delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y Sede.
El hecho objeto del presente proceso y que en consideración del Ministerio Público, constituye el delito supra-indicado, está representado por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas tanto en el escrito de acusación fiscal como en el auto de apertura a juicio, el cual quedó establecido de la siguiente manera:
…” En fecha 14 de abril del año 2009, la ciudadana Victoria Marín de Rojas, compareció ante el Ministerio Público y denunció una serie de trato vejatorios y humillantes que le fueron proferidos por el su cuñado Samuel Rojas, posteriormente en fecha 09/12/2008, dicha ciudadana compareció nuevamente ante el Ministerio Público, y manifestó que el día 07/12/2012, aproximadamente a las seis horas de la mañana, encontrándose en la puerta en la entrada de su residencia con la finalidad de llevar a su hijo al colegio resultó agredida físicamente por el ciudadano Samuel Rojas, quien sin ninguna justificación le propinó un golpe en la cabeza …”.
Es el caso, que en fecha 23/01/2013, este Tribunal llevó a cabo el acto de juicio oral y público, en presencia de las partes y previas formalidades de ley, una vez verificada la presencia de las partes, a saber: Fiscal Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abg. Anahis Molina, el acusado Samuel Rojas Caballero, quien se encuentra debidamente asistido por la Abg. Eliana Mora, Defensora Pública Sexta (6º) en colaboración con la Defensoría Pública Primera (1º) Penal; se dio inicio a la audiencia oral y privada, y se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “El Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad legal en contra del ciudadano Samuel Rojas Caballero, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Victoria Minira Marín de Rojas, narrando a viva voz los hechos que originaron la acusación fiscal, por estar incurso en la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez pido a los fines de sentenciar al ciudadano antes mencionado sean llamados a comparecer todos los medios de pruebas debidamente admitidos en la audiencia preliminar, y que fueran ofrecidos por esta Representación Fiscal. Es todo.”
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensa a objeto de que exponga su alegato de inicio quien expuso: “En la apertura de este Juicio oral y privado, la defensa se va a encargar de demostrar cuál es la verdad de los hechos que nos ocupan, y una vez evacuados los órganos de prueba correspondientes, solicitará una sentencia absolutoria; todo lo cual lo fundamento en forma oral, asimismo solicitó al tribunal imponga a mi defendido del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé el procedimiento especial por admisión de los hechos, es todo”
En este estado y antes de la apertura del debate oral y privado, se impone al acusado previamente del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49.5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el hecho objeto del presente proceso penal y de sus derechos, artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del contenido del artículo 375 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial, del procedimiento especial de admisión de hechos, a quien se le concedió el derecho de palabra al acusado, en tal sentido, el ciudadano, dijo ser Samuel Rojas Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.227.461 de nacionalidad venezolano, natural de Maracay-Estado Aragua, nacido en fecha 15-11-1961 de 51 años de edad, de estado civil casado, grado de instrucción superior, ocupación Supervisor, hijo de Regina González (V) y Jesús Hernández (V) residenciado Esquina Zapatero a la Concordia, Casa Nº 33, La Pastora, Municipio Libertador, y quien de forma libre y voluntaria, manifestó: “Si deseo admitir los hechos, solicito la imposición inmediata de la pena”, manifestación voluntaria la cual no fue objetada ni por el Ministerio Público ni por la defensa pública.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Visto el auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas y Nro 6º de este Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 17/10/2012, del cual se evidencia, la admisión del escrito acusatorio en su totalidad, acto conclusivo que fuere presentado en su debida oportunidad legal, por la Fiscalía Centésima Cuadragésima Quinta (145º) del Ministerio Publico, representada en este acto, por la ciudadana Anahis Molina, contra el acusado Samuel Rojas Caballero, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y fijado el hecho objeto del proceso, que quedó establecido de la manera siguiente: …” En fecha 14 de abril del año 2009, la ciudadana Victoria Marín de Rojas, compareció ante el Ministerio Público y denunció una serie de trato vejatorios y humillantes que le fueron proferidos por el su cuñado Samuel Rojas, posteriormente en fecha 09/12/2008, dicha ciudadana compareció nuevamente ante el Ministerio Público, y manifestó que el día 07/12/2012, aproximadamente a las seis horas de la mañana, encontrándose en la puerta en la entrada de su residencia con la finalidad de llevar a su hijo al colegio resultó agredida físicamente por el ciudadano Samuel Rojas, quien sin ninguna justificación le propinó un golpe en la cabeza …” ; e impuesto el acusado del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012, así como de la probable pena que podría imponérsele en el presente caso, y admitido el hecho en su totalidad por el hoy acusado Samuel Rojas Caballero, en forma libre, voluntaria y sin coacción alguna e impuesto, como en efecto lo fue, del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue solicitada por parte del acusado de autos, la imposición inmediata de la pena, sin que las partes hayan presentado objeción al respecto.
En Tal sentido, previo haber escuchado la expresión libre y voluntaria del acusado, de admisión del hecho por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pasa a establecer la penalidad de la siguiente manera:
PENALIDAD
Establece el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una pena de prisión de 6 a 18 meses de prisión. Ahora bien, la pena normalmente aplicable de acuerdo al artículo 37 del Código Penal aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la pena media, que en el presente caso, es de un (1) año y se reducirá hasta el límite inferior o se aumentará hasta el superior según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto. No obstante, se observó que el Ministerio Público no probó el hecho de que el hoy acusado registrara antecedentes penales, por lo que este Tribunal debe aplicar la presunción a favor del acusado debido a que el mismo no presenta antecedentes penales, por lo cual estima que se hace acreedor de la atenuante genérica referida a esta circunstancia y prevista como forma de rebaja de pena, en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, la pena se reduce al límite inferior, es decir, 6 meses y escuchada la expresión, en forma voluntaria por el hoy acusado de admitir los hechos, conforme al articulo 375 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede este juzgado a aplicar el procedimiento especial de admisión de hechos, que permite rebajar la pena hasta un tercio, rebajando a la pena aplicar de 6 meses de prisión, el tercio de la misma quedando en definitiva a Cuatro (04) meses de prisión, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem., referente a la inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena.
Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 5 y 120 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, éste último establece que los tribunales de violencia contra la mujer contarán con un equipo multidisciplinario como servicio auxiliar, siendo éste un elemento que caracteriza a los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, como lo es la existencia del equipo interdisciplinario, y que forman parte intrínseca de los tribunales “especializados”, y que por ello constituyen un requisito imprescindible para garantizar en la práctica el derecho a la tutela judicial efectiva de las mujeres como órgano que contribuye en el ejercicio de la función jurisdiccional como servicios auxiliares independientes e imparciales, para que a través de las distintas disciplinas que la integran, las víctimas en el presente proceso penal asistan al equipo multidisciplinario a los fines de que continúen el proceso de recuperación integral, como mujeres víctimas de violencia de género, toda vez que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece un amplío articulado que dispone que todas la mujeres con independencia de su nacionalidad, origen étnico, religión o cualquier otra condición dispondrán de los mecanismos para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley, como lo es: La información, la asistencia social integral y la asistencia jurídica a las mujeres en situación de violencia de género como responsabilidad del Estado, tienen derecho a los servicios sociales de atención, emergencia, de protección, de apoyo y acogida y de recuperación integral.
Asimismo, se impone de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Samuel Rojas Caballero, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de dos (02) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Multidisciplinario o el Organismo que éstos designen. No obstante deberá asistir ante el equipo Interdisciplinario para lo cual deberá comparecer a los fines de su evaluación y diagnostico y se de inicio a los programas de orientación atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia durante el periodo de ejecución de la sentencia. Dejando constancia del contenido del artículo 68 de la ley que rige la materia que si la pena a imponer no excede de dieciocho meses de prisión y la persona condenada no es reincidente, el Órgano Jurisdiccional en funciones de Ejecución, podrá sustituir la misma por trabajo o servicio comunitario, entendiéndose como tal, aquellas tareas de interés general que la persona debe realizar en forma gratuita, por un período que no podrá ser menor al de la sanción impuesta, cuya regularidad podrá establecer el tribunal sin afectar la asistencia de la persona a su jornada normal de trabajo o estudio. Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas según las aptitudes ocupacionales de la persona que cumple la condena, en servicios comunitarios públicos, privados o mixtos.
Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Victoria Minira Marín de Rojas, descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Samuel Rojas Caballero , titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.833, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de dos (02) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe.
Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta.
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Condena al acusado Samuel Rojas Caballero, quien manifestó ser de nacionalidad venezolana, natural del Estado Aragua, de 57 años de edad, nacido el 20/08/1951, estado civil soltero, profesión u oficio avance de chofer, hijo de Juan Rojas (f) y Francisca Ramona Caballero (f), residenciado en: El Consejo, bloque 02, piso 14, Barrio Unión Artigas, San Martín, Parroquia san Juan, teléfono: (0212) 951.31.72 y (0414)246.42.10 y titular de la cédula de identidad número V- 3.726.833, a cumplir la pena de Cuatro (04) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana Victoria Marín de Rojas, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoridad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas la pena accesoria establecida en el articulo 66 numeral 2 eiusdem. Segundo: Exonera al Estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numerales 1° y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de la ciudadana Victoria Minira Marín de Rojas, descritas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial. Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al acusado Samuel Rojas Caballero, titular de la cédula de identidad Nº V-3.726.833, a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de dos (02) meses a los programas de orientación que impartirá el Equipo Interdisciplinario o el organismo que estos designe. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia cuyo dispositivo se dicta. Quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer y Nro 2º en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los 30 días del mes de ENERO del año dos mil trece (2013). A los 202º años de la Independencia y 153º de la Federación. A los 202 años de la independencia y 153ª de la Federación
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. LUCÍA YANTSÉ PEÑA CHACON
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS PÉREZ ALBORNOZ
AP01-S-2009-007466
2-J-VCM-LYPCH.-
Lucí
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