Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 01 de Septiembre de 1999, según acta Nº 285 por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Baraure IV, Sector 3, Vereda 24, Nº 06, de la Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (se omiten), hoy de seis (06) y once (11) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención se obligan mutuamente tanto el padre como la madre a pagar el 50% de los gastos por un monto mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en cuanto a lo adicional correspondiente a los meses de Septiembre y Diciembre tanto el padre como la madre del mismo modo se obligan al doble del monto por obligación de manutención por la cantidad de: DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) y se comprometen a cubrir los gastos de ropa, calzados, médicos, medicinas y útiles escolares en partes iguales.
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, ambos padres llegaron de mutuo acuerdo que será de la siguiente manera: abierto, así mismo podrá compartir con sus hijos los fines de semana y días feriados, las vacaciones escolares, de navidad y semana santa las pasaran alternamente con el padre y la madre, previo acuerdo entre ambos.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los niños y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 07 de Enero del 2013.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los niños en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.