El ciudadano anteriormente identificado, debidamente asistido por Defensora Publica, presentó solicitud de Título de Únicos y Universales Herederos de la causante BELKIS DEL CARMEN LUCENA HINOJOSA, identificada en el encabezado; quien falleció el 27 de Julio de 2010, según Acta de Defunción Nº 117 emanada del Registro Civil de la Parroquia Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa.
Manifestó en su escrito que su hija: (se omite) y los niños: (se omiten), hoy de dos (02), ocho (08) y diez (10) años de edad respectivamente, son los únicos y universales herederos de la causante, por lo que ocurre a solicitar que sean declarados como tal.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2012, se admitió la solicitud presentada, ordenando la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación nacional según lo previsto en el Artículo 776 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Parágrafo Primero del Artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se ordeno oír la opinión del solicitante, e interesados y los testigos, así como al progenitor de los hermanos CASTELLANO LUCENA a los mismos y a la niña involucrada de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 80 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 06 de Diciembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por la Defensora Publica mediante la cual consigna la publicación cartelaria y en esta misma fecha se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley y así mismo se aboco al conocimiento de la causa la Juez que suscribe.
En fecha 10 de Diciembre de 2012 se fijo oportunidad para la audiencia correspondiente, la cual se verifico en fecha 08 de Enero del 2013.
Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia el solicitante ratifico su pedimento; así mismo se oyeron las testifícales presentadas, ciudadanos: HERMIS NOHELIA JIMENEZ y MARILYN QUINTERO ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.426.936 y V-7.546.600, respectivamente; Se deja constancia así mismo, que no fue oída la opinión de la niña debido a su corta edad y los hermanos Castellano Lucena por cuanto no quisieron opinar al respecto en la sala de audiencia en cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 80 ejusdem; por lo que finalmente se profirió la dispositiva del fallo.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Revisadas cuidadosamente las actas procesales que conforman el expediente se observa que han sido cumplidos todos y cada uno de los extremos exigidos para la evacuación de solicitudes de Títulos de Únicos y Universales Herederos, demostradas tanto el vínculo jurídico entre el causante y los solicitantes, que les otorga la cualidad de herederos legítimos, así como el deceso del mismo; motivo por el cual éste Tribunal considera procedente lo solicitado; todo de conformidad con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declarará en la dispositiva.
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