Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Noviembre de 1991, según acta Nº 14 por ante el Registro Civil de la Parroquia Río Acarigua, del Municipio Araure del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector La Rogeña, Calle 2, Casa S/N, Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos de nombres: (se omiten), hoy de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente.
Así mismo, relatan que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, por lo que acuden a solicitar la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil. Señalan no haber adquirido bienes que liquidar.
Con respecto a sus hijos acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a aportar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los gastos de educación formal que comprenden: compra de útiles escolares, pago de cursos y actividades deportivas y otras para mejoramiento educativo, así como gastos de medicinas y demás gastos correspondientes a la salud y educación de los gastos de los adolescentes, serán compartidos por los padres en un 50%, además el padre sufragara la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) una vez al año, los primeros cinco (5) días del mes de Diciembre, para cubrir gastos propios de la época navideña de sus dos hijos y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) los primeros cinco (5) días del mes de Agosto para cubrir gastos de educación, útiles, uniformes y matricula escolar de sus hijos (adicionalmente a la mensualidad ya establecida).
Convinieron, igualmente, en cuanto al Régimen de Convivencia, convinieron que el padre podrá visitar a sus hijos, todos los días, en las oportunidades que así lo deseare, procurando siempre que esas visitas sean en espacios de tiempo razonable y en los días y horas que no interfieran en su descanso, así como tampoco en las labores escolares de sus hijos, en épocas de vacaciones escolares, semana santa y navidad, el derecho de convivencia familiar será convenido entre ambos padres.
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2012, se admitió a sustanciación la solicitud, ordenándose oír la opinión de los adolescentes y se fijo oportunidad a la audiencia dispuesta en el Articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se verifico en fecha 09 de Enero del 2013.
En esta oportunidad los solicitantes ratifican lo expuesto en su escrito libelar y solicitan declaren con lugar la solicitud de divorcio con todos los pronunciamientos de ley y en los términos acordados; así mismo dejan claro que en cuanto al Régimen de Convivencia será de la siguiente forma: las vacaciones escolares pasara la mitad con la madre y la otra con el padre, en fecha decembrinas el 24 de Diciembre lo pasara con el padre y el 31 de Diciembre con la madre y el próximo año las fechas se intercambian de igual forma, así mismo se deja constancia que fue oída la opinión de los adolescentes en cumplimiento de lo dispuesto en el Articulo 80 ejusdem.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une. Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a los hijos procreados.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.