Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Separación de Cuerpos el mes de Octubre de 2011.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de Agosto del 2004 según consta en acta Nº 252 por ante el Prefecto del Municipio Páez del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Baraure IV, Calle 10, Sector 3, Casa distinguida con el Nº 1, de la ciudad de Araure, Municipio Araure Estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija, de nombre: (SE OMITE), hoy de cinco (05) años de edad.
Que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos.
Señalaron no haber adquiridos bienes que partir
En cuanto a su hija convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores y, la Custodia, por la madre.
Que el padre aportaría la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, y ambos padres por partes iguales acordaran sufragar los gastos de útiles escolares, consulta medica, medicinas y vestuario de su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar convinieron que el padre buscara a su hija de lunes jueves a las 5:30pm y la llevara a la residencia de su madre a las 9:00pm y cada quince (15) días es decir, el día viernes el padre buscara a su hija a las 5:30pm y pernotara con ella y sus familiares hasta el día domingo a las 6:00pm.
Por auto de fecha 07 de Octubre de 2011 se admitió a sustanciación la solicitud presentada, decretándose la Separación de Cuerpos; así como las medidas provisionales en cuanto a la hija; y se ordeno oír la opinión de la misma en cumplimiento a lo dispuesto al Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de Diciembre de 2012 se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos: LEOMAR JOSE RODRIGUEZ BOLIVAR y MARIA ANTONIETA TORRELLAS HERNANDEZ, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en Divorcio.
En fecha 12 de Diciembre de 2012 se aboco al conocimiento de la causa la Abogada Nidia Cala Mantilla como Juez Temporal y en esta misma fecha esta Juzgadora revisado el expediente donde se evidencia que no consta en autos la opinión de la niña, este Tribunal acuerda dictar sentencia una vez que la misma conste en autos, la cual se verifico en fecha 24 de Enero de 2013 dando cumplimiento a lo dispuesto en el Articulo 80 eiusdem.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia, el Tribunal lo hace en los siguientes términos, dándose por cumplidos los extremos exigidos por los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a establecerse los motivos de hecho y de Derecho para decidir, de conformidad con el ordinal 4°, eiusdem.
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados de hecho bajo régimen de separación de cuerpos por más del tiempo del que exige la normativa especial que rige el Divorcio por Separación de Cuerpos, sin que en autos conste que se haya producido entre ellos la reconciliación, llenando los extremos de los Artículos 189 y 190 del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se declare el Divorcio y, en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une; al haber concurrido en su oportunidad, y en cumplimiento de lo requerido por la Ley, a solicitar la Conversión en Divorcio.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto a la hija procreada.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.
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