REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º


ASUNTO N°
AP51-O-2013-001269

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE:
ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.515.480.

ABOGADOS DE LA PARTE ACCIONANTE:

JORGE LUIS VIDAL G. e YNGRID EVELYN PALENCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 30.119 y 29.889 respectivamente.

PRESUNTA ACTUACIÓN LESIVA
Violación al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva e Interés Superior del Niño por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

En fecha veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el presente asunto contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.515.480, debidamente asistida por los abogados: JORGE LUIS VIDAL G. e YNGRID EVELYN PALENCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 30.119 y 29.889 respectivamente, contra presuntas violaciones constitucionales como es la Tutela Judicial Efectiva e Interés Superior del Niño, por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al dictar mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2013, una medida cautelar de Custodia Provisional compartida de la niña Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su contra, correspondiéndole el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente asunto, previas las siguientes consideraciones:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Alega la accionante en amparo, ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, antes identificada, que denunciaba la sentencia proferida por la ciudadana Jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de la Dra. CAROLINA PARRA VELASQUEZ, en el asunto signado con el N° AP51-V-2012-024737, en cuaderno de medidas AH52-2013-00002, de fecha 17-01-2013, del Juicio de Modificación de Responsabilidad de Crianza, donde decretó mediante medida cautelar la Custodia Provisional compartida de la niña Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en fecha 07 de enero de 2013 el precitado Tribunal admitió la demanda de modificación de Responsabilidad de Crianza, incoado en su contra por el progenitor de la niña ciudadano MIKEL ORENZAN FERMIN, fundamentando su acción en el derecho a la salud que le corresponde a su hija, exponiendo una serie de falsedades absurdas, alegando que su persona no le había suministrado a su hija los cuidados necesarios para garantizarle la salud, que no la llevó a las consultas médicas, que la niña necesitaba un tratamiento médico de seis (06) meses de terapia, que no tenia tiempo ni voluntad para llevarla al médico y él si podía hacerlo y debido a ello solicitó que se le privara de la custodia de su hija y solicitó que se dictase una medida de protección innominada de custodia provisional por seis (06) meses. Que esas mismas mentiras el progenitor la había reiterado en los diferentes procesos que se habían ventilado por ante el Circuito Judicial de Protección. Que la Jueza Décimo Segunda en una actuación súper expedita dictó en forma desproporcionada una medida cautelar de Custodia compartida, que viola los principios más elementales del derecho, careciendo de toda ponderación y racionalidad. Que el último día de despacho del mes de diciembre de 2012, es decir el 21 de diciembre de 2012, se introdujo la demanda y el primer día de despacho se admitió la demanda y se aperturó el cuaderno de medida y el 17 de enero de 2013, se dictó la medida cautelar donde se ordenó la ejecución en forma automática a partir del día siguiente a la decisión dictada; que al coincidir con el régimen de convivencia familiar de que gozaba el progenitor ese fin de semana, decidió arbitrariamente no reintegrar a la niña el domingo, y con ello ejecutó forzosamente la medida. Que en cuanto a la violación de la Tutela Judicial Efectiva, esta se había materializado en el hecho de la falta de exhaustividad de la decisión, porque la jueza en su decisión solo se había limitado a dar cátedra de lo que significaba el Interés Superior del Niño, para luego proceder a violarlo; que no hubo ponderación alguna con respecto a la medida dictada al condenar a su hija de separar a su madre de su núcleo familiar por una decisión apresurada con abuso de autoridad, fuera del ámbito de su competencia, no importándole que se tratase de una niña de dos (02) años y 08 meses de edad y con condiciones especiales razón por la cual procedió a Intentar la presente Acción de Amparo Constitucional.
Finalmente solicitó que se le diera curso a la presente Acción de Amparo Constitucional, que fuese sustanciada breve y sumariamente y se declarará con lugar.

DE LA COMPETENCIA
Previo al pronunciamiento de este Tribunal Superior Primero respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, le es importante lo que la norma y la jurisprudencia ha dicho al respecto y de seguida se indica:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, respecto a los amparos contra omisiones judiciales, lo siguiente:
“(… )ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias(…)”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó sentado sobre la competencia de acción de amparo contra una decisión judicial lo siguiente:
“…Ha precisado este Máximo Tribunal, en lo que se refiere a la determinación de las competencias de los Tribunales de la República, que el constituyente dejó dicha función al legislador y que corresponde a este título distribuir entre los distintos órganos conforme a los criterios que juzgue idóneos, las potestades del poder jurisdiccional. En tal sentido, y como quiera que, a excepción de la Constitución de 1961, el resto del ordenamiento jurídico mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la nueva Carta Magna, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es la que determina las pautas para establecer la competencia de los diferentes tribunales en esta materia.
En este sentido, el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.Resaltado de Tribunal Superior Primero..

En consecuencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento a los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las presuntas acciones u omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Primera Instancia; por lo tanto, al observarse que en el presente caso se ha ejercido una acción de Amparo Constitucional contra presunta violación de la Tutelar Judicial Efectiva e Interés Superior del Niño por parte del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la persona de la Dra. CAROLINA PARRA VELASQUEZ, al dictar mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de enero de 2013, una medida cautelar de Custodia Provisional Compartida de la niña Se omite de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el motivo por el cual este Juez Superior Primero se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y así se establece.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Establecido lo anterior, debe entonces determinarse la admisibilidad o no de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA, antes identificada, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas.
Justifica la recurrente la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar la decisión de la Juez a quo, en virtud que la misma al dictar la medida cautelar innominada de Custodia Provisional compartida le vulneró el derecho a la Tutela Judicial efectiva y el Interés Superior de la niña de autos.
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto consideró oportuno quien suscribe, solicitar al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial que informara a la mayor brevedad posible a este Tribunal Superior Primero el estado procesal en que se encontraba el expediente signado con el N° AP51-V-2012-024737 y el cuaderno separado de medidas cautelares signado con el N° AH52-X-2012-000002, a lo que el Tribunal mencionado en atención a el carácter que tiene la presente acción de amparo atendió inmediatamente el presente requerimiento e informó lo siguiente:

“…en el sentido de informarle que el asunto signado bajo el N° AP51-V-2012-024737, se encuentra en estado procesal de notificación a la parte demandada ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, titular de la cédula de identidad N° V-13.515.480, y el cuaderno de medidas, signado bajo el Nro. AH52-X-2013-000002, en fecha 17 de enero del año en curso, este Tribunal dictó medida preventiva…”.

De las copias que cursan en el expediente y de la información suministrada por el a quo, se evidenció, que la accionante no ha sido, ni se ha dado por notificada en el juicio principal de Modificación de Custodia signado con el N° AP51-V-2012-024737, de la cual deriva el cuaderno de medidas signado con el N° AH52-X-2013-00002, donde fue dictada la sentencia contentiva de la medida objeto de Amparo, cuaderno en el que la última actuación del Juzgado que profirió el referido fallo, fue la publicación del mismo y no existe hasta la presente fecha, actuación alguna del a quo, para la ejecución de la citada medida preventiva
Es importante acotar sobre este particular, que el Juez de Protección esta ampliamente facultado para dictar medidas preventivas en cualquier estado y grado del proceso, tal y como lo establece el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ley especial prevé el mecanismo procesal para que las partes ejerzan su defensa en el supuesto que no estuviesen de acuerdo con las medidas preventivas que decretara un Juez de Protección, lo cual se ejerce a través del procedimiento previsto en el artículo 466-C eiusdem, donde pueden realizar oposición a la medida ante el Juzgado de Instancia y en el respectivo cuaderno de medidas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes aquel en que el Secretario deje constancia sobre su notificación, evidenciándose de las copias que cursan a los autos del expediente y de la información requerida al a quo, que no existe constancia por secretaria de haberse notificado a la ciudadana ALIANA DE NOBREGA.
Asimismo considera esta Superioridad que el procedimiento establecido en nuestra ley especial, es breve y en su aplicación los Jueces deben obrar con la mayor celeridad, lo que implica que la decisión que se realice con motivo de la oposición, no debe ser postergada de manera indefinida en la espera de la materialización de pruebas propias del procedimiento principal, ya que con posterioridad a dicha decisión el Juez podrá a razón de nuevos hechos o pruebas, suspender o modificar la medida preventiva; verificando así este Tribunal Constitucional la existencia de un eficaz mecanismo de impugnación contra la decisión que se ataca; medio judicial preexistente “procedimiento de oposición a las medidas preventivas” que aún no ha sido agotada por el accionante de amparo, observándose claramente que ésta tiene aún la opción de oponerse a la medida dictada en el lapso previsto por el legislador, de la manera indicada en el artículo 466-C eiusdem, siendo que en el supuesto negado de haberse tramitado la oposición a la medida, de esta decisión la parte perdidosa podría apelar de la misma, y en el ultimo supuesto en que no se oyese la apelación aún podría recurrir de hecho, agotando de esta manera la vía ordinaria, lo cual, no ocurrió en el caso bajo analisis, por lo que no debió intentarse la acción extraordinaria de Amparo Constitucional, sin antes haberse agotado la respectiva via ordinaria antes mencionada.
De acuerdo de lo ut supra indicado es importante destacar lo que la Ley Orgánica de Amparo y la Jurisprudencia ha dicho respecto, cuando no se ha agotado la via judicial ordinaria correspondiente:
El numeral quinto °5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6: LOA:
“N o se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionario…”.

La sentencia N° 1.496, dictada en fecha 13 de agosto de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, adujo lo siguiente:

“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso…”. Destacado del Superior Primero..

Se erige entonces, que en razón a que la acción de amparo Constitucional tiene carácter extraordinario, no es ésta una vía supletoria de las ordinarias ni depende de ellas, y es sólo cuando no existan éstas o cuando las mismas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz y sin formalismo alguno la situación jurídica infringida, que procede la acción de Amparo Constitucional.
En tal sentido, este Tribunal Superior Primero se acoge al criterio establecido en materia Constitucional interpretando en forma extensiva la causa de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando este medio extraordinario de manera errada.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo Constitucional, antes de trabarse la litis, por las razones antes expuestas en esta motiva, y así se decide.
III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ELIANA MARIA DE NOBREGA CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 13.515.480, debidamente asistida por los abogados JORGE LUIS VIDAL G. e YNGRID EVELYN PALENCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 30.119 y 29.889 respectivamente, contra presuntas violaciones de derechos y garantías Constitucionales por parte del Tribunal Décimo Segundo (12) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, al dictar mediante sentencia interlocutoria de fecha 17/01/2013, una medida cautelar innominada de Custodia Provisional Compartida, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no agotar la vía ordinaria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JOSE ALBERTO NUNES MARQUINA.

LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, a las dos y veintitrés minutos de la tarde (2:23 p.m.).-
LA SECRETARIA,


ABG. NELLY GEDLER MENDOZA.