REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero 3º del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Nacional de Adopción Internacional
Caracas, veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)
203º y 154º
RECURSO: AP51-R-2013-000097
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-016643
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
PARTE RECURRENTE DE HECHO: GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.135.390
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.552.
AUTO RECURRIDO DE HECHO: De fecha veinte (20) de diciembre dos mil doce (2012), dictado por la Juez del Tribunal Séptimo (7mo.) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
I
SÍNTESIS DEL RECURSO
Conoce este Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional del presente Recurso de hecho interpuesto en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.390, asistido por la Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.552, contra el Auto Principal de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), dictado en el asunto signado con el número AP51-V-2012-016643, contentivo de la Demanda de Divorcio Contencioso que cursa ante el Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el ciudadano recurrente, antes identificado, en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012.
En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), este Tribunal Superior Tercero admitió el presente asunto; asimismo, se fijó para el quinto (5to.) día de despacho siguiente, la oportunidad para que la parte recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, y vencido el lapso este Tribunal dictaría Sentencia dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los tramites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo del presente recurso de hecho, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente y las actuaciones cursantes en autos.
En tal sentido, se trascriben los argumentos de la parte recurrente de hecho para fundamentar el recurso intentado, que a tal efecto, adujo lo siguiente:
“(…) no convalido ni de derecho ni de hecho los vicios de forma y de fondo de orden público que afectan de nulidad la presente causa. Con un auto de admisión viciado admitiendo una representación con un poder viciado y que no se tomó en cuenta en la decisión del día 20 de diciembre de 2012, de manera pues que recurro de hecho ante esta decisión del día 20 de diciembre de 2012”.
En ese orden de ideas, mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el a quo, el cual negó la apelación, se plasma el contenido el cual es del tenor siguiente:
“(…) y en especial la diligencia suscrita en fecha 17 de diciembre de 2012, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.390, parte demandada en el presente Juicio de Divorcio Contencioso, debidamente asistido por la ciudadana Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.552, mediante el cual Apela del Auto de Admisión dictado por este Despacho Judicial en fecha 26/ de septiembre de 2012, en consecuencia esta juzgadora (ommisis) observa:, éste Tribunal a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, así como la igualdad y equilibro de las partes en el presente procedimiento, niega oír dicha apelación(…) por cuanto no es susceptible del presente recurso, ya que lo que de lo que se infiere es que el recurso que se intente, debe regirse por el principio de la concentración procesal, pues, el gravamen jurídico que pudiere causar puede ser o no reparado en la sentencia definitiva que se dicte en el presente juicio. En tal sentido se les indica al ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ, identificado anteriormente y a su apoderada judicial, que tal como lo dispone el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la audiencia preliminar de la fase de sustanciación las partes “…versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tuela judicial efectiva…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les son concedidos a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación; 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y, 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370, ordinal 6° de la Ley ibidem, para lo cual se alterará el orden de éstos por conveniencia a la cronología en la motivación de este fallo y así tenemos:
Con relación al elemento número 2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello: observa esta Juzgadora, de las actas que conforma el presente recurso, que el Tribunal a quo en fecha 20 de diciembre de 2012, negó oír la apelación realizada por el recurrente en fecha 17 de diciembre de 2012 y en fecha 08 de enero de 2013, el recurrente interpuso el presente recurso de hecho.
De acuerdo a los postulados expuestos, esta Alzada observa que el presente recurso de hecho, fue interpuesto dentro del lapso legal para ello, quedando comprobado el segundo requisito concurrente de procedencia, lo cual se evidenció a través del Sistema Documental Juris 2000, aplicando el denominado Hecho Notorio Judicial.
Con relación al elemento número 3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir (en los casos del artículo 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil). En cuanto a este extremo de la Ley, consta en autos poder que acredita a la Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ, plenamente identificado, es por lo que esta Alzada, puede evidenciar la legitimidad de la Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, plenamente identificada, para actuar en el presente recurso, por lo que se encuentra comprobado el tercer requisito concurrente de procedencia.
Con relación al elemento número: 1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación: Observa esta alzada de las actuaciones objeto del presente recurso de hecho, que el a quo tuvo como fundamento jurídico para negar oír la apelación interpuesta, el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 341: Inadmisibilidad de la Demanda. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.(Subrayado de ese Tribunal Superior).
Bajo estas premisas, esta alzada comparte el criterio sostenido por el Autor Ricardo Enrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, tomo III, 3ra. Edición Actualizada, pág. 36, al afirmar que: 1) ”dicha disposición autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del Artículo 11, pues la aclaratoria oficiosa de la inadmisibilidad debe fundamentarse en que la pretensión empecer el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”. 2) “Del auto que niega la admisión de la demanda tiene apelación en ambos efectos el demandante, pero del auto de admisión de la demanda, inmotivado o con motivación genérica : admitida cuanto a lugar en derecho, no tiene apelación el demandado, puesto que la atendibilidad de su argumento al respecto puede y debe dilucidarse a través de la 1ra. Cuestión Previa. Por tanto deberá apelar de la sentencia que decida la cuestión previa, la cual debe ser oída en un solo efecto según el artículo 357, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa.
En este sentido, la Sala de casación Civil, mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, estableció que: “el recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica…ya que si bien es cierto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que lo haya dictado, la Admisión de una demanda en el sistema procesal acogido por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio…conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo y el recurso deberá oírse libremente tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación”.
Es criterio respaldado de este Tribunal Superior que al momento de efectuar la Admisión, es necesario efectuar un análisis previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, más dicho análisis no representa que ese examen preliminar concluya definitivamente el tema, sobre todo si se considera que los componentes o mecanismos con los que cuenta el Juez, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido variados hechos que influyan en la decisión de dicha admisión.
Conforme a lo expuesto, comparte esta alzada que “el destino o providencia que contiene la admisión de una acción o demanda, constituye un acto de sustanciación del proceso, esto es, el acto mediante el cual se inicia aquel”, (véase Sentencia del 06 de octubre de 1981, caso: Maraven), (…) de tal manera que, este acto de procedimiento, por su naturaleza, no puede adquirir la fuerza de cosa juzgada (Auto de la Sala Político Administrativa de fecha 14 de agosto de 1991, con ponencia de la Magistrado, Dra. Cecilia Sosa Gómez, Juicio Jorge E. León Vs. Partido Organización Renovadora Auténtica, Expediente Nº 7.778, O.P.T., 1997, pág. 335 y ss.)”.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento comenzará por la demanda que se propondrá por escrito; la cual debe ser admitida, pues de no serlo, no se daría inicio al proceso, es decir que antes del auto de admisión no puede considerarse la posiblilidad de que se analice el curso de la causa, pues es dicha admisión quien le da curso a la misma (véase sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de septiembre de 1993, con ponencia del Magistrado Aliriio Abreu Burelli, Juicio Herminia Rodríguez López Vs Sucesión Camilo Sanmamed Pérez, Expediente Nº 92-0620, O.P.T. 1993, Nº 8/9, PÁG. 354).
En consecuencia, la disposición contenida en el Artículo 341 es una manifestación de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud de lo cual puede examinar de oficio si la demanda resulta o no contraria al orden público a las buenas costumbres y por consiguiente se trata de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, lo cual en el presente caso, el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso se concede en caso de negarse la admisión de dicha demanda, y así se decide.-
Aunado a lo anteriormente expuesto, esta alzada observa el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Caso: JORGE TERAN y AMALIA ROJAS, la cual es clara al presentar como ejemplo el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 134 de fecha 13/ de julio de 2000 (Caso: Emeterio Romero), estableciendo lo siguiente:
“.. en este Caso , esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el Juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’. (negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto a lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 , ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno” (Negritas del fallo citado).
Criterio éste que ha sido ratificado entre otras, en sentencia del 02 de agosto de 2001, caso:Maritza Josefina Ortega de Lozada de la misma Sala de Casación Civil.
Ahora bien, esta Sala Constitucional ha señalado, en su sentencia Nº 2206 del 7 de diciembre de 2006, con respecto a los autos de admisión de demandas, que “… en principio, no causan daño y, por ello no tienen apelación. No obstante, en caso de que, por alguna circunstancia extraordinaria, causen algún agravio constitucional, debe admitirse demanda de amparo contra éstos, siempre que la Ley no preceptúe un medio ordinario eficaz de impugnación o defensa…”.
De acuerdo a los postulados antes expuestos, esta juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que el recurso de hecho planteado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ, antes identificado, no prospera en derecho, en virtud de encontrarnos frente a una actuación que no es recurrible en apelación y no se está en presencia de una situación jurídica que pueda señalarse como infringida y que en consecuencia produzca la inadmisibilidad de la referida acción incoada, motivo por el cual el auto de admisión de fecha 26 de septiembre de 2012, no puede revocarse ni mucho menos ser motivo de inadmisión, tal y como lo manifestó el a quo en la motiva del fallo recurrido, y así se decide.
Así mismo, nos encontramos frente a un caso específico el cual es comparable con los postulados descritos anteriormente, ya que en el caso que nos ocupa, la recurrente procedió a interponer un Recurso de Apelación contra un Auto de Admisión, lo cual no es procedente en Derecho, por lo cual resulta forzoso para esta Alzada la declaratoria Sin Lugar del presente Recurso, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de hecho interpuesto en fecha ocho (08) de enero de dos mil trece (2013), por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO LEON SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.135.390, asistido por la Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.552, contra el Auto de fecha 20 de diciembre de 2012, dictado por el Tribunal Séptimo (7º) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente de Demanda de Divorcio Contencioso signado con el número AP51-V-2010-016643, mediante el cual Negó oír la apelación interpuesta por el referido ciudadano en fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2012, y así se decide.
SEGUNDO: Con relación al Escrito presentado, en fecha 18 de Febrero de 2013, por la ciudadana Abogada INES ZULAY LEON YANEZ, plenamente identificada en autos y los argumentos expuestos en el referido escrito, esta Alzada considera que los mismos no son objeto de hecho sino más bien de la interposición de un Recurso de Apelación si lo hubiere, por lo que no serán considerados por esta Alzada para efectos sobre la decisión del presente Recurso de Hecho; y así se decide.
TERCERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes, el Auto dictado en fecha veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012), por la Jueza del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en el asunto principal signado con el número AP51-V-2012-016643; y así se decide.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,
DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE CHIQUITO
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Sistema Juris2000.-
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE CHIQUITO
AP51-R-2013-000097
YM/JC/Carlos Carrero.-
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