REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202° y 153°
Sustanciado conforme a derecho, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO: AP51-R-2012-024436
MOTIVO: Amparo Constitucional Autónomo.
QUERELLANTE: Francisco José Naguanagua Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.235.373.
APODERADOS JUDICIALES: Héctor Elías Marín Meilan y Miguel Enrique Porras Adarmes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180372 y 162354 respectivamente.
QUERELLADA: Lesbis Agraz, Norma Bastidas y Haydee Tovar, en su carácter de Consejeras Principales del Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Aragua y de la ciudadana Gladys Alexandra Flores Rodríguez
NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Se evidencia que los abogados Héctor Marín y Miguel Porras, supra identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco José Naguanagua Aponte, alegaron la violación de los artículos 1 y 2| de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales y el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pretensión Autónoma De Amparo Constitucional, contra las medidas de protección dictadas por las ciudadanas Lesbis Agraz, Norma Bastidas y Haydee Tovar en su carácter de Consejeras Principales del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua; y contra la ciudadana Gladys Alexandra Flores Rodríguez, en su carácter de tía materna de las niñas de autos, en los siguientes términos: en fecha 07 de abril de 2012, fallece la ciudadana Francis Maria Del Valle Flores, en el Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, deja dos hijas, de nombres: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida en 18 de junio de 2007, hija del ciudadano Francisco José Naguanagua Aponte, parte accionante, y la niña se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacida el 25 de Septiembre de 2000, hija del ciudadano Lusvi José Carmona González.
El Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, dicta Medida Provisional de Carácter Inmediato número. 045/12, de misma fecha, en el hogar de los ciudadanos Víctor y Maria Urbina, titulares de las cédulas de identidad V-10.755.300 y V-6.375.447, en su carácter de supuestos primos de las niñas antes mencionadas.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, dictó la siguiente medida: (SIC)…”Medida de Protección Estipulada en el Articulo 126, Innominada (Ultima Parte) de la Lopnna: Primero: Se revoca la Medida de Protección Provisional de Carácter Inmediato Nº 045/12, de fecha 05/04/2012, en beneficio de las niñas se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) y cuatro (4) años de edad. Segundo: Se dicta medida de protección consistente en indicarle a la ciudadana Gladys Alexandra Flores Rodríguez, antes identificada, según lo manifestado en autos, que debe solicitar ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, la Colocación Familiar de las niñas se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de once (11) y cuatro (4) años de edad”… (SIC).
Ahora bien, es menester traer a colación a la sentencia signada bajo el expediente Nro.AA70-E-2012-000075, de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Jhannett Maria Madriz Sotillo, la cual establece lo siguiente:
…” debe señalar esta Sala que el objeto o naturaleza del amparo constitucional es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infligida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el precepto contenido en el artículo 27° de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales se concibe al Amparo Constitucional como un “derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”. Chavero Gazdik, Rafael. 2011. El nuevo régimen de amparo constitucional en Venezuela. Pág. 34 Editorial Sherwood. Caracas).
…Por otra parte, cabe destacar que además de la naturaleza restablecedor que tiene la acción de amparo constitucional, este Máximo Tribunal ha reiterado de manera pacifica, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, es decir, que dicha acción goza de una naturaleza especial prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado (vid. Entre otras, sentencias de la sala Constitucional número 1496 y 882, de fechas 13 de agosto de 2001 y 16 de mayo de 2005, respectivamente)
La consulta que se dispone en el artículo que se transcribió,
En este caso la Acción de Amparo Constitucional y vista la jurisprudencia aludida, no debe prosperar porque existieron otras instancias, tanto administrativas como judiciales capaces de restituir la supuesta violación de los derechos violentados, a las niñas antes mencionadas. En primer lugar, tuvieron un recurso en vía administrativa, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Aragua, donde están domiciliadas las niñas, competencia que le corresponde en razón del territorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 290 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también en razón de la competencia, de acuerdo al artículo 289 de la misma Ley Especial, el cual establece en su primer párrafo, lo siguiente: “El órgano que impone las medidas de protección a que se refiere el artículo 126 es el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente”, el cual de las actas que conforman la presente acción no ha concluido, cuya decisión a su vez tiene un recursos judicial ordinario en caso de disconformidad; por lo que considera quien decide que son otras instancias judiciales las competentes para resolver la situación en la que se encuentran involucradas las partes.
En cuanto a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, esta Superioridad observa: Sentencia de Sala Constitucional ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 18 de Julio de 2005, en el expediente Nº 04-0066, donde establece lo siguiente:
…” Al margen de la declaratoria anterior, observó la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine de la acción de amparo por improcedente”, Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la vialidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante , a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás es excepcional y no constituye el caso de autos”
El anterior criterio jurisprudencial, no limita el acceso a la justicia ya que éste es garantizado a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación. Es lógico acotar, que una vez admitida la querella, la expresión “inadmisibilidad sobrevenida”, debe usarse con mucho recelo, en virtud de que precluido el procedimiento no podemos sobrevenir una inadmisibilidad, sino declararla “sin lugar” o “improcedente” según el caso. El de marras, evidentemente, al existir en el ordenamiento jurídico patrio, un medio idóneo para satisfacer su pretensión, la acción indudablemente debe ser declarada “improcedente” y no “inadmisible sobrevenida”; y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica la decisión de fecha 28 de noviembre de 2012, que declaró “inadmisible” la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Héctor Elías Marín Melian y Miguel Enrique Porras Adarmes inscritos en el Inpreabogado bajo los números 118372 y 162354 respectivamente; y en su lugar, se declara “improcedente” , confirmándose en todas y cada una de sus partes el resto de la Sentencia; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce días del mes de Enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Piñate.

En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
El Secretario,
José Piñate.



AP51-R-2012-24436