REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202º y 153º
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el Juez Emilio Ruiz Guía.
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-023624
RECURSO: AP51-R-2012-024780
MOTIVO: Regulación de Competencia.
PARTE ACTORA: Mayela Carolina Schwartz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.928.916, en representación de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.155.898.
Decisión dictada: De fecha 07 de diciembre de 2012, dictada por la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, mediante la cual declaró la Falta de Jurisdicción en la presente solicitud de Medida de Protección presentada por la ciudadana Mayela Carolina Schwartz, identificada ut supra.
Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial, en fecha 06 de Diciembre de 2012, contentivo de la Regulación de Competencia planteada en virtud de la solicitud de la Medida de Protección presentada por la ciudadana Mayela Carolina Schwartz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.928.916, en representación de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el asunto principal signado bajo el Nro. AP51-V-2012-023624.
En fecha 14 de Enero de 2013, esta Alzada aplicando supletoriamente el artículo 452 ejusdem, tramitará el presente asunto de conformidad con lo previsto en la sección VI del Código de Procedimiento Civil (De la regulación de la Jurisdicción y de la competencia), fijó para dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en el presente asunto.
Se evidencia que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante resolución de fecha 06 de diciembre de 2012 declaró la falta de jurisdicción en la presente solicitud de Medida de Protección en virtud de que admitir el presente asunto, iría en detrimento de la protección a los niños, niñas y adolescentes, toda vez que para su tramitación debe seguirse bajo uno de los tres procedimientos como lo son: el Procedimiento Ordinario, Procedimiento de Jurisdicción Voluntaria y el Procedimiento de Adopción y visto que el presente caso se trata de la pretensión del establecimiento de una medida de protección, la cual no se encuentra encuadrada dentro de las dos únicas medidas que faculta la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que sea conocido por los Tribunales de Protección, como son las colocaciones familiares o en entidad de atención y las adopciones.
Siendo que la regulación de competencia es un trámite procesal especial cuyo fin es revisar los fallos dictados por los jueces al momento de afirmar o negar su competencia ante cualquier asunto, bien sobre la materia, la cuantía o el territorio, o para resolver los conflictos de competencia funcional que se susciten entre dos Tribunales de igual jerarquía. En este sentido, las reglas de la competencia, constituyen un límite de la jurisdicción del juez y están destinadas a operar entre los diversos órganos del poder judicial; por lo que cada vez que se plantee una demanda ante un juez que se presuma incompetente, comprobada la incompetencia, éste debe ser separado del conocimiento de la causa y, en consecuencia también se debe determinar cual sería el juez competente; por tanto, la exclusión del que carece de competencia es una determinación de tipo negativa y la decisión que atribuye la competencia a otro juez, es de tipo positiva.
Al respecto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no regula formalmente los conflictos de competencia ni la regulación de competencia, por lo que este Juzgador de conformidad con el artículo 452 ejusdem, resolvió tramitar la presente regulación de competencia, de conformidad a los artículos 70 al 75 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal Superior Cuarto observa que, efectivamente el presente caso versa sobre una Medida de Protección a favor de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que la misma no se encuentra establecida en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ser competencia de un órgano administrativo que forma parte del sistema de protección como es el caso del Consejo de Protección, él cual a través de un procedimiento expedito está en el deber de salvaguardar y proteger a los niños, niñas y adolescentes que son sujetos plenos de derecho, atribución que le fue conferida con la creación y la posterior reforma de la Ley in comento, es por lo que este Tribunal Superior Cuarto impretermitiblemente debe confirmar la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, mediante la cual se declaró la Falta de Jurisdicción de la presente solicitud de Medida de Protección presentada por la ciudadana Mayela Carolina Schwartz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.928.916, en representación de la niña se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 28.155.898, y así se establece.
En mérito de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial de Protección dictada en fecha 07 de diciembre de 2012, que declara la incompetencia del Tribunal de Protección del Area Metropolitana de Caracas, a favor del Ejecutivo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los quince días del mes de Enero del año dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario
José Piñate



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario
José Piñate









AP51-R.-2012-24780