REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.
202° y 153°
Recurso de apelación: AP51-R-2012-022908
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Emilio Ruiz Guía.
Asunto Principal: AP51-V-2011-023383
Parte Demandada Recurrente: Cesar Eduvigis Astudillo Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-12.764.121.
Apoderada Judicial: Deilin Aldemary Griman Noguera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 178.518.
Parte Demandante contra recurrente: Dougleisy Thahely Pérez, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.775.766.
Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Publico: Leffy Ruiz Pérez.
Niños/adolescentes: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de tres y cinco años de edad.
Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención
Sentencia recurrida: De fecha 24 de Septiembre de 2012 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial.
Recibido en fecha 27 de Noviembre de 2012, el 15 de Enero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde se verificó la presencia de la abogado Deilin Aldemary Griman Noguera, quien fundamentó su apelación en la violación de igualdad de las partes y la falta de aplicación de la norma relativa a la valoración de los documentos emanados de terceros.
En este sentido, se observa que las pruebas traídas al presente juicio, fueron debidamente promovidas y evacuadas sin trastocar el debido proceso; en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto pasó por lo decidido por resultar inoficioso un pronunciamiento idéntico, no obstante, observó esta alzada, que si bien es cierto el a quo valoro todas y cada una de las pruebas, no es menos cierto que hizo una mal valoración en las pruebas aportadas en el punto numero cinco referente a los recibos de pago del lugar donde cuidan a las niñas, en el sentido que es un gasto no ordinario, el cual requiere de mutuo acuerdo entre los progenitores; y además, resultan de un particular, el cual no los ratificó en juicio, razón por la cual esta Alzada no les otorga valor probatorio por ser documentos privados, todo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, por todo lo antes expuesto, se hace procedente para este Juzgador declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Deilin Aldemary Griman Noguera, en representación del ciudadano Cesar Eduvigis Astudillo Rosales, ambos plenamente identificados, asimismo se revoca la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de fecha 24/09/2012; y así se decide.
En consecuencia, vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara parcialmente con lugar, el recurso de apelación contra la decisión de fecha 24/09/2012, del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que ordenó la ejecución forzosa de la obligación de manutención acordada por las partes y homologada en fecha 22/02/2010, por la Sala Octava de Primera Instancia de este Circuito judicial. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se revoca la decisión de fecha 24/09/2012, del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. Se da por cierta la obligación insoluta del cincuenta por ciento de los gastos incurridos en Médicos y medicinas, recibos de útiles, libros y uniformes escolares y se desecha los recibos presuntamente de guardería infantil, por no haber sido ratificados por su firmante. En razón de lo anterior, se ordena experticia complementaria del fallo por el Tribunal a quo, en virtud de las copias ilegibles producidas en el presente recurso; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diecisiete días del mes de Enero del año dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Piñate



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
José Piñate

AP51-R-2012-022908