REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2012-017481
ASUNTO: AP51-R-2012-023620
MOTIVO: Amparo Constitucional.
RECURRENTE: Abdullah Kahwati Machta y Magali Aslan de Kahwati, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.446.826 y V-10.805.420, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Jesús Leonardo Gil Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.733.
QUERELLADA: Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C.,
APODERADOS JUDICIALES: Ismael Fernández de Abreu y Lucía Beatriz Casañas Calcines, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.714 y 31.630, respectivamente.
ADOLESCENTE: se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.
SENTENCIA RECURRIDA: De fecha 05/11/2012, dictada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional.
La presente surgió con motivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentada por los ciudadanos Abdullah Kahwati Machta Y Magali Aslan de Kahwati, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.446.826 y V-10.805.420, respectivamente, a favor de su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad, debidamente asistidos por el abogado Jesús Leonardo Gil Ochoa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.733, contra la presunta agraviante la Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C.
Se evidencia de autos que los abogados Ismael Fernández de Abreu y Lucía Beatriz Casañas Calcines, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.714 y 31.630, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de contrarecurrente Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C., que no hubo violación 75, 44, 49 ordinales 2 y 4, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo hizo hacer ver el accionante del presente recurso y del amparo constitucional
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y nacional de Adopción Internacional, en fecha 05/11/2012, dictó sentencia declarando inadmisible sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abdullah Kahwati Machta y Magali Aslan de Kahwati, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.446.826 y V-10.805.420, respectivamente, contra la Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° derl artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante la decisión precedente no ha lugar a la medida cautelar.
Ahora bien, es menester traer a colación a la sentencia signada bajo el expediente Nro.AA70-E-2012-000075, de fecha 14 de agosto de 2012, dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia de la Magistrada Jhannett Maria Madriz Sotillo, la cual establece lo siguiente:
…” debe señalar esta Sala que el objeto o naturaleza del amparo constitucional es el goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infligida, según lo prevé el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el precepto contenido en el artículo 27° de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, conforme a los cuales se concibe al Amparo Constitucional como un “derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados”. Chavero Gazdik, Rafael. 2011. El nuevo régimen de amparo constitucional en Venezuela. Pág. 34 Editorial Sherwood. Caracas).
…Por otra parte, cabe destacar que además de la naturaleza restablecedor que tiene la acción de amparo constitucional, este Máximo Tribunal ha reiterado de manera pacifica, que la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, es decir, que dicha acción goza de una naturaleza especial prevista sólo para aquellos casos en los cuales no exista otro medio procesal ordinario acorde con la protección constitucional invocada o, aún existiendo éste, el mismo resulte ineficaz para restablecer la situación o derecho que se denuncie vulnerado (vid. Entre otras, sentencias de la sala Constitucional número 1496 y 882, de fechas 13 de agosto de 2001 y 16 de mayo de 2005, respectivamente)
En este caso la Acción de Amparo Constitucional y vista la jurisprudencia aludida, no debe prosperar porque existieron otras instancias, tanto administrativas como judiciales capaces de restituir la supuesta violación de los derechos violentados.
En primer lugar, tuvieron un recurso en vía administrativa, ante la Junta Directiva del Club Puerto Azul Asociación Civil y solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión del Comité Autónomo de Disciplina de Club Puerto Azul A.C., cesando en la perturbación para el uso, goce y disfrute de la propiedad de la acción N° 5019, permitiendo el ingreso al adolescente se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a todo el grupo familiar Kahwati Aslan, a las instalaciones del Club Puerto Azul, cuya decisión a su vez tiene un recursos judicial ordinario en caso de disconformidad; por lo que considera quien decide que son otras instancias judiciales las competentes para resolver la situación en la que se encuentran involucradas las partes.
En cuanto a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, esta Superioridad observa: Sentencia de Sala Constitucional ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 18 de Julio de 2005, en el expediente Nº 04-0066, donde establece lo siguiente:
…” Al margen de la declaratoria anterior, observó la Sala que la consultada declaró la inadmisibilidad “in limine de la acción de amparo por improcedente”, Al respecto, debe recordarse que las causales de inadmisibilidad son supuestos que el legislador establece para asegurar la vialidad del proceso, por tanto, se trata de una declaratoria que se realiza ab initio del mismo, lo cual hace que declarar inadmisible una acción de amparo al margen de la litis sea una afirmación redundante , a menos que quiera contrastarse dicha mención con la declaratoria de inadmisibilidad realizada de forma sobrevenida, supuesto que, por demás es excepcional y no constituye el caso de autos”
El anterior criterio jurisprudencial, no limita el acceso a la justicia ya que éste es garantizado a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación. Es lógico acotar, que una vez admitida la querella, la expresión “inadmisibilidad sobrevenida”, debe usarse con mucho recelo, en virtud de que precluido el procedimiento no podemos sobrevenir una inadmisibilidad, sino declararla “sin lugar” o “improcedente” según el caso. El de marras, evidentemente, al existir en el ordenamiento jurídico patrio, un medio idóneo para satisfacer su pretensión, la acción indudablemente debe ser declarada “improcedente” y no “inadmisible sobrevenida”; y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, modifica la decisión de fecha 05 de noviembre de 2012, que declaró “inadmisible” sobrevenidamente, la acción de amparo constitucional, interpuesta por los ciudadanos Abdullah Kahwati Machta y Magali Aslan de Kahwati, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.446.826 y V-10.805.420, respectivamente, contra la Junta Directiva del Club Puerto Azul A.C., de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ante la decisión precedente no ha lugar a la medida cautelar; y en su lugar, se declara “improcedente”, confirmándose en todas y cada una de sus partes el resto de la Sentencia; y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciocho días del mes de Enero de dos mil trece. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.
El Juez
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Piñate.



En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-
El Secretario,
José Piñate.



AP51-R-2012-023620