REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL
202° y 153°
Asunto Principal: AP51-V-2011-014937
Recurso: AP51-R-2012-023248
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez Emilio Ruiz Guía.
Parte Demandada y Recurrente: José Luciano Vitos Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.050.363.
Abogada Apoderada: Marcelis Brito Gaspar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.847.
Motivo: Revisión de Obligación de Manutención.
Sentencia recurrida: Decisión dictada en fecha 11 de Octubre de 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró Con Lugar la demanda de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana Anccelut del Carmen Prieto Maldonado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.515.975, asistida por la abogada Ynes Díaz Orellana, en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, a favor de su hijo el niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad, contra el ciudadano José Luciano Vitos Suárez, identificado ut supra.
Se recibió el presente asunto, en fecha 03 de Diciembre de 2012, y en fecha 17 de enero de 2013, se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de la parte actora y recurrente ciudadana Luisa Fernanda Gómez González y su abogada Nathaly León Pérez, antes identificadas. La parte recurrente hizo mención a su escrito de formalización a la apelación lo siguiente:
Se observa que la accionante solicitó en su libelo: i) Tres Mil bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; ii) una primera cuota especial para el mes de julio por cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), para gastos escolares y iii) una segunda cuota especial para el mes de diciembre por tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), para gastos decembrinos del niño.
Sin embargo causa un gran desconcierto que el Juzgado Tercero (3°) de Juicio decidiera mucho más de lo pedido, así i) Cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención; ii) una primera cuota especial para el mes de Julio por cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000,00), para gastos escolares y iii) una segunda cuota especial para el mes de diciembre por cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5000,00) para gastos decembrinos del niño.
Según el principio de derecho universal Tantum Petitum Cuanton Devolutum y conforme la debida garantía a la Tutela Judicial Efectiva, no se entiende como se quebrantó la coherencia entre que debe existir entre lo peticionado por la accionante y lo otorgado por la decisión recurrida; además, se desconoce la facultad del Juzgado Tercero de Juicio, para determinar los gastos del niño ascienden a Diez Mil Bolívares Mensuales (Bs. 10.000,00), toda vez que la pretensión de la accionante mostraba una relación de gastos de ocho mil quinientos once bolívares (Bs. 8.511,00).
No se sabe por que el A quo demuestra las necesidades del niño de autos en la cantidad de Diez Mil Bolívares y condena al demandado y recurrente a la cantidad de cinco mil bolívares mensuales por concepto de obligación de manutención es una franca violación del orden público y procesal que puede inclusive trascender a la violación constitucional de los derechos del recurrente, incurriendo en la violación de ultrapetita”.
Ahora bien, el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”(Subrayado de ésta Superioridad).

De la norma anteriormente transcrita se colige que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes a los que se hace referencia, no solo se limitan en lo ateniente a su alimentación, sino también a lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta recreación, a los fines de garantizar un nivel de vida adecuado y al buen desarrollo físico e intelectual, es decir, que el legislador ha asumido dentro de lo que comprende la obligación de manutención los aspectos anteriormente mencionados (sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, y así se establece.
Asimismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación de manutención cuya disposición establece:

"Artículo 369: Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.” (Subrayado añadido)

En este sentido, esta alzada le hace saber al recurrente que el vicio por ultrapetita no se encuentra contemplado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el Juez está obligado a salvaguardar y garantizar es el Interés Superior del Niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo observa este Jurisdicente que la Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Ejecución y Régimen Transitorio de éste Circuito Judicial dictó sentencia mediante la cual fijó el quantum de Obligación de Manutención la cantidad de cinco mil bolívares con 00/100 (Bs. 5.000,00) a pagar por el obligado ciudadano José Luciano Vitos Suárez en beneficio de su hijo se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quantum que es modificado a la suma de tres mil bolívares fuertes con 00/100 (Bs. F. 3.000,00) por este Jurisdicente el cual conjuntamente al quantum aportado por la ciudadana Anccelut del Carmen Prieto Maldonado cubrirá todo lo relativo a los gastos y necesidades del niño de autos, de conformidad con lo establecido con el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
Por todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar, el recurso de apelación incoado por el ciudadano José Luciano Vitos Suárez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.050.363, contra la decisión de fecha 11 de Octubre de 2012, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, la cual se revoca. En consecuencia y por efecto del presente fallo, se revisa la obligación de manutención a favor del niño se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe pagar su progenitor, José Luciano Vitos Suárez, supra identificado en la suma de tres mil bolívares mensuales (Bs.f 3.000,oo) y consecutivos, pagaderos dentro de los primeros cinco días de cada mes y entregados a la progenitora custodia. Por otra parte, se fijan dos bonificaciones especiales, una durante el mes de julio por la misma cantidad, debido a los útiles y uniformes escolares y la otra, igualmente de la misma cantidad, durante el mes de diciembre debido a las festividades navideñas; y así se declara.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós días del mes de Enero de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
José Piñate.






En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que indica el sistema JURIS 2000, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario,
José Piñate



AP51-R-2012-23248