REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
202º y 153º
Asunto Principal: AP51-V-2012-012802
Recurso: AP51-R-2013-000432
Motivo: Recurso de Hecho.
Parte Recurrente de Hecho: Yamileth Karina Ramírez Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.587.
Apoderados Judiciales: abogados Rolando Antonio Castillo y Libe Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.354 y 67.317, respectivamente.
Auto Recurrido de Hecho: De fecha 19 de Diciembre de 2012, dictado por la Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, el cual declaró la improcedencia del recurso de apelación ejercido en virtud que las actas no son objeto de de Apelación.
Conoce este Tribunal Superior Cuarto del presente Recurso de Hecho interpuesto en fecha 15 de Enero de 2013, por abogados Rolando Antonio Castillo y Libe Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.354 y 67.317, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yamileth Karina Ramírez Landaeta, supra identificada.
En tal sentido, la parte recurrente de hecho fundamentó el recurso en la Jurisprudencia emanada del Tribunal Superior Tercero de éste Circuito Judicial en fecha 11 de Marzo de 2011, mediante la cual la Dra. Yunamith Medina indica “que el acta levantada en ocasión a la referida audiencia, no debe contener a su vez la resolución sobre una medida, toda vez que ambas actuaciones (acta y resolución) se excluyen mutuamente y el principal fundamento jurídico consiste en que las actas no son susceptibles de apelación, mientras que las sentencias bien sean interlocutorias o definitivas si lo son”.
Asimismo, alega que es menester la procedencia de dicho recurso por cuanto estos tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y le es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, y en el caso que nos ocupa ni siquiera ha existido una resolución.
Ahora bien, es importante para quien aquí suscribe precisar que el recurso de hecho, es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada o en todo caso el ambo efecto, por tanto, es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, siendo su objeto el evaluar la resolución denegatoria. Por ello, la finalidad del recurso de hecho es única y exclusivamente la revisión de la providencia que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la apelación o sobre su admisión en un solo efecto; sin embargo la parte solicitante en su escrito peticiona que el Juez de la Alzada revisar las actuaciones del Juez del Tribunal 6to de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de éste Circuito Judicial y fundamentar las razones que hacen admisible desde el punto de vista procesal la apelación denegada, con el objeto de que se fije la oportunidad procesal para ejercer la apelación conforme a derecho. En tal sentido, siendo que el Juez es quien dirige al proceso y como tal debe garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se le hace saber a la parte recurrente que la apelación ejercida contra el acta de la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar de fecha 12 de diciembre de 2012, no es procedente por cuanto las actas son actos entre las partes revestidos de una formalidad para garantizar una fase del proceso, caso contrario a los autos y decisiones definitivas e interlocutorias dictadas por el Juez que si son apelables por decidir sobre la controversia. En la misma se observa que no se ordenó ni se decidió sobre el asunto que se ventila y además la parte recurrente firmó estar conforme con la referida acta, razón por la cual esta Alzada impretermitiblemente debe declarar sin lugar el presente recurso de hecho, y así se decide.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara Sin Lugar el recurso de hecho interpuesto en fecha 15 de Enero de 2013, por abogados Rolando Antonio Castillo y Libe Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.354 y 67.317, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yamileth Karina Ramírez Landaeta; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.374.587 y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Nacional. En Caracas, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Emilio Ruiz Guía.
El Secretario,
Abg. José Piñate.
En el mismo día de despacho de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo la hora que indica el Sistema Juris 2000.-
El Secretario,
Abg. José Piñate.
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