REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, once (11) de enero de 2013
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2011-023378
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: TERESA MARIA ANTON JAUME, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.875.832.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO VILLARROEL VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.058.741.
NIÑO: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 08/01/2013

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 08/01/2013


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16/12/2011, incoada por la abogada MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en resguardo y beneficio de los derechos e intereses del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, a solicitud de la ciudadana TERESA MARIA ANTON JAUME, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.875.832, contra el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARROEL VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.058.741, por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

La ciudadana TERESA MARIA ANTON JAUME, expone que el padre no cumple con sus deberes inherentes a la Patria Potestad, tales como: la Obligación de Manutención, demostrando igualmente desinterés en visitar y compartir con su hijo.
Asimismo, el demandado fue debidamente notificado del presente procedimiento según diligencia suscrita por el ciudadano NILDO MACHIZ, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicaciones de este mismo Circuito Judicial, inserta en los folios 80 y 81 del presente expediente, y el mismo no compareció a ningún acto celebrado en el juicio, es decir, no ejerció su derecho a la defensa, quedando demostrado el desinterés procesal por parte del demandado en la presente causa.
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:

MOTIVA
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), signada bajo el N° 125, del año 2003, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital, con la cual se demuestra la filiación del niño de marras, con los ciudadanos TERESA MARIA ANTON JAUME y LUIS ALBERTO VILLARROEL VELAZCO, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2- Copia Certificada del Procedimiento de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, que cursó por ante la Extinta Sala 5, hoy Tribunal Cuarto de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, bajo la nomenclatura AP51-V-2005-002671, en la cual se declaró con lugar la presente demanda, incoada por la ciudadana TERESA MARIA ANTON JAUME, contra el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARROEL VELAZCO, en beneficio del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3- Copia simple de la Ficha de Control de Vacunación (TARJETA DE SALUD) del niño de autos, en la cual se demuestra que la madre, ciudadana TERESA ANTON, es quien lleva a vacunar a su hijo, el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
4- Informe Médico emanado por la Pediatra, Dra. MARÍA DEL VALLE GUERRERO, de fecha 07/01/2011, en la cual se demuestra que el niño esta bajo cuidados maternos. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
5- Constancia de Cuido emanada por el Instituto de Prevención y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación, Unidad IPAS-ME, Caracas, de fecha 17/02/2011, en la cual se demuestra que quien cuida al niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es su madre, ciudadana TERESA ANTON. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
6- Informe Médico emanado por la Pediatra, Dra. AMALIA HERMOSO DE GONZÁLEZ, de fecha 28/02/2011, en la cual se demuestra que quien ha estado con el niño de autos, es su madre, ciudadana TERESA ANTON, del cual se desprende del referido informe. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
7- Constancia emanada de la Unidad Educativa Instituto San Antonio, de fecha 17/03/2011, en la cual se demuestra que la representante legal del niño de marras, es la ciudadana TERESA ANTON, quien hasta la fecha ha asumido la responsabilidad académica y administrativa en cuanto a materia de educación se refiere. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.
8- Oficio N° DGORRHH-006527, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 22/08/2011, en la cual se demuestra que el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARROEL, está suspendido sin percibir ningún tipo de pago de nómina desde el día 22/01/2007. Este Juez la valora según el Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y así se declara.


PRUEBA TESTIMONIAL:
Del ciudadano:
° RENGIFO CASTILLO EDUARD GILBERTO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.086.545. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de tener conocimiento cierto que el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARROEL VELAZCO, nunca asistió a las reuniones familiares donde se encontraba el niño de marras, ni en fiestas, cumpleaños, bautizo y otros, así como tampoco lo vio en las diversas oportunidades en que frecuentó el hogar del niño de marras. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, relativos a la presente demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar la mencionada causal, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Este sentenciador de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, Exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración del testigo antes mencionado, que éste manifestó su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo conteste en todas sus deposiciones. De igual modo, el testigo señaló elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal contenida en los literales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así se declara.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juez observa, que la parte demandada, ciudadano LUIS ALBERTO VILLARROEL VELAZCO, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa hacerlo en atención a las consideraciones siguientes:
La Patria Potestad es una institución familiar contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así, que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) Sean declarados entredichos o entredichas;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Por otra parte, el in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo al supuesto objeto de examen y analizado los medios probatorios traídos al juicio, los cuales se debatieron en este proceso y que adminiculados entre si todos éstos, al ser apreciados como veraces por este Juzgador, concluye que quedó perfectamente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano LUIS ALBERTO VILLARROEL, de los deberes inherentes a la Patria Potestad, señalados en los literales “C” e “I” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuales especificaciones no son otras que el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral del hijo. Encontrándose por ende, incurso en estas causales esgrimidas por la demandante. Y así se decide.
Asimismo, la parte actora logró demostrar que el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARROEL, ha estado alejado de la mayoría de los actos esenciales y fundamentales de su hijo, el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), hasta la presente fecha, expresándolo en la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio.
Por otra parte, la demandante consignó en el Acto de Juicio, copia certificada del asunto signado bajo el N° AP51-J-2011-009523, de la Autorización Judicial para Viajar, en beneficio del niño de marras, donde se constata que el ciudadano nunca asistió a las audiencias fijadas en el proceso, es por ello que este Juzgador considera que el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARROEL VELAZCO, ha demostrado desinterés en todos los asuntos llevados ante este Circuito Judicial. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgador atendiendo al Principio Jurídico que se infiere del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, considera que la acción propuesta debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, y así se declara.

DECISION
En mérito a las consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la abogada MARIA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, en resguardo y beneficio de los derechos e intereses del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, de diez (10) años de edad, a solicitud de la ciudadana TERESA MARIA ANTON JAUME, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.875.832, contra el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARROEL VELAZCO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.058.741, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales “C” e “I”. Por consiguiente, el ciudadano LUIS ALBERTO VILLARROEL VELAZCO, queda privado del ejercicio de la Patria Potestad y los derechos civiles de la misma, por lo que el ejercicio de la Patria Potestad sobre el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se le atribuye exclusivamente a la ciudadana TERESA MARIA ANTON JAUME, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes del mencionado niño, de forma unilateral.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad del niño de marras.
Asimismo, de conformidad con el artículo 366 de la referida Ley, se fija una obligación de manutención a favor del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 0,29999854 del salario mínimo urbano que actualmente es de Bolívares Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012, es decir, que el monto de la obligación de manutención es de BOLIVARES SEISCIENTOS CATORCE CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 614.25), que deberá cancelar el padre, ciudadano LUIS ALBERTO VILLARROEL VELAZCO, los primeros cinco (05) días de cada mes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN MARMOLEJO

WPJ/EM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2011-023378