REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, dieciséis (16) de enero de 2013
202° y 153º

ASUNTO: AP51-V-2009-019842
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
PARTE ACTORA: MERCEDES CECILIA MONTERO GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.333.469.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA ANSELMY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.193.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO PRINCIPE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.749.441.
NIÑOS: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
AUDIENCIA DE JUICIO
DE FECHA: 10/01/2013

LECTURA DEL DISPOSITIVO: 10/01/2013


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 16/11/2009, incoada por la ciudadana MERCEDES CECILIA MONTERO GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.469, asistida por la abogada ANA ANSELMY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.193, en beneficio de los niños (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PRINCIPE PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.749.441, por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
La ciudadana MERCEDES CECILIA MONTERO GARCIA, expone que el padre de los niños, no ha cumplido hasta la fecha con la obligación de manutención, y no solo se trata de las obligaciones tales como gastos de alimentos, médicos, escolares, ropa, calzado y visitar a los niños, sino que éste en ningún momento ha demostrado interés en cooperar con la formación y desarrollo integral de sus hijos (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para su incorporación a la ciudadanía activa, situación que lesiona uno de los derechos mas preciados de niños, niñas y adolescentes como lo es conocer a su padre, ser protegidos, cuidados y mantener contacto directo con él.
Establecido lo anterior, procede de inmediato este Juzgador a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
MOTIVA
El Principio General establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Las pruebas presentadas por cada una de las partes, se discriminan de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1- Copia simple de la Sentencia de Divorcio, mediante la cual se decretó la conversión en divorcio entre los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PRINCIPE y MERCEDES CECILIA MONTERO, antes identificados, el cual cursó por ante la Extinta Sala IX de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el N° AP51-S-2004-002343. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2- Copia Certificada del acta de nacimiento del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual se demuestra la filiación del niño de marras, con los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PRINCIPE y MERCEDES CECILIA MONTERO, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3- Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, con la cual se demuestra la filiación de la niña de marras, con los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO PRINCIPE y MERCEDES CECILIA MONTERO, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4- Copia simple del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JORG MARCEL SCHNEEBERGER y MERCEDES CECILIA MONTERO GARCIA, signada bajo el N° 026, folio 026, del año 2009, emanada del Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, con la cual se demuestra que los niños de marras, tienen al ciudadano antes identificado, como una nueva figura paterna. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

PRUEBA TESTIMONIAL:
De los ciudadanos:
° SCHNEEBERGER JORG MARCEL, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.350.080. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo que unió a los intervinientes de la causa, por ser éste el nuevo cónyuge de la ciudadana MERCEDES MONTERO. Por otra parte, el testigo manifestó que el padre no ha estado en las reuniones sociales de la familia, y por ende no ha compartido con sus hijos, asimismo, manifestó que sabe y le consta que la última vez que el padre vio personalmente a los niños fue en una fiesta hace cuatro (04) años. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por las partes en su libelo, relativos a demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar lo mencionado, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
° MONTERO GARCIA LUIS EMIRO, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-11.734.235. Quien suscribe, considera que el testigo fue congruente en su deposición, merece plena fe, en el sentido de haber presenciado y tener conocimiento cierto del vínculo que unió a los intervinientes de la causa. Por otra parte, al testigo le consta que la madre es la contribuye con la crianza de los niños, que el padre no ha estado en las reuniones y fiestas de los niños de marras, asimismo, manifestó que sabe y le consta que la última vez que el padre vio personalmente a los niños fue en una fiesta hace cuatro (04) años. En consecuencia, se constatan los hechos narrados por las partes en su libelo, relativos a demanda, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y considera esta probanza como idónea para demostrar lo mencionado, admitiéndola como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Este Sentenciador de conformidad con el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la Jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, Exp. Nº 06-0249, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo; señala de la declaración de los testigos antes mencionados, que éstos manifestaron su testimonio con convicción, trasmitiendo confianza sobre lo declarado y siendo contestes en todas sus deposiciones. De igual modo, los dos (02) testigos señalaron elementos importantes en cuanto a la materialización de la causal contenida en el literal “c” del artículo 352 de la Ley in comento, es decir, incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES.
1- Se libró oficio dirigido al Director del Colegio Santa Rosa de Lima, mediante la cual informó que la ciudadana MERCEDES MONTERO, es quien acudía a las reuniones, entrega de boletas, actividades culturales de los niños de marras, en el periodo 2008-2009, para cursar IV Grupo de Educación Inicial, según constancia de fecha 15/06/2012. Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2- Se libró oficio dirigido al Director del Colegio Claret, a fin que se sirva informar el nombre de la persona que ante el colegio se ha hecho cargo de los niños de marras, y de igual manera informe si el ciudadano ADOLFO PRINCIPE PEREZ, ha asistido a algún acto, reunión efectuada por dicha institución. Esta prueba se desestima por cuanto no fue ratificada por el prenombrado Director, y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Este Juez observa, que el abogado LUIS BELTRAN SILVA RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 158.324, en su carácter de Defensor Ad- Litem de la parte demandada, ciudadano GUSTAVO ADOLFO PRINCIPE PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.749.441, contestó la demanda, y como medio de prueba consigno los recibos de IPOSTEL por los telegramas enviados al demandado lo cual se valora como demostrativo de las diligencias realizadas por el Defensor Judicial de ubicar al demandado.
Con el análisis de las pruebas presentadas y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, pasa hacerlo en atención a las consideraciones siguientes:
La Patria Potestad es una institución familiar contenida en las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posee una gran relevancia, ya que de ella emanan la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la Administración de los Bienes de los hijos sometidos a ella, tan es así, que el legislador patrio estableció de manera clara y precisa, los supuestos de atribución de la misma, como una forma de reafirmar el carácter de orden público de dicha institución jurídica y la imposibilidad de ser relajada por la voluntad de las partes.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableció una forma de suspender al padre o la madre del ejercicio de la Patria Potestad, a través de la figura de la Privación de la misma, la cual puede ser solicitada cuando el ejercicio de ésta por parte de alguno de los progenitores sea contraproducente al desarrollo del niño, niña o adolescente, estableciendo para ello unas causales taxativas en el artículo 352 eiusdem:
Artículo 352. Privación de la Patria Potestad. El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
a) Los maltraten física, mental o moralmente;
b) Los expongan a cualquier situación de riesgo o amenaza a los derechos fundamentales del hijo o hija;
c) Incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
d) Traten de corromperlos o prostituirlos o fueren conniventes en su corrupción o prostitución:
e) Abusen de ellos sexualmente o los expongan a la explotación sexual;
f) Sean dependientes de sustancias alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicas u otras formas graves de fármaco dependencia que pudieren comprometer la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando estos hechos no acarreen sanción penal para su autor;
g) Sean condenados por hechos punibles cometidos contra el hijo o hija;
h) Sean declarados entredichos o entredichas;
i) Se nieguen a prestarles alimentos;
j) Inciten, faciliten o permitan que el hijo o hija ejecute actos que atenten contra su integridad física, mental o moral.
El juez atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.

Por otra parte, el in fine del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Haciendo aplicación del anterior contexto normativo al supuesto objeto de examen, y analizado los medios probatorios traídos al juicio, los cuales se debatieron en este proceso y que adminiculados entre si todos éstos, al ser apreciados como veraces por este Juzgador, concluye que quedó perfectamente demostrado el incumplimiento por parte del ciudadano GUSTAVO ADOLFO PRINCIPE, de los deberes inherentes a la Patria Potestad, señalado en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cual especificación no es otra que el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos. Encontrándose por ende, incurso en estas causales esgrimidas por la demandante. Y así se decide.
En cuanto a la segunda causal invocada, la misma no se demostró expresamente, ya que no existe en criterio de de este Juzgador la sentencia de condenatorias al cumplimiento de la Obligación de Manutención. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgador atendiendo al Principio Jurídico que se infiere del interés superior de niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de nuestra Carta Magna, considera que la acción propuesta debe prosperar en cuanto a derecho se refiere, y así se declara.

En mérito a las consideraciones, este Tribunal PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana MERCEDES CECILIA MONTERO GARCIA, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.333.469, asistida por la abogada ANA ANSELMY, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 137.193, en beneficio de los niños (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PRINCIPE PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.749.441, de conformidad con lo establecido en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo en cuanto al literal “C”. Por consiguiente, el ciudadano GUSTAVO ADOLFO PRINCIPE PEREZ, queda privado del ejercicio de la Patria Potestad y los derechos civiles de la misma, por lo que el ejercicio de la Patria Potestad sobre los niños (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se le atribuye exclusivamente a la ciudadana MERCEDES CECILIA MONTERO GARCIA, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, la misma ejerce la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los mencionados niños, de forma unilateral.
Ahora bien, de conformidad con lo anteriormente establecido, no es necesario que la progenitora solicite autorización judicial para viajar ni en éste, ni en otro procedimiento judicial; en virtud que la misma ejerce unilateralmente la Patria Potestad de los niños de marras.
Asimismo, de conformidad con el artículo 366 de la referida Ley, se fija una obligación de manutención a favor de los niños (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de medio (1/2) salario mínimo urbano que actualmente es de Bolívares Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012, es decir, que el monto de la obligación de manutención es de BOLIVARES UN MIL VEINTITRES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 1.023,75), que deberá cancelar el padre, ciudadano GUSTAVO ADOLFO PRINCIPE, los primeros cinco (05) días de cada mes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado por el Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la fecha supra establecida. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILLIAN PAEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN MARMOLEJO
WPJ/EM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2009-019842