REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2012-005744
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: EDGARD RAÚL LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.441.
APODERADAS JUDICIALES: ESTRELLA RUIZ MARIN y VASYURY VILMA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.413.160.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN LUIS AGUANA y MARIA ANTONIA GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.608 y 25.735, respectivamente.
NIÑO: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por las abogadas ESTRELLA RUIZ MARIN y VASYURY VILMA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, en representación del ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.441, contra la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.413.160, en el escrito libelar el accionante alega que de la unión extramatrimonial del ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO, con la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, fue procreado un hijo que lleva por nombre (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Señala que en fecha 09/09/2011, ambos suscribieron un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar ante la Defensoría N° 3 de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, manifiesta que con posterioridad del referido acuerdo y como complemento del mismo decidieron que cada quince días el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) pernoctaría con su padre lo cual no se ha cumplido a cabalidad por cuanto la madre del niño, en la gran mayoría de las ocasiones ha puesto trabas para impedir que el niño comparta ese lapso de tiempo con su padre. Acota que vistas las desavenencias suscitadas en el desarrollo del Régimen de Convivencia Familiar abierto el demandante en interés superior de su hijo, se comunicó vía telefónica con la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, el día 15/10/2011, para plantearle la conveniencia de reunirse y reglamentar todo lo relativo al mismo, no obstante alega que el trato dispensado por la demandada hacia el demandante durante el desarrollo de la conversación fue hostil el extremo que se tornó cada vez más irrespetuoso, decidiendo el demandante no continuar con la conversación a fin de evitar cualquier confrontación innecesaria con la madre de su hijo, ya que lo único que persigue el padre es llegar a un acuerdo respecto a la implementación del Régimen de Convivencia Familiar del prenombrado niño, lo cual se ha hecho imposible lograr amistosamente. Manifiesta que la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, obstaculiza el contacto entre padre e hijo de forma reiterada. Aduce que todas las veces que el ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO, le ha manifestado a la madre de su hijo que se debe reglamentar el Régimen de Convivencia Familiar para establecer con claridad el lapso de tiempo que compartirán cada uno con su hijo, ésta se ha negado. Es por lo que solicita la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar antes referido.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad procesal para que la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, parte demandada en el presente asunto contestara la misma lo hizo en los siguientes términos:
Conviene por ser cierto que entre el ciudadano EDGARD RAÚL LEONI MORENO y su persona fue procreado un niño producto de una relación extramatrimonial.
Conviene por se cierto, que el 09/09/2011, los progenitores suscribieron un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, a favor del prenombrado niño.
Niega, rechaza y contradice, todos y cada uno de los hechos, no admitidos ni convenidos expresamente, por no asistirle la razón al demandante. Por cuanto es totalmente incierto que el 15/10/2011 el progenitor se haya comunicado telefónicamente con la progenitora para plantearle todo lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, y que la conversación fue hostil e irrespetuosa, pues para la referida fecha la madre y el niño, se encontraban en la Isla de Margarita, desde el día anterior, lo cual era del perfecto conocimiento del padre ya que el niño, viajó con autorización notariada, aun cuando no era necesario por cuanto realizar dicho trámite.
De igual forma en la demanda falsamente se dijo que la madre obstaculiza la relación paterno filial, en ciertos actos de la vida del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cosa que no es verdad, el demandante si estuvo presente como bien lo admitió el mismo. Es falso que la madre se niega a que el padre comparta con su hijo, de se así el niño no hubiese asistido al cumpleaños de la abuela paterna, y compartido con estos. Señala que el niño tiene más contacto con los abuelos paternos que con su propio padre. Aduce que el escrito libelar presentado por el actor esta plagado de hechos falsos, contradictorios, que distan de la verdad verdadera de la realidad, que fueron esgrimidos, con la intensión de descalificar y desprestigiar a una dama que afortunada o desafortunadamente el ciudadano EDGAR LEONI MORENO, consciente o inconscientemente eligió como progenitora de su hijo (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a quien desconoció inicialmente como su hijo y de quien exigió una prueba de ADN. Es por lo que solicita que declare sin lugar la presente demanda incoada en su contra por ser improcedente.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Cursa al folio 23 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, asentada bajo el Nº 437. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo paterno-filial entre el niño y los intervinientes; y así se declara.
2. Cursa desde el folio 24 del presente asunto, copia simple del acta de conciliación, realizada ante la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En este sentido este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del acuerdo existente entre los progenitores; y así se declara.
3. Cursa al folio 150 del presente expediente copia fotostática de la autorización de viaje otorgada por el ciudadano EDGARD RAUL LEONI, a la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, a los fines que viajara en compañía del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a la ciudad de Margarita, Estado Nueva Esparta. Este Tribunal valora la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose dicho trámite legal realizado por el demandante. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIALES:
La parte actora promovió como testimoniales a los ciudadanos GUILLERMO ENRIQUE BARROSOS DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.970.207, MARIA GABRIELA FERMIN GARCIA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.693.691 y ELSA ROSARIO MORENO DE LEONI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.820.837.
En referencia a estas testimoniales promovidas por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:

“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada. Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).

Valoración del Tribunal
Quien suscribe, considera que se constatan los hechos narrados por la parte actora en su libelo, es por lo que este Juzgador le otorga el valor probatorio que merece y la admite como prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que a las pruebas presentadas y debidamente admitidas por el Juez de mediación y sustanciación se le realizará a continuación el análisis, en virtud que este Juzgador, quien debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, las mismas obedecen a:
1. Cursa desde el folio 258 al 332 del presente expediente, copia certificada del expediente No. 01-F144-509-2012, relativo al procedimiento de violencia psicológica incoado por la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, contra el ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa fue dictada una medida de protección y seguridad contra el demandante; y así se declara.
2. Cursa al folio 373 al 376 del presente expediente, original del estudio psicopediátrico realizado al niño de autos, por el Dr. JUAN NASCIMENTO THOMAS, Médico Pediatra, dicha prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal K de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciándose de dicho informe como recomendaciones dadas por el especialista, que ambos padres deben analizar su situación actual y entender que realmente el manejo del niño Matías Alejandro requiere un gran esfuerzo por ambas partes, donde el objetivo fundamental sea mantener una relación armoniosa que le permita ofrecerle al niño los elementos más positivos de ambas figuras parentales buscando su estabilidad emocional. Y así se declara.
3. Cursa desde los folios 377 al 381 del presente asunto, copia certificada del expediente administrativo No. 117-2011, de las actuaciones realizadas por los ciudadanos EDGARD RAUL LEONI MORENO y JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, ante la Defensoría Pública de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo del Estado Miranda. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la conciliación voluntaria entre los intervinientes; y así se declara.
4. Cursa desde el folio 382 al 389, del presente asunto, copias certificadas del expediente administrativo No. 01-01-2011, contentivo de la presentación del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), llevado por ante el Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del procedimiento de reconocimiento de paternidad iniciado mediante presentación efectuada ante el mencionado Registro; y así se declara.
5. Cursa al folio 392 del presente asunto, original del informe psicológico realizado a la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, por la Dr. YELENA K. YANES P., Psicóloga Clínica. Dicha prueba se desecha por cuanto no fue ratificado por el tercero firmante, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. y así se declara.

PRUEBA DE INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
1. Cursa desde el folio 431 hasta el folio 448 del presente asunto, Informe del Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial, suscrito por la Licenciada Lérida Soto, Trabajadora Social; Licenciada Stella Casanova, Psicóloga y la Abogada Corina Marín, del cual se hacen las siguientes conclusiones:
• (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), proviene de una relación no formal entre los ciudadanos Julie Del Carmen Aguana Pérez y Edgard Raúl Leoni Moreno, actualmente separados. Reside con la progenitora. El padre aporta para la manutención del pequeño.
• Desde el aspecto social, se pudo observar al niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en aparentes buenas condiciones de salud. Vinculado afectivamente con su familia materna y paterna, quienes son su fuente de afecto y protección.

• El niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) de un año y seis meses de edad cronológica, impresiona físicamente saludable y con desarrollo global ajustado a su edad cronológica.

• La demanda fue iniciada por el progenitor con fines de que se establezca judicialmente un Régimen De Convivencia Familiar con su hijo Matías Alejandro Leoni Aguana.

• Actualmente se encuentra fijado desde el mes de mayo, una convivencia familiar, donde el niño comparte con su padre varios días por semana, algunos días con pernocta, en el hogar de su padre.

• La progenitora de (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se percibió comprometida en seguir proporcionándole los cuidados, atención y afecto, que el niño requiere para su desarrollo integral. Asimismo, se muestra comprometida en permitir y facilitar la convivencia entre el padre y su hijo para consolidar el vinculo afectivo entre Matías y su progenitor. Proponiendo como límite para la pernocta la edad del niño.
• Habitacionalmente, la progenitora reside en una vivienda tipo apartamento, con las condiciones adecuadas de salubridad y habitabilidad. El pequeño cuenta con un dormitorio, que comparte con la madre y la tía materna.

• Los ingresos de la Sra. Julie Aguana, le permiten cubrir los gastos de su grupo familiar.

• Los resultados de la exploración Psicológica de la Sra. JULIE no revelaron elementos sugestivos de patología psíquica, impresiona como una mujer físicamente saludable, sin signos y síntomas compatibles con déficit neurológico. Con un ejercicio del rol materno internalizado. Muestra preocupación, desconfianza y malestar con la interacción que el padre de su hijo mantiene con ella, estableciéndose una relación de conflictividad que limita la comunicación y conciliación.

• El padre se percibió preocupado por mantener el contacto paterno filial con su hijo, y estar al tanto de todo lo relacionado con la salud, atención, y cuidados que requiera el niño.

• La vivienda que ocupa actualmente el progenitor, es propiedad de sus padres. El padre proyecta mudarse a una vivienda de su propiedad, en los próximos meses, donde el niño también tendrá su dormitorio para uso exclusivo, con las comodidades que amerita. Actualmente en remodelación.

• Los resultados de la exploración Psicológica del Sr. EDGAR no revelaron elementos sugestivos de patología mental. Es un adulto que impresiona físicamente saludable, sin signo y síntomas déficit neurológico. Con un rol paterno internalizado, en conflicto y dificultades de comunicación con la progenitora de su hijo.

Recomendaciones:
Se sugiere que ambos padres reciban orientación y tratamiento psicoterapéutico individual, a fin de solventar la problemática existente para que logren mayores niveles de comunicación y consenso en beneficio de la crianza y desarrollo integral del niño.

Este Tribunal, una vez observado el referido Informe Técnico Integral, le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se eximió a la palabra del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ser oído en virtud de su corta edad.

IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.

Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña y los adolescente de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.
Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
Por otra parte es importante establecer, que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar.
El caso en estudio, se refiere a un niño, que es de muy corta edad y por falta de comunicación de ambas partes no se ha logrado hacer efectivo un Régimen de Convivencia Familiar que permita al padre compartir con su hijo. Ahora bien, del contenido del Informe Técnico Integral, se evidencia que recomiendan que ambos padres reciban orientación y tratamiento psicoterapéutico individual, a fin de solventar la problemática existente para que logren mayores niveles de comunicación y consenso en beneficio de la crianza y desarrollo integral del niño; considera este Juzgador, que los padres deberán esforzase por llevar una comunicación entre ellos la mas fluida posible, en primer término a los temas que tiene como eje a su hijo. Ahora bien, es este caso no, el padre solicitó un régimen de convivencia familiar bastante ambicioso, pero que tal como fue planteado pudiera ser considerado como desproporcionado por la madre o hasta por un tercero a la presente causa. Es por lo que este Juzgador debe sopesar todos los elementos probatorios, así como las situaciones de hecho que fueron señalados por las partes en la oportunidad de la audiencia del Juicio. Por todo lo antes expuesto este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por las abogadas ESTRELLA RUIZ MARIN y VASYURY VILMA VASQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.728 y 66.855, respectivamente, actuando como apoderada judiciales del ciudadano EDGARD RAUL LEONI MORENO, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.441, actuando en interés superior del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) contra de la ciudadana JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.413.160. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hijo los fines de semanas cada quince (15) días, desde el viernes retirándolo del colegio, y regresándolo el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m) al hogar materno. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El padre retirará al niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los días lunes de la semana que le corresponde el disfrute del Régimen de Convivencia Familiar, culminando la jornada escolar, y retornándolo a las seis (06) de la tarde al hogar materno, así como los días miércoles de cada semana, lo retirará una vez culminada la jornada escolar, y pernoctara hasta el día jueves con el padre que lo llevará al colegio.
TERCERO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.
CUARTO: El día del cumpleaños del niño, ambos padres podrán estar en compañía de su hijo por lo cual el ciudadano EDGARD LEONI, podrá compartir medio día con el mismo.
QUINTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre y la semana santa 2013 a la madre, alternándose en los años sucesivos.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará del primer mes de vacaciones desde el 15 de julio al 15 de agosto con pernocta y con la madre el siguiente mes de vacaciones escolares desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándolo los siguientes años escolares, este disfrute comenzará a partir del período vacacional del año 2013.
SÉPTIMO: En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su padre desde el día 18 de diciembre de 2012 hasta el 28 de diciembre de 2012 y con su madre desde el 29 de diciembre de 2012 hasta el 06 de enero de 2013, con pernocta, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
OCTAVO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar al niño.
NOVENO: Cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
DÉCIMO: Se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hijo.
DÉCIMO PRIMERO: Por último este Tribunal, ordena que los ciudadanos EDGARD RAUL LEONI MORENO y JULIE DEL CARMEN AGUANA PEREZ, con el objeto de recibir orientación psicológica, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Asimismo se recomienda que cada uno asista a psicoterapia individual y a un programa de escuela para padres, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hijo, por tal motivo, el Tribunal Ejecutor designará la Institución donde se realizaran los talleres de Fortalecimiento para Padres a los mencionados ciudadanos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARMOLEJO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARMOLEJO.


Asunto: AP51-V-2012-005744
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
WPJ/AM/Evelyn Marmolejo*