REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-014859
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES DEMANDANTES: LUANA EMILIA BRUSCHI DE IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y KELLY MARIA IANNUCCI BRUSCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.710.527, V-6.912.960, V-13.694.735 y V-13.694.734, respectivamente (abuelos y tías paternas).
APODERADOS JUDICIALES: MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y JUAN CARLOS GARCÍA ARENA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 140.301 y 95.240, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.587.
APODERADOS JUDICIALES: LIBE PEREIRA URIZAR y ROLANDO ANTONIO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.317 y 66.354, respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada BLANCA AURORA MARCANO MORALES, Fiscal Nonagésima Cuarta (94°).
NIÑO: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

I
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente procedimiento por Régimen de Convivencia Familiar, incoada por los ciudadanos LUANA EMILIA BRUSCHI DE IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y KELLY MARIA IANNUCCI BRUSCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-3.710.527, V-6.912.960, V-13.694.735 y V-13.694.734, respectivamente (abuelos y tías paternas), en el escrito libelar los accionantes alegan que la relación familiar ellos con la madre del niño de autos, es inexistente, incómoda, difícil ya que a raíz de la demanda de divorcio que le interpuso su esposo Alfonso Iannucci la madre del niño no ha querido tener ningún trato, ni personal ni telefónico con la familia paterna, con la excepción de que en dos oportunidades la tía paterna Mali Iannuci, logró tener acercamiento con la madre del niño, sin ningún acuerdo ya que la madre exigía siempre estar presente cada vez que la familia paterna quisiera o pudiera ver al niño en casa de la familia paterna si querían verlo. Señalan que la ciudadana Yamileth Ramírez solicitó al Ministerio Público medidas de protección para ella, por unas supuestas agresiones que el esposo le había ocasionado, prohibiendo cualquier acercamiento bien sea de su esposo o de ningún miembro de la familia paterna hacia ella. Manifiestan que en fecha 25/09/2010, el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), fue bautizado, acto al cual no fue posible contar con la presencia del padre, ni familia paterna, ya que su madre no quiso informar a pesar que con anterioridad el padre del niño la citó ante la Fiscalía 103° del Ministerio Público donde compareció en fecha 16 de marzo 2010 y por escrito solicitó dicho ciudadano que no se le violara el derecho a estar presente en el acto de bautismo. Señalan que la abuela paterna planteó en una oportunidad a la madre del niño cuidarlo dos veces por semana con la colaboración de las tías paternas que son solteras y sin hijos, mientras ella trabajaba y así ayudar a la abuela materna que es quien cuida al niño todo el día a lo que la madre respondió que prefería dejar en una guardería antes de entregárselo a ella para que lo cuidara, como efectivamente lo hizo, inscribiéndolo en una guardería ubicada en el Cafetal llamada “Angelitos”. Manifiestan que se les ha aislado completamente del niño, siendo un hecho relevante que se les privó del derecho de asistir o por lo menos acercarse al niño en su primer cumpleaños, hecho que les sorprendió porque la madre no permitió acercamiento alguno al niño. Es por lo que solicita sea posible la integración absoluta del niño de autos al núcleo familiar paterno, y pueda disfrutar de todo el ambiente familiar que el niño necesita, y todo el cariño y cuidado que tanto los abuelos como las tías paternas pueden brindarle y así podrá aceptarlas como su otra familia.
II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN
En la oportunidad procesal para que la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, parte demandada en el presente asunto contestara la misma lo hizo en los siguientes términos:
Señala que es falso el alegato en primer término resalta que el 25 de febrero de 2010 la Fiscalía 19 del Ministerio Público dictó a favor de la prenombrada ciudadana, medidas de protección y seguridad contra el ciudadano ALFONSO IANNUCCI, producto de una denuncia inicial que rajo como consecuencia las referidas medidas. Señala que dichas medidas es solo para el ciudadano ALFONSO IANNUCCI, y no para el resto del grupo familiar IANNUCCI BRUSCHI. Con respecto a las supuestas agresiones, es falso lo relatado por la parte actora, por cuanto existe un expediente sentenciado por admisión de los hechos bajo el régimen de suspensión condicional del proceso, por el término de un año, donde el actor admite los hechos, el cual reposa en el Tribunal 1° de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es cierto que el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) fue bautizado el día 25/09/2010, así como también es cierto que la referida ciudadana fue citada ante la Fiscalía 103° del Ministerio Público a fin de acordar un Régimen de Convivencia Familiar, asistiendo la demandada en fecha 16/03/2010, no se llegó a ningún acuerdo y el ciudadano ALFONSO IANNUCCI, solicitó que el caso se remitiera a un Tribunal competente, habiendo conocido del mismo la extinta Sala de Juicio 15 de este Circuito Judicial.
En fecha 02/06/2010 el referido ciudadano se dirige ante la Fiscalía 103° del Ministerio Público comunicando su deseo de desistir de la demanda de Régimen de Convivencia Familiar que cursaba en la mencionada Sala de Juicio.
Manifiesta que tanto el ciudadano ALFONSO IANNUCCI como el resto de la familia del mismo siempre han mantenido y mantienen contacto directo y presencial el (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

DE LA RECONVENCIÓN
La parte demandada reconviene en la demanda incoada en su contra, así como niega, rechaza y contradice los alegatos formulados por los demandantes en la presente causa. Alega que los demandantes viven en la misma casa, y en el Régimen de Convivencia Familiar otorgado al padre por sentencia, los abuelos junto con las tías los sábados cada 15 días recogen y entregan a las 9:00 a.m. y 6:00 p.m. respectivamente al niño en casa de la madre.
La familia Iannucci Bruschi solicita la integración absoluta del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) al núcleo familiar paterno, lo cual rechaza y contradice.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que junto con su escrito libelar se valió de las siguientes instrumentales:
1. Cursa al folio 9 del presente asunto, copia simple del acta de nacimiento del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del vínculo paterno-filial entre el niño y los intervinientes; y así se declara.
2. Cursa a los folios 10 y 11 del presente asunto, copia simple del acta levantada en fecha 17 de febrero de 2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen transitorio de este Circuito Judicial, relativa la Audiencia de Reconciliación de la demanda de Divorcio Contencioso que cursa por ante dicho Despacho, signada bajo el asunto Nro. AP51-V-2010-011306. En este sentido este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa del acuerdo existente entre los progenitores respecto de la custodia del niño de autos; y así se declara.
3. Cursa a los folios 12 y 13 del presente asunto, copia simple de acta de Medida de Protección y Seguridad, levantada en fecha 25 de febrero de 2010 por ante la Fiscalía Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de la ciudadana YAMILETH REAMÍREZ. En este sentido este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnado, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
4. Cursa al folio 14 del presente expediente, copia simple del testimonio de bautismo del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la misma se desestima por cuanto no es relevante para la resolución del presente asunto; y así se declara.
5. Cursa al folio 15, copia simple de acta levantada en fecha 16 de marzo de 2010, por ante la Fiscalía Centésima tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la comparecencia del ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRISCHI. La misma se valora en su contenido, por cuanto se evidencia la solicitud del ciudadano antes nombrado; y así se declara.
6. Cursa a los folios 17 y 18 el presente expediente, copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos MALI IANNUCCI, KELLY IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI, de LUANA BRUSCHI y de la ciudadana YAMILET RAMÍREZ, las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
7. Cursa al presente expediente conglomerado de diecisiete (17) fotografías relativas a eventos familiares del núcleo IANNUCCI-BRUSHI, así como de lugares relacionados con la referida familia; para lo cual solicitó se ordene inspección ocular en los lugares donde se tomaron dichas fotografías, las cuales se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que a las pruebas presentadas y debidamente admitidas por el Juez de mediación y sustanciación se le realizará a continuación el análisis, en virtud que este Juzgador, quien debe conducir la prueba en búsqueda de la verdad, las mismas obedecen a:
1. Cursa al presente expediente, copia simple de Certificado de Nacimiento, Nº de historia clínica 3935917 (252570) de (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)”; Copia simple de Rectificación de Acta de Nacimiento Nº 197, folio 99, Tomo 1, Año 2010, Resuelto Nº RC.C Chacao-200-09-2010 emanado del Registro Civil del Municipio Chacao; así como Copia simple del Acta de Nacimiento Nº 197 (Rectificada). En este sentido este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
2. Cursa al presente asunto, copia certificada del asunto Nº AP51-V-2010-005285 nomenclatura de la extinta Sala de Juicio Nº 15 de este Circuito Judicial, relativo al procedimiento que por Régimen de Convivencia Familiar fue iniciado en fecha 06 de abril de 2010 y desistido en fecha 02 de junio de 2010. En este sentido este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
3. Cursa al presente expediente, copia simple del Testimonio de Bautismo de fecha 25 de septiembre de 2010, emitido por la Parroquia Santa Rosalía de Palermo en El Hatillo, la cual se desecha por cuanto ya este Juzgador se refirió a la misma, y así se declara.
4. Cursa al presente expediente, copia certificada de Sentencia de Divorcio emanada del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, que cursa bajo el número de asunto AP51-V-2010-011306. En este sentido este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
5. Cursa al presente expediente, copia simple de las resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario Nº 3 de este Circuito Judicial, bajo el número de caso interno 298-11, el cual corre a los autos del asunto N° AP51-V-2010-011306. En este sentido este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
6. Cursa al presente expediente, copia simple del Acta de la audiencia de oposición con sus respectivos anexos (contiene como anexos 6 fotos de la residencia donde vive el padre del niño señor ALFONZO IANNCCI BRUSCHI, junto a toda su familia, parte actora en la presente causa) la cual fue levantada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución es este Circuito Judicial de Protección. se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
7. Cursa al presente expediente, copia simple, el original se encuentra en el expediente de Divorcio emanada del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial, asignado bajo el numero AP51-V-2010-011306, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
8. Cursa al presente asunto, copia simple del Acta levantada con motivo a la Audiencia de Reconciliación y Acta de Homologación de Custodia del niño de marras, efectuada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, la cual corre inserta a los autos del asunto Nº AP51-V-2010-011306; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
9. Consignó un compendio de 21 fotografías de las relaciones familiares del padre del niño de autos, de sus abuelos paternos y tías paternas, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
10. Cursa copia certificada ad efectum videndi ante la URDD de este Circuito Judicial, del expediente identificado con el número de asunto AP01-P-2011-05252, de fecha 28 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
11. Cursa copia certificada ad efectum videndi ante la URDD de este Circuito Judicial, del expediente administrativo signado con el número 01-F121-198-10, emanado de la Fiscalía 121° del Área Metropolitana de Caracas, suscrito y firmado por el abogado Mervings Ortega, contentivo del acto conclusivo donde a su vez le solicita al Juez del Tribunal 35° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el sobreseimiento de la causa. En este sentido este Tribunal los valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio; y así se declara.
12. Cursa al presente asunto en original para efectum videndi ante la URDD de este Circuito Judicial, dos constancias emitidas por el Centro de Desarrollo Integral Materna Angelitos, donde la Directora y Docente del niño en dicha institución dejan constancia de las situaciones que allí se describen; se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

PRUEBA DE INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
Cursa al presente asunto, Informe del Equipo Multidisciplinario N° 4 adscrito a este Circuito Judicial, suscrito por la Licenciada Anavelis Gusman, Trabajadora Social; Licenciada Stella Casanova, Psicólogo Clínico, Médico Piquiatra, Oscar Adrián y la Abogada Corina Marín, del cual se hacen las siguientes conclusiones:
• Se trata del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), cuenta en la actualidad con dos años de edad, es el único descendiente de la relación matrimonial habida entre sus progenitores, disuelta por divorcio desde febrero del año en curso, separados de hechos desde hace dos años aproximadamente. El mismo reside bajo la responsabilidad de la progenitora.

• En el núcleo materno el niño tiene satisfechas sus necesidades básicas. Está rodeado de factores positivos para su desarrollo integral por las atenciones de apoyo y afecto.

• La vivienda ocupada por la madre es cómoda, adecuada y dotada de los factores imprescindibles para el desenvolvimiento familiar. El niño ocupa una habitación para su uso exclusivo. En el aspecto socio-económico la madre expresa que sus ingresos no le permiten cubrir satisfactoriamente sus necesidades básicas.

• La madre se describe como una persona responsable, tiene internalizado su rol de madre.

• La comunicación e interacción entre la progenitora y el grupo familiar paterno se percibió distanciada y con marcada conflictividad, lo cual pudiera limitar la posibilidad de que puedan llegar a un acuerdo que resulte favorable a la reglamentación de un Régimen de Convivencia en beneficio del niño en estudio.

• Los abuelos y las tías paternas actualmente están solicitando un Régimen de Convivencia Familiar los días martes y jueves de cada semana, desde las doce del día hasta las seis de la tarde, y los fines de semana una vez al mes, sábado o domingo con pernocta desde las nueve de la mañana y luego retornarlo a su hogar el día siguiente. Consideran que de esta forma podrán compartir y familiarizar con su pariente, ofrecerle recreación y esparcimiento en una forma adecuada y propicia para mantener los lazos familiares.

• La madre está de acuerdo con el Régimen de Convivencia Familiar fijado por el tribunal, mediante el cual la familia paterna comparte un domingo durante el mes, sin pernocta. La misma se opone a que se fije un Régimen de convivencia con pernocta, considera que el niño está muy pequeño.

• En lo que respecta al aspecto físico-ambiental, el grupo familiar paterno ocupa vivienda tipo quinta perteneciente a los abuelos paternos, la cual es confortable y lujosa, para el momento de la evaluación se apreció que la vivienda reúne las condiciones físico-ambientales para la convivencia familiar. El grupo familiar paterno tiene un ingreso que les permite cubrir sus necesidades holgadamente.

• La madre en su discurso muestra contradicciones en relación al régimen de convivencia familiar con pernocta que han solicitados los familiares paternos, ya que de manera simultanea aprueba y rechaza dicho régimen.

• El grupo familiar paterno mantiene una atmósfera familiar, cálida, adecuado, el cual contempla un sistema de normas y límites, disciplina, respeto y valores.

• Se concluye desde el punto de vista psiquiátrico que YAMILETH KARINA, es una adulta femenina 36 años. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Divorciada, tiene un hijo. Ha internalizado el rol materno. Mantiene conflicto importante con el grupo familiar paterno en particular con la tía paterna del niño de nombre MALI IANNUCCI. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• Se concluye desde el punto de vista psiquiátrico que (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)es un preescolar masculino de 2 años. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Inicia el maternal a la edad de 1 año y medio. De aspecto, higiene y aseo en su presentación personal adecuado propios de los cuidados del adulto. Con desarrollo psico-evolutivo acorde a su etapa de desarrollo. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• Se concluye, desde el punto de vista psiquiátrico que MALI IANNUCCI, que se trata de adulta sana en conflicto y dificultades de comunicación con la mamá del niño. Soltera, no tiene hijos. Con rasgos obsesivos en su personalidad. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• Se concluye desde el punto de vista psiquiátrico que KELLY IANNUCCI, es una adulta femenina de 33 años. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Soltera, no tiene hijos. Expresa sentimientos de amor y cariño por su sobrino. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• Se concluye desde el punto de vista psiquiátrico que ALFONSO IANNUCCI, es un adulto mayor de 65 años de edad. Natural de Italia y procedente de esta localidad. Casado, tiene tres hijos. Con madurez acorde a edad. Expresa sentimientos de amor y cariño por su nieto. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• Se concluye que desde el punto de vista psiquiátrico LUANA, es una adulta femenina de 58 años de edad. Natural de Caracas y procedente de esta localidad. Casada tiene 3 hijos ya adultos. Al explorar se encuentra madurez emocional acorde a edad y experiencia. Expresa sentimientos de amor y cariño por su nieto Angel Gabriel. Muestra una postura razonable y flexible respecto del tema de fondo. No se encuentran evidencias de patología mental para el momento de esta evaluación.

• Desde el punto de vista Psicológico la Sra. YAMILETH RAMÍREZ, es una adulta que para el momento de la presente evaluación impresiona con un funcionamiento intelectual promedio normal, en el plano emocional no se aprecian alteraciones significativas que le impidan cumplir con su rol de madre, se observan rasgos de personalidad que parecieran contribuyen a mantener conflictividad con la familia paterna de su hijo, en especial con la señora MALI IANNUCCI.

• El niño ÁNGEL GABRIEL IANNUCCI RAMÍREZ de dos años y seis meses de meses de edad cronológica, desde el punto de vista Psicológico impresiona con desarrollo global ajustado a su edad cronológica, con lentitud en el desarrollo del lenguaje y en conductas asociadas con la aceptación de los límites y normas. Se apreció vinculación y apego afectivo entre el niño y su madre.

• Desde el punto de vista Psicológico la Sra. MALI IANNUCCI, es una adulta que para el momento de la presente evaluación impresiona con un funcionamiento intelectual promedio normal, en el plano emocional no se aprecian alteraciones significativas que le impidan cumplir con su rol de tía, se observan rasgos de personalidad que parecieran contribuyen a mantener conflictividad con la señora YAMILETH RAMÍREZ.

• Desde el punto de vista Psicológico la Sra. KELLY IANNUCCI, es una adulta que para el momento de la presente evaluación impresiona con un funcionamiento intelectual promedio normal, en el plano emocional no se aprecian alteraciones significativas que le impidan cumplir con su rol de tía.

• Desde el punto de vista Psicológico el Sr. ALFONSO IANNUCCI, es una adulto que para el momento de la presente evaluación impresiona con un funcionamiento intelectual promedio normal con adecuados recursos cognitivos y sin signos o síntomas sugerentes de alteraciones en el plano emocional que le impidan cumplir a cabalidad con su rol de abuelo.

• Desde el punto de vista Psicológico la Sra. LUANA EMILIA BRUSCHI DE IANNUCCI es una adulta que para el momento de la presente evaluación impresiona con un funcionamiento intelectual promedio normal con adecuados recursos cognitivos, sin aparentes alteraciones en el plano emocional que le impidan cumplir con su rol de abuela.

Recomendaciones integrales:
• Se sugiere que la familia paterna del niño y su madre, mantenga orientación y tratamiento psicoterapéutico a fin de solventar la problemática existente y logren mayores niveles de comunicación y consenso en beneficio del desarrollo integral del niño.

• Se recomienda que la madre reciba orientación psicológica a fin que desarrolle mayores estrategias para el manejo de normas y límites con su hijo.

• Mantener estimulación en el área del lenguaje en el niño por presencia de escaso vocabulario.

Este Tribunal, una vez observado el referido Informe Técnico Integral, le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.


DE LA OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se eximió a la palabra del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de ser oído en virtud de su corta edad.

IV
MOTIVACIÓN
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento con respecto al presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar el fallo con base a las siguientes consideraciones:
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, conocido como el “derecho a convivencia familiar” en nuestra legislación, doctrina y jurisprudencia. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
Para decidir la presente controversia, este Tribunal lo hace con base en las siguientes consideraciones, establecen los artículos 385, 386, y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 385. Derecho de Convivencia Familiar. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismos derecho.

Artículo 386.Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hija o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas, la decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medias necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones, en contra del derecho a la vida, la salud, o la integridad del niño, niña o adolescente, caso en el cual se fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A juicio de quien suscribe la presente decisión, el Régimen de Convivencia Familiar tiene como finalidad primordial garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio de la República, el derecho a mantener contacto directo con sus padres contenido en el inciso 3 del artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la aplicación de la disposición contenida en el artículo 387 de la misma Ley Orgánica, debe utilizarse en consonancia con las reglas de aplicación del principio del interés superior de la niña y los adolescente de autos conforme lo establece el artículo 8 ejusdem, para poder determinar si efectivamente es favorable y conveniente la procedencia del Régimen de Convivencia Familiar.
Si bien es cierto, que los niños y adolescentes tienen derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, el artículo 27 de la ley antes mencionada señala una excepción que es: “…salvo que sea contrario a su interés superior”. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes como principio de interpretación de obligatorio cumplimiento para todos los casos en los cuales se encuentren involucrados niños, niñas y/o adolescentes.
Este derecho recíproco concebido en función de los hijos, en este caso, y del padre no custodio, comprende no sólo el contacto directo con éstos, sino también diferentes formas de contacto, entre ellas las comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares, computarizadas, así como la posibilidad de conducir al niño, niña o adolescente a un lugar distinto al de su residencia; sin dejar de tomar en consideración, que existe una relación directa entre el cumplimiento del Derecho-Deber del Régimen de Convivencia Familiar entre padres e hijos con el cumplimiento de la Obligación de Manutención a la que está obligado el progenitor no custodio con respecto a éstos, aspecto de orden legal importantísimo que no puede perder de vista ese progenitor no custodio al momento de exigir el cumplimiento del régimen de convivencia familiar. Sin embargo, acerca de este aspecto, la parte demandada durante el transcurso del juicio ni alegó ni probó cuestión alguna respecto a este tema. Y así se establece.
Una vez fijado el Régimen de Convivencia Familiar por la autoridad competente, debe ser cumplido por el progenitor titular de la custodia y responsabilidad de crianza de los hijos, quien no debe convertirse en un ente perturbador del ejercicio de este derecho, por cuanto ello atenta al interés superior de los niños, niñas y adolescentes; pero también debe ser cumplido cabalmente, como un deber que tiene ese progenitor no custodio que solicita un Régimen de Convivencia Familiar y una vez fijado no puede quedar sólo en una sentencia no cumplida, pues esto también daña a todo niño, niña y adolescente, a quienes se les crean expectativas emocionales y afectivas con respecto a su progenitor no custodio que de no cumplirse, lejos de favorecer, los dañan emocionalmente, lo cual también es contrario a su integral desarrollo. Y así se establece.
Por otra parte es importante establecer, que cuando el Régimen de Convivencia Familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez, hace un llamado a la reflexión a las partes, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguna de las partes a dar cumplimiento con el Régimen que se fijara, pudiera dar lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio de la Ejecución forzosa del presente Régimen de Convivencia Familiar.
En la presente causa, existe una problemática con características dantesca en criterio de este Tribunal, por cuanto hay una familia extendida (rama paterna) que trata de estar muy involucrado en todos los aspectos de la vida cotidiana del niño de autos, lo cual a primera vista pareciera ser lo mas acertado, pero cuando esa actitud choca con los intereses de la madre custodia que en ejercicio de su responsabilidad de crianza tiene pautas para su hijo, se transforma en una guerra lo que debería ser una relación armoniosa.
Así las cosas, los demandantes en el presente caso tienen un derecho subsidiario en lo respecta a esta institución familiar, pues en primer lugar quien tiene ese derecho es el padre no custodio, que por tener un régimen fijado, este Juzgador no puede dictar otro a favor de los demandantes en el presente caso, que sea superior al del padre no custodio. Aunado a lo anterior tampoco pudiese fijarse en días diferentes a los que le corresponde al padre el disfrute de su régimen, pues como ya se dijo, la fijación del régimen es subsidiaria al que disfruta el padre.
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal debe concluir que la presente acción debe prosperar parcialmente en derecho. Y así se declara.
V
DECISIÓN
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por los ciudadanos LUANA EMILIA BRUSCHI DE IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y KELLY MARIA IANNUCCI BRUSCHI, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad N° V-3.710.527, V-6.912.960, V-13.694.735 y V-13.694.734, respectivamente, a favor de su nieto y sobrino, el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra la ciudadana YAMILETH KARINA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.374.587. En consecuencia, se establece que los solicitantes tienen derecho al siguiente régimen de convivencia:
PRIMERO: Los Abuelos y Tías Paternas podrán estar con el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), los fines de semana, que le corresponde al ciudadano ALFONSO JHONNY IANNUCCI BRUSCHI padre del niño su Régimen de Convivencia, es decir que deben coincidir el Disfrute del Régimen de Convivencia del padre y el de los demandante en la presente causa; por lo que los abuelos y tías paternas tendrán su frecuentación los cada quince (15) días sábados desde las cinco y treinta de la tarde (05:30 p.m.) con pernocta hasta el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.) que lo retornaran al hogar materno. Asimismo, una vez que se encuentren en compañía del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) es responsabilidad de los abuelos y tías paternas brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: Asimismo los ciudadanos LUANA EMILIA BRUSCHI DE IANNUCCI, ALFONSO IANNUCCI FUSCIARDI, MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI y KELLY MARIA IANNUCCI BRUSCHI, podrán compartir con el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) lo días miércoles cada 15 días, desde que el niño termine sus actividades en el maternal o colegio retirándolo de dicha institución hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), que lo retornará al hogar materno.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARMOLEJO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARMOLEJO


Asunto: AP51-V-2011-014859
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar
WPJ/EM/Evelyn Marmolejo*