REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPIÓN INTERNACIONAL
201° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-003291
Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos” por el juez Willian A. Páez Jiménez
Motivo: Acción de Disconformidad con los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Demandante: SCARLET TIRADO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.960.824,
Abogado Asistente: OLGA YSABEL ALVARADO FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.788
Demandado: Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Niñas: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).-
I
Se da inicio al presente procedimiento en fecha 24/02/2012, mediante escrito recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por la ciudadana SCARLET TIRADO MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.960.824, asistida por la abogada OLGA ALVARADO FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.788, en dicho escrito manifiesta que acudió en fecha 05/10/2011, por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda a fin de solicitar medida de protección a favor de sus hijas (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por un filtración proveniente del apartamento que se encuentra ubicado arriba del apartamento donde reside la familia Alvarado tirado, cuya filtración estaba afectando específicamente la habitación que ocupan las niñas de autos, lo que vulneraba de las mencionadas niñas a la salud y a la vida adecuada, admitida la demanda por el Tribunal 4° de Mediación y Sustanciación, en fecha 05/05/2012, en fecha 14/05/2012, la parte actora presentó escrito de pruebas, así mismo en fecha 21/05/2012, comparece la abogada ANGELICA VALLENILLA, en su carácter de Abogado del Instituto Autónomo Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de contestación de la demanda, estando en la oportunidad legal correspondiente. En fecha 30/05/2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, a la cual comparecieron ambas partes, así como la Fiscal 91° del Ministerio Público abg. GLORIA GONZALEZ.-
En 26/10/2012, se recibe el presente asunto, proveniente del Tribunal Cuarto 4° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; se le dio entrada y se fijó la audiencia de juicio para el día 10/01/2013, Llegada la oportunidad y anunciado el acto a las puertas del Tribunal, se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana SCARLET TIRADO MENDEZ, debidamente asistida por la abogada OLGA YSABEL ALVARADO, así mismo compareció el abogado SIMON E. ALVAREZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.169, en su carácter de Consejero Suplente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, así mismo comparecieron las niñas (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes fueron entrevistadas por el Juez de este Despacho.
II
DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1. Copias simples de las actas de nacimientos Nros 10 y 214 de las niñas (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas son prueba de la filiación de las referidas niñas y los ciudadanos SCARLET TIRADO MENDEZ y FEDERICO ALVARADO FRIAS. ASÍ SE DECLARA.
2. Marcada con letra “A”: Copia certificadas del expediente administrativo signado bajo nomenclatura del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, con el Nº 2652/11, este Tribunal lo valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose todas las actuaciones realizadas ante dicho Organismo. ASÍ SE DECLARA.
3. Copia fotostática del informe de Visita Domiciliaria, Trabajo Social PATVI, practicada en fecha 30 de marzo del 2012, así como Informe rendido por el Trabajador Social adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual se encuentra inserto en el expediente administrativo signado bajo el Nº 2652/11, este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnadas, y los tiene como indicio de los estudios realizados a la vivienda de los cuales se desprende las problemática alegada por la demandante. ASÍ SE DECLARA
4. Copia fotostática de la decisión dictada por el Juez William A. Páez Jiménez del este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha nueve de abril de 2012, así como la sentencia in extenso, publicada el dieciséis (16) de ese mismo mes y año, la cual se valora en razón de no haber sido impugnadas, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se evidencia que se procura el reestablecimiento de los derechos vulnerado a las niñas (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por la misma situación planteada en que dio motivo a la presente acción de Disconformidad. ASÍ SE DECLARA.
5. Informe médico de las niñas Alejandra y Andreina Alvarado Tirado, Este Tribunal la valora en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de libertad probatoria y según las reglas de la libre convicción razonada, siendo estas pruebas indicios de que las niñas han presentado problemas alérgicos motivado a la filtración supra mencionada. Y ASÍ SE DECLARA.
6. Sentencia de Equidad dictada en fecha cinco (05) de diciembre de 2011, por el centro de Justicia de Paz de la Circunscripción Judicial Intra Municipal “Chacao y Lomas de Chuao” del Municipio Baruta del Estado Miranda. Cursante en los folios 276 hasta el folio 282. Este Tribunal la valora en su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de libertad probatoria y según las reglas de la libre convicción razonada, siendo estas pruebas indicios de que la actora realizó lo conducente para restituir los derechos vulnerados a las niñas de autos. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE INFORMES:
1. Resultas del Oficio N° 1351, dirigido al Programa PATVI, Psicoanálisis Aplicado al Tratamiento de la Violencia Intrafamiliar, a los fines que informen sobre las evaluaciones practicadas a las niñas Alejandra y Andreina, con relación a los siguientes particulares: a) Si dichas evaluaciones han sido concluidas. b) Si a la niña Alejandra Alvarado se le dio de alta, en que fecha y el motivo del mismo. c) Por qué remitieron al Consejo de Protección en fecha 13/04/2012, informe inicial de dichas evaluaciones sin haber sido concluidas y de forma incompleta; de ser ese el caso, a petición de quién y si es usual da dicha Institución remitir ese informe sin haber sido culminado, al cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio, por haber sido obtenido a través de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que las evaluaciones realizadas a las niñas de autos se encuentran concluidas. Y ASÍ SE DECLARA
2. 2) Informe Integral realizado al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario N° 5 adscrito a este Circuito Judicial, este prueba constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto, este Informe constituye un medio de pruebas de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que mismas fueron declaradas extemporaneas por el Tribunal 4° de Mediación y Sustanciación, motivo por el cual este Despacho no se pronunciara por cuanto el ente demandado no actuo dentro de los lapsos de ley.
III
MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa este Tribunal observa lo siguiente:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que se dicten medidas de protección a fin de salvaguardar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; así lo explica el jurista Jorge Luís Suárez, en las IX Jornadas sobre la Lopnna, relatando que tras la iniciativa de desjudicializar gran parte de la labor de protección de los niños y adolescentes, a favor de los Consejos de Protección, permite que éstos puedan dictar las medidas de protección, en lugar de que ello lo hagan los jueces de manera exclusiva como era antes, pues de lo contrario se vería seriamente afectada la capacidad del Estado en dar respuesta a la protección de niños, niñas y adolescentes.
Sin embargo, esta potestad atribuida a los Consejos de Protección, debe ser controlada, de allí que el artículo 303 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, plantea la disconformidad contra la decisión dictada por los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al procedimiento previsto en el Capitulo XII de la Ley; refiriéndose este a los asuntos previstos en los parágrafos tercero y quinto del artículo 177 eiusdem, que atribuye la competencia de los Tribunales de Protección de conocer los asuntos que la doctrina ha denominado Contencioso Administrativo Especial de Niños, Niñas y Adolescentes, entre los cuales destaca el literal a) del referido parágrafo tercero, que prevé la posibilidad de acudir ante el órgano jurisdiccional para solicitar la disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Bajo esta perspectiva, se entiende como Acción de Disconformidad contra Decisiones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como el mecanismo jurisdiccional, destinado a impugnar los actos administrativos dictados por el órgano administrativo, relacionados con la protección de niños, niñas y adolescentes; de allí que se denomine una vía contenciosa administrativo especial, pues su fin es anular, modificar o revocar el acto dictado por la administración pública, en el ejercicio de las competencias especialísimas que ha consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para salvaguardar los derechos y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, a través de una vía expedita, que detenga la actuación de instituciones o particulares que pongan en riesgo la protección integral de la infancia y la adolescencia.
De esta forma, debemos puntualizar que al hablar de contencioso administrativo, nos referimos a un tipo de control jurisdiccional, distinto al trabajo efectuado por los jueces ordinarios, dirigido principalmente a la resolución de controversias entre particulares, pues este va dirigido a determinar si las actuaciones u omisiones de la administración pública, se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico vigente, no solo desde el punto de vista sustantivo, sino que además, dichos actos fueron dictados con estricto apego al procedimiento dispuesto para tal fin.
En lo que respecta a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes, refiere el ya citado administrativista Jorge Luís Suárez, que la disconformidad y la abstención que prevé la Ley especial, pueden asimilarse a la nulidad y la omisión contenidos en el contencioso administrativo tradicional, reforzando el argumento que la disconformidad tiene como objeto el dejar sin validez los efectos del acto administrativo, en este caso la medida de protección.
En el caso que nos ocupa observamos de la revisión de las actas procesales, que el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta no hizo pronunciamiento alguno a las pruebas presentadas por la ciudadana SCARLET TIRADO MENDEZ, , incumpliendo con el trámite administrativo que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y violando así lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el debido proceso y el derecho a la defensa que debe ser aplicado en todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Bajo estas premisas, el acto administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, son irritos por soslayar las normas y el procedimiento aplicable para la resolución de la denuncia planteada; igualmente, son nulas las medidas de protección por presentar una clara violación al debido proceso, y así se declara.
En orden a lo anterior, considera este Juzgador, que la acción incoada por la ciudadana SCARLET TIRADO MENDEZ, identificada en autos, debe prosperar en derecho, al estar demostrado que el acto administrativo dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, está viciado de nulidad, y que por consiguiente debe ser declarado NULO por este Tribunal, lo cual conlleva la necesidad, de efectuar un llamado de atención al referido órgano administrativo, para que en lo sucesivo sea más cuidadoso al momento de tomar las decisiones donde se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, y apegarse al procedimiento que el ordenamiento jurídico establece para tal fin, así se decide.
Se observa de las actuaciones realizadas por la Consejera MARISOL TEIJEIRO ROMERO, que la misma pudo haber incurrido en faltas que podrían requerir que se apliquen sanción disciplinarias a la mencionada funcionaria, y asi se establece
V
DISPOSITIVA
Este Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Acción de Disconformidad contra la decisión dictada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 13/12/2011, a favor de las niñas (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), incoada por la ciudadana SACRLET TIRADO MENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.960.824, asistida en este acto por la abogada OLGA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.788, por violación al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los los artículos 326 y 329 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal dictamina lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Medida de Protección (acto administrativo de efectos particulares) dictado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13/12/2011 y debidamente notificado en la misma fecha por vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante.
SEGUNDO: Se ratifica la decisión dictada en fecha 09/04/2012, en el asunto AP51-V-2011-19496, por este Tribunal, en la cual se ordeno de forma inmediata las reparaciones pertinentes a fin de restituir los derechos de las niñas (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), así como la verificación por parte del Consejo de Protección del Municipio Baruta, del cumplimiento de la orden de reparación antes mencionada.
TERCERO: Se acuerda remitir copia de la presente decisión al Consejo de Protección del Municipio Baruta del Estado Miranda, a fin de que inicie investigación que determine la procedencia o no de la sanción administrativa o disciplinaria en contra de la Consejera MARISOL TEIJEIRO ROMERO, por sus actuaciones en el presente asunto.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete ( 17 ) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARMOLEJO.
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. EVELYN MARMOLEJO.

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