REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.)DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
202° y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-002102
MOTIVO: REVISIÓN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE ACTORA: YDELMAR JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.293.421, representado por el abogado MARJORIE RONDON MENDOZA, Defensora Pública Décima Novena (19°)
PARTE DEMANDADA: ANGIE NAILETH TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.553.533, representada por la abogada LUISANA DEL NOGAL, Defensora Pública Décima Cuarta (14°)
ADOLESCENTES: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
En fecha 06/02/2012, se recibió demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar presentada por el ciudadano YDELMAR JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.293.421, padre de los adolescentes (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quienes actualmente cuenta trece (13) y catorce (14) años de edad, contra la ciudadana ANGIE NAILETH TORRES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.553.533, en la cual solicita la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar convenido entre ellos y homologado en fecha 10/08/2007, por la extinta Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, admitida la demanda en fecha 10/02/2012, por el Tribunal Décimo Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, dejando constancia en autos el secretario del referido Tribunal en fecha 07/05/2012, de la notificación de la parte demandada, así mismo en fecha 21/05/2012 tuvo lugar la audiencia preliminar en fase de mediación, sin lograr conciliación entre las partes, realizando en fecha 13/08/2012 la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legítimo derecho a la defensa.
DE LA CONTROVERSIA
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano YDELMAR JOSE GUTIERREZ, en beneficio de los adolescentes (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), se procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por las partes, en el siguiente orden:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
A. Copia fotostática del convenimiento del Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos YDELMAR GUTIERREZ y ANGIE TORRES RODRIGUEZ, el cual fue debidamente homologado por la extinta Sala de Juicio N° 5 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP51-V-2007-009755, en fecha 10 de agosto de 2007, Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria., en virtud de que el mismo es prueba de que existe un acuerdo entre los padres de los adolescentes de autos el cual fue debidamente homologado por un Tribunal competente. Y así se decide.
B. Copias simples de las actas de nacimiento de los adolescentes (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 325, y por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta N° 764, respectivamente. Respecto a estos documentos, se observa que son instrumentos públicos emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. Asimismo, de dicho documento, se observa que los referidos adolescentes, son hijos de los ciudadanos YDELMAR GUTIERREZ y ANGIE TORRES RODRIGUEZ. Y así se declara.-
C. Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano YDELMAR JOSE, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, según Acta N° 3612, así como copia fotostática de la cédula de identidad, las cuales este Tribunal desecha en virtud de que nada aporta a la presente controversia. Y así se decide.
PRUEBA DE INFORME
Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario N° 05 de este Circuito Judicial, practicado en el hogar materno, donde habita el adolescente de autos, esta prueba documental constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de pruebas de las llamadas “experticia calificada” por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del Sistema de Justicia, por lo que se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara
LA PARTE DEMANDADA
Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación recíproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanente con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se está cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hijos
Asimismo, se observa que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por la parte actora no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar; en consecuencia, la presente acción debe prosperar en derecho, Y así se declara.
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL PRIMERO (1ERO.) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano YDELMAR JOSE GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.293.421, a favor de sus hijos, (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra la ciudadana ANGIE NAILETH TORRES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.553.533. En consecuencia, se revisa y modifica el Régimen de Convivencia Familiar homologado en fecha 10/08/2007 por la extinta Sala de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial: en consecuencia se establece:
PRIMERO: El padre podrá buscar a sus hijo los días sábados en el horario comprendido entre las nueve de la mañana (9:00 a.m.) reintegrándolos el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) cada quince (15) días pudiendo llevarlo fuera del hogar materno a sitios públicos. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de los adolescentes (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), es responsabilidad del padre brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, los adolescentes compartirán comenzando este año 2013, con el padre en carnavales y con la madre en la semana santa, alternándose en los años subsiguientes.
TERCERO: En cuanto a las festividades de Navidad y Año Nuevo, el padre podrá compartir con sus hijos una de esas festividades, comenzando este año 2013, desde el 18 de diciembre hasta el 28 de diciembre a las cinco de la tarde (5:00pm), y desde el 28 de diciembre hasta el 06 de enero con la madre, alternándose en los años subsiguientes.
CUARTO: El día del padre los adolescentes lo pasarán con el padre, y el día de la madre compartirán con la madre.
QUINTO: El día del cumpleaños de los adolescentes, compartirá con ambos padres, por lo que el padre podrá estar con sus hijos hasta la seis de la tarde.
SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre disfrutará del primer mes de vacaciones desde el 15 de julio al 15 de agosto con pernocta y con la madre el siguiente mes de vacaciones escolares desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándolo los siguientes años escolares, este disfrute comenzará a partir del período vacacional del año 2013.
SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a sus hijos el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar a los adolescentes.
OCTAVO: Cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a los adolescentes cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
NOVENO: Se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de los adolescentes (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y sus hijos.
DÉCIMO: Por último este Tribunal, ordena que los ciudadanos YDELMAR JOSE GUTIERREZ y ANGIE NAILETH TORRES RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nros. V.-14.293.421 y V.-11.553.533, respectivamente, con el objeto de recibir orientación psicológica, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles. Asimismo se recomienda que cada uno asista a psicoterapia individual y a un programa de escuela para padres, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de sus hijos, por tal motivo, el Tribunal Ejecutor designará la Institución donde se realizaran los talleres de Fortalecimiento para Padres a los mencionados ciudadanos.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ
LA SECRETARIA
WILLIAN A. PÁEZ JIMÉNEZ
ABG. EVELYN MARMOLEJO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. EVELYN MARMOLEJO
Reldy*-
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