REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 18 de enero de 2013
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-003830
PARTE ACTORA: ESTHEFANIE YASNAYA FLORES ALARCON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.698.642.
MINISTERIO PÚBLICO: YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: FELIX DAVID MONTOYA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.799.667.
NIÑO: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 14 DE ENERO DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 14 DE ENERO DE 2013
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 02/03/2012, incoada por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, en beneficio de los derechos e intereses del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la ciudadana ESTHEFANIE YASNAYA FLORES ALARCON, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-15.698.642, contra el ciudadano FELIX DAVID MONTOYA MENDEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.799.667, por Revisión de la Obligación de Manutención.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior del niño de marras, la parte actora solicitó lo siguiente: fue a dicha Fiscalía a fin de solicitar sea sometido al conocimiento de los Tribunales correspondientes, dicha solicitud realizada por ante ese Despacho, toda vez que el sueldo que venga la parte actora actualmente no le alcanza para cubrir en su totalidad las necesidades que genera su hijo, y es evidente que el padre, no desea aportar lo suficiente para cubrir sus requerimientos médicos ni alimenticios mas aún tomando en consideración que su hijo requiere de una alimentación especial y control médico continuo en razón del padecimiento de cáncer que tuvo cuando tenía dos años de edad, siendo que debe costear todo lo relativo a su alimentación la cual es costosa, por cuanto le recomendaron de por vida un suplemento alimenticio de nombre ENSURE, el cual se debe ingerir diariamente, aunado a ello los gastos relativos al colegio, lo cual debe cubrirse por partes iguales, por lo que solicita que se peticione ante los Tribunales dicha obligación, a favor de su hijo, sea por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES.
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificado como quedó el ciudadano FELIX DAVID MONTOYA FLORES, plenamente identificado en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (35 al 36) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada NO compareció a las audiencias fijadas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada no contestó la presente demanda ni consignó escrito de promoción de pruebas.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1287, emanada del Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, la cual se anexa marcada “A”, con este documento demuestra la filiación que existe entre los ciudadanos ESTHEFANIE YASNAYA FLORES ALARCON, FELIX DAVID MONTOYA MENDEZ, y el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Original del Acta de fecha 29 de Noviembre de 2011, levantada ante el Despacho Fiscal, en la cual se deja constancia del NO convenimiento de la solicitante y del obligado en relación a la Obligación de Manutención, con esta prueba se demuestra que el obligado compareció a la sede del Ministerio Público, no llegando a ningún acuerdo favorable sin la debida intención de acordar la manutención para el niño. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
3.- Original de CONSTANCIA DE INGRESOS del ciudadano FELIX DAVID MONTOYA MENDEZ, expedida por la Federación Venezolana de Tiro, mediante la cual se demuestra la capacidad económica del obligado y el cargo que desempeña. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
4.- Copia simple de Resumen de Informe Médicos, expedido por la Clínica El Ávila, de fecha 21-11-2011, practicado al niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con lo cual se demuestra el estado de salud que presentaba para el mes de Noviembre de 2011, el niño de marras, así como el tratamiento y la dieta a aplicarse al mismo. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
5.- Informes Médicos (02) en copias simples emanados del Centro Médico Docente la Trinidad y de la Policlínica la Arboleda, mediante los cuales pretende demostrar y se evidencia que efectivamente el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), posee un control médico periódico y estricto. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
6.- Copia simple, de fecha 29-11-2011, Tikets de Caja a nombre de la solicitante, del cual se desprende la compra del suplemento alimenticio Pediasure, que debe suministrar a diario al niño Sebastián Montoya. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
7.- Original de Factura de la Fundación Hospital Ortopédico Infantil, sufragados, con lo cual pretendo demostrar los gastos médicos odontológicos costeados por la madre del niño. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
8.- Originales de facturas, emanadas de DELTAMED, C.A., correspondientes a los meses de Julio, Septiembre y Diciembre del año 2011, mediante las cuales se desprende los gastos realizados por la madre en cuanto a consultas médicas de su hijo. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
9.- Original de recibo de pagos del Colegio Nuestra Señora de Pompei, mediante el cual pretende demostrar el monto cancelado por la madre por motivo de mensualidades escolares del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
10.- Originales y copia simple de fecha 19-01-2011, de Informes Médicos realizados durante el año 2011, al niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con lo cual pretende demostrar el Control Médico Periódico que la madre mantiene al niño. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
11.- Copia simple de transferencia electrónica realizadas por la madre del niño al Colegio Nuestra Señora de Pompei, mediante el cual pretende demostrar los gastos sufragados por la madre del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), para el pago de la matricula escolar. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
12.- Constancia de Estudios en original del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), del período escolar 2011.2012; mediante la cual demuestra que el niño de marras, se encuentra cursando estudios en el Colegio Nuestra Señora de Pompei. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
13.- Original del Acta de entrevista emanada de la Fiscalía Centésima Quinta del Ministerio Público, de fecha 15-02-1012, rendida por la ciudadana FLORES ESTHEFANNIE, con la que se quiere demostrar y establecer el monto que requiere para la manutención de su hijo. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Al respecto, este Juzgador, considera prudente y oportuno observar la necesidad de atender la disposición contenida en el artículo 366 y siguientes de la Ley especial, la cual consagra el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una cantidad por concepto de Obligación de Manutención, que garantice su derecho a un nivel de vida adecuado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.
El padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta de las cuales deben ser considerados dos (02) elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida, como son: salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño de marras.
Resulta forzoso para este Juzgador modificar el quantum de manutención fijado en fecha 26/06/2012, en el asunto signado bajo el N° AH52-X-2012-000399, del Cuaderno de Medidas Cautelares, el cual fijó provisionalmente la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS EXACTOS (Bs. 600.00) mensuales, de la cual se evidencia que el precitado ciudadano, presta sus servicios por Honorarios Profesionales en la FEDERACION VENEZOLANA DE TIRO, como Operador de Micro, lo que a criterio de este Juzgador hace concluir que el demandado tiene capacidad económica para sufragar una Obligación de Manutención acorde a los requerimientos de su hijo. Así se decide.
En Consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que el monto acordado por concepto de obligación de manutención debe ser modificado, con el objetivo de que el mismo sea ajustado tan equitativamente como sea posible a la capacidad económica del co-obligado manutencionista, como quiera que el ciudadano antes identificado, demostró tener la capacidad económica para desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de su hijo, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de su hijo, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del niño de marras, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio por consiguiente considera que la acción intentada debe prosperar parcialmente en derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la abogada YNES DIAZ ORELLANA, Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud de la ciudadana ESTHEFANIE YASNAYA FLORES ALARCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-15.698.642, contra el ciudadano FELIX DAVID MONTOYA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.799.667. En consecuencia, se fija como nueva Obligación de Manutención por la cantidad equivalente a 0,40292844 del salario mínimo, que actualmente es BOLÍVARES DOS MIL CUARENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 825.00) mensuales, dichas cantidades deberán ser descontadas del salario del ciudadano FELIX DAVID MONTOYA MENDEZ, el cual deberá ser depositada en la Cuenta de Ahorros a nombre del referido niño. Igualmente, se fijan dos bonificaciones especiales en los meses de agosto y diciembre de cada año, la primera por concepto de bonificación escolar por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 825.00) adicional a la obligación de manutención mensual y la segunda por concepto de gastos decembrinos por la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS VEINTICINCO EXACTOS (Bs. 825.00), los cuales son adicionales a la Obligación de Manutención mensual.
Asimismo, dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el Obligado de Manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, se acuerda que los beneficios contractuales que correspondan al niño de marras, hijo del ciudadano FELIX DAVID MONTOYA MENDEZ, plenamente identificado, deberá ser entregado directamente por el empleador a la madre del mismo, ciudadana ESTHEFANIE FLORES, plenamente identificada en autos, debiendo cumplir la referida ciudadana con los requerimientos exigidos para el otorgamiento de tales beneficios.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN MARMOLEJO
WPJ/EM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2012-003830
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