REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, 22 de Enero de 2013
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-007015
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: ARTURO JAVIER FAEDO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.050.
DEFENSA PÚBLICA: GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima de Protección.
PARTE DEMANDADA: CAROLINA TRINIDAD TRECEÑO BENTOLILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.506.520.
ADOLESCENTE: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Juicio, Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, mediante escrito presentado por el ciudadano ARTURO JAVIER FAEDO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.050, debidamente asistido por la abogada GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima de Protección, en beneficio de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra la ciudadana CAROLINA TRINIDAD TRECEÑO BENTOLILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.506.520. Señala en su escrito libelar que de su relación con la ciudadana CAROLINA TRINIDAD TRECEÑO BENTOLILA, procrearon una hija, viviendo en los Estados Unidos de Norteamérica, en el año 2010, se separaron y él se fue a vivir en un Hotel en el referido País, y en el mes de junio del mismo año, decidieron separarse de manera definitiva de común acuerdo y en el mes de noviembre la adolescente decidió venirse con el para la República Bolivariana de Venezuela, donde permanecen y fijan su residencia habitual.
Cuando su hija le informó a la madre que se iba con su padre, ésta le manifestó que estaba de acuerdo.
Manifiesta que la adolescente no ha mantenido comunicación con su mamá, e incluso ha llegado a excluirla de todas las redes sociales en las que está suscrita.
DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la abogada ARIS KATIUSKA PEROZO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 163.519, quien actúa como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, ciudadana CAROLINA TRINIDAD TRECEÑO BENTOLILA, antes identificada, según diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de este Circuito Judicial, cursante a los folios (54 y 55) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, la parte demandada compareció a todas las audiencias fijadas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada contestó la presente demanda y consignó escrito de promoción de pruebas. En el escrito de promoción de pruebas, la abogada antes identificada, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho que de ellos se pretende deducir, en virtud de no haber localizado a su defendida, la ciudadana CAROLINA TRINIDAD TRECEÑO BENTOLILA, antes identificada. En lo que respecta a dicho procedimiento, se cumplieron con los trámites de notificación, publicación del cartel en el diario Últimas Noticias, así como su fijación y se dejó constancia por secretaria de la no comparecencia de la ciudadana CAROLINA TRINIDAD TRECEÑO BENTOLILA. Hace constar a este Tribunal, que hasta la fecha no ha tenido comunicación de ningún tipo con su defendida.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentada por la parte actora, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y ser evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, signada bajo el Nº 2276, con la cual se demuestra la filiación de la adolescente de marras con los ciudadanos ARTURO JAVIER FAEDO FERNANDEZ y CAROLINA TRINIDAD TRECEÑO, antes identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
2.- Copia simple de los recibos de pagos correspondientes al año escolar 2011-2012, del Colegio RORAIMA, ubicado en la Urbanización La Trinidad, Estado Miranda, con lo cual pretende demostrar que el Padre ha cumplido con la responsabilidad de proporcionarle a la adolescente de marras, los medios necesarios para brindarle una excelente educación. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
3.- Copia simple de los boletines de evaluación del primer y segundo lapso del año escolar 2011-2012, así como los boletines de evaluación de la materia Ingles, de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con la cual pretende demostrar el rendimiento académico de su hija, quien es cumplidora y responsable de sus obligaciones y merecedora de toda la atención y orientación del padre y del núcleo familiar que la acompaña. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al núcleo familiar de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y sobre su situación emocional y material. Asimismo, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial, mediante el cual recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:
• EN RELACIÓN AL PADRE
El señor ARTURO JAVIER FAEDO FERNANDEZ, es un adulto de 44 años de edad, activo económicamente. Su grupo familiar está conformado por su progenitora. Socioeconómicamente, sus ingresos le permiten cubrir las necesidades básicas y complementarias del grupo familiar. Habitacionalmente, reside el grupo familiar, en una propiedad de un tío paterno de la adolescente, la vivienda posee las condiciones de salubridad para su habitabilidad y sus espacios brinda confort. Es importante acotar que la familia evaluada está próxima a mudarse a una vivienda en calidad de inquilinos, ubicada en Los Samanes, no precisando fecha pues aún están en gestiones para su adjudicación.
• EN RELACIÓN A LA ADOLESCENTE:
Es una adolescente de quince (15) años, con un nivel intelectual que impresiona promedio, quien posee muy buen vínculo con la figura masculina u se encuentra bien identificada con la figura femenina; sin embargo, presenta suspicacia y aprensión ante está debido a las experiencias vividas con su progenitora. En ella se observaron elementos de rabia y tristeza reprimidos en relación al vínculo materno que con una buena contención familiar y una buena red de apoyo social podrían ayudarla a mantener su funcionamiento sin alteraciones significativas. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de dicho Equipo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Recibo en Original sellado por el Instituto Postal Telegráfico, Oficina Los Chaguaramos, de fecha 24 de abril de 2012, cursante al folio 91 de las presentes actuaciones, en la cual pretende demostrar que a través de dicha carta se trató de ubicar a la ciudadana CAROLINA TRINIDAD TRECEÑO BENTOLILA, plenamente identificada en autos, la cual resultó infructuosa y negativa. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
2.- Informes emanados del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cursante a los folios del 22 al 25 de las presentes actuaciones, en la cual pretende demostrar que la ciudadana CAROLINA TRINIDAD TRECEÑO BENTOLILA, no se encuentra en el País. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
OPINIÓN DE LA ADOLESCENTE DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra a la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien, a fin de la valoración de la opinión de la adolescente de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra la adolescente de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.
MOTIVA
Este Tribunal Primero (1°) de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación, es por lo que se pasa a decidir la causa con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste sentenciador evidencia que la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), vive en el hogar paterno en óptimas condiciones. Por otro lado este juzgador se limitará a garantizar el interés superior de la adolescente de marras.
Del ya valorado informe, se desprende que la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en la actualidad se encuentra en el seno del núcleo familiar paterno; por otra parte, con respecto a la progenitora, que en los actuales momentos no se hablan, que antes era normal, que la adolescente de marras, le dejó de hablar porque hace como un año y medio ella publicó en Facebook unos mensajes que habían hablado por teléfono, criticaba a su papá delante de todo el mundo, ella es una persona manipuladora, así se declara.
Luego del análisis que ha sido menester efectuar a las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario para resolver la controversia, definir quien deberá ejercer la custodia de la adolescente de marras, tomando en consideración, el interés superior el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, para este Juez debe resultar favorecida en esta oportunidad en el ejercicio de la Custodia de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y su padre, así se decide.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, este Sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho, así se declara.
DISPOSITIVA
Vistas las consideraciones pertinentes, este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA, presentada por el ciudadano ARTURO JAVIER FAEDO FERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.975.050, debidamente asistido por la abogada GERALDINE LOPEZ SANCHEZ, Defensora Pública Vigésima de Protección, en beneficio de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra la ciudadana CAROLINA TRINIDAD TRECEÑO BENTOLILA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.506.520. En consecuencia, se le concede legalmente la Custodia de la adolescente GENESIS CAROLINA, al ciudadano ARTURO JAVIER FAEDO FERNANDEZ, antes identificado, asimismo, el resto de los atributos de la Responsabilidad de Crianza se mantienen para ambos padres.
En virtud de que el ciudadano ARTURO JAVIER FAEDO FERNANDEZ, ejercerá la Custodia de la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes mencionada, se deja constancia que la madre tiene derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, el cual podrá ser acordado entre ambas partes o por demanda autónoma para que se establezca el mismo. Igualmente, se insta al padre custodio a promover contacto entre madre e hija siempre y cuando sea beneficioso para la adolescente (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
Finalmente, se acuerda que (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), asista a Psicoterapia a fin que la ayuden a solventar y superar la problemática actual con relación al vínculo materno filial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO
WPJ/EM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2011-007015
|