REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) De Primera Instancia de Juicio

ASUNTO: AP51-V-2011-007106
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA EN CUANTO AL ATRIBUTO DE LA CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: FRANC RAFAEL ARRIETA RIPOLL, de nacionalidad colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.427.990
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, Fiscal Nonagésimo Tercero (93°).
PARTE DEMANDADA: YEIMI ESTHER YEPES SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 30.872.085.
NIÑO: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA DEMANDA
Se da inicio a la presente demanda de Responsabilidad de Crianza, en cuanto al atributo de la custodia, mediante escrito presentado por la abogada ROMENIA RINCON ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público, actuando en interés superior del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), a solicitud del ciudadano FRANC RAFAEL ARRIETA RIPOLL, extranjero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-84.427.990, en contra de la ciudadana YEIMI ESTHER YEPES SUAREZ, colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte N° V-30.872.085, señala la Fiscal en el escrito libelar que compareció el ciudadano FRANC ARRIETA, por ante esa Fiscalía y manifestó que de su unión con la ciudadana YEIMI YEPES, fue creado el niño de marras, a favor de quien solicita se tramite lo relativo al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, para que sea otorgada al mismo ya que, al parecer es la personal idónea para darle una mayor estabilidad, el cuidado y amor que necesita para crecer y desarrollarse integralmente, condición que al parecer no es capaz de brindarle la progenitora ciudadana YEIMI YEPES, asimismo es importante recalcar que el niño se encuentra bajo los cuidados del padre en virtud de que la madre en fecha 05-11-2010 abandono el hogar materno.
En este sentido esta Representación Fiscal procedió a citar a la ciudadana YEIMI YEPES, a fin de sostener una entrevista conciliatoria, arrojando como resultado la no comparecencia de la misma a las citaciones, razón por la cual se procedió a levantar acta al ciudadano, en el que expuso: “solicito la custodia de mi hijo ya que la progenitora la ciudadana YEIMI ESTHER YEPES SUAREZ, abandono el hogar materno en fecha 05/11/2010 y hasta la presente fecha no he sabido nada de ella”
Por tal motivo solicito a su competente autoridad y en aras de garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), previo los informes técnicos respectivos, otorgue el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza Provisional al progenitor ciudadano FRANC RAFAEL ARRIETA RIPOLL.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada se dio por notificada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 11/04/2012 y estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación de la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, no hizo uso de ese derecho
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
De las pruebas aportadas por la parte actora:
En el libelo de demanda:
1- Cursa al folio 06 del presente asunto, copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, acta N° 485, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el niño con respecto a los ciudadanos FRANC RAFAEL ARRIETA y YEIMI ESTHER YEPES. Así se declara.
2- Cursa al folio 07 del presente expediente, Acta suscrita por el ciudadano FRANC RAFAEL ARRIETA, ante la Fiscalía Nonagésima Tercera del Ministerio Público, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la solicitud que ejerció el ciudadano FRANC ARRIETA, por ante esa Fiscalía con la finalidad de que se le otorgue el beneficio de la custodia de su hijo el niño DEIBES. Así se declara.
Pruebas de Informe:
1. Cursa a los folios 63 al 71 del presente asunto, oficio signado bajo el N° 2827/12 emanado del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, informe técnico integral (Evaluación psicologiota y psiquiatría), este Juzgado le da pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario N° 6 de este Circuito Judicial, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo se puede evidencia que la ciudadana YEIMI ESTHER YEPES, abandono el hogar materno dejando al cuidado del ciudadano FRANC ARRIETA, a los dos niños el mayor que cuenta siete (07) años de edad y quien es hijo de la anterior relación de la ciudadana YEIMI YEPES y con DEIBER el niño a objeto de este Juicio, es por lo que ese equipo multidisciplinario N° 6 hace las siguientes recomendaciones:
• Se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano FRANC RAFAEL ARRIETA RIPOLL, en contra de la ciudadana YEIMI ESTHER YEPEZ SUAREZ, a favor del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
• La madre reside fuera del Área Metropolitana de Caracas, no teniendo conocimiento de ninguno de ella, desde hace aproximadamente dos años, en que delegó las responsabilidades de su rol en terceros, sin comunicación ni relación posterior.
• El padre, desde la óptica mono-parental y recargado en sus funciones, ha logrado con el apoyo del entorno ecológico de relaciones comunales, encargarse del cuidado y la protección de los infantes, sus hijos, desempeñando un papel fundamental para el pleno desarrollo de sus potencialidades bio psico sociales futuras, brindando un ambiente de seguridad y de relaciones afectivas con sentido de pertenencia dentro del grupo.
• Psiquiátricamente el Sr. FRANC RAFAEL ARRIETA RIPOLL es un adulto sin evidencia de trastornos mental agudo, para el momento de la evaluación. No se evidencia patología psiquiatrica. Así se declara.
3- Cursa a los folios 40 del presente asunto acta, mediante el cual el Juez del Tribunal Décimo Primero (11°) de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de este Circuito Judicial, le dio la oportunidad para que compareciera el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y el mismo emitiera su opinión, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se le otorgó la palabra al niño de marras. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”
La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe, sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica que rige la materia, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el niño, e incluso de cómo el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde a su beneficio e interés superior. Así se declara.
La presente situación trata de la Demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo de la Custodia, que realiza el ciudadano FRANC ARRIETA, a favor de su hijo el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), en contra de la progenitora ciudadana YEIMI YEPES. El niño es el único descendiente concebido durante la unión entre sus padres. Por la rama materna tiene un hermano de siete (07) años de edad, quien reside con el ciudadano FRANC ARRIETA.
En opinión del padre, la señora abandona el hogar dejándolo con los niños el de siete (07) años que es hijo solo de la ciudadana YEIMI YEPES y el niño de marras, sin hasta la presente fecha, tener el más mínimo.
Por todo lo antes expuesto es por lo que el señor FRANC inicia la presente demanda para tener la custodia de su hijo toda vez que se ha reorganizado en función de brindarle condiciones a su descendiente. Señala que el tener al niño tiene la oportunidad de adquirir un vivienda para darle una mejor estabilidad, física y emocional al niño y que le puede permitir generar ahorros para planes a futuro como una buena educación, recreación, etc.
Considerando todo lo anterior, y por cuanto se observa que este juzgador debe decidir con base al interés superior del niño y a los medios probatorios antes valorados, así de seguidas pasa a realizarlo.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello y siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los derechos del niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:
"Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".
Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Por su parte, el artículo 359 ejusdem, plantea que: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 177 de esta Ley.”. Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto de la ultima parte del artículo indicado, es por esto que debe este juzgador bajo el análisis de las pruebas, ya efectuado, decidir a quién de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la custodia.
Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:
“En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Subrayado añadido)
Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, éste sentenciador evidencia que el niño vive en el hogar paterno y que el mismo ha sido responsable en el cuido de sus hijos, cumpliendo con las obligaciones inherentes a la custodia; se evidencia que entre ambos padres existen desacuerdos en relación a la convivencia con el niño, por cuanto se desconoce el paradero de la progenitora y arrojan de los informes que el padre ha incumplido de una forma contumaz con el derecho que tiene el niño de marras a mantener una relación estrecha materno-filial, así como quedo demostrado en el inter-procesal del presente juicio, al dejar al niño de autos al cuidado de su padre. Ahora bien, este juzgador se limitará a garantizar el interés superior del niño antes nombrado. Por otra parte, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial, se pudo evidenciar que sólo el padre tiene el rol de padre y madre a la vez.
Con respecto al Principio de Co-parentalidad, la autora Georgina Morales, en su obra “TEMAS DE DERECHO DEL NIÑO. Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. Vadell Hermanos Editores. Caracas. 2002 (p. 137-139), ha expresado lo siguiente:
“(...) En la doctrina se ha acuñado la expresión pareja parental, independientemente de que los progenitores no convivan: el niño tiene dos padres quienes están investidos de una tarea educativa común. Esta concepción moderna de la paridad parental es algo más trascendente que la consagración legal del ejercicio conjunto de la patria potestad.”
Asimismo refiere la autora, que en pro de la co-parentalidad se debe establecer en la normativa jurídica una “fórmula más flexible y menos perturbadora de la dinámica paterno-filial post-ruptura”, sin otorgarle tantos poderes al guardador en los casos de padres separados, como lo establece actualmente nuestra Legislación, puesto que ello favorece el apartamiento o alienación del no guardador y resulta opuesto a la imagen de “pareja parental”, antes señalada.
En ese sentido, el concepto de responsabilidad de crianza compartida al que alude la autora, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no custodio en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.
Con respecto a la responsabilidad de crianza el artículo 359 señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la misma, cualquiera de lo padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. No obstante, los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos, como se venía explayando anteriormente.
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente Juicio, y por cuanto este Tribunal considera que el ciudadano Franc Rafael Arrieta Ripoll, supra identificado, ha sido quien le ha garantizado a su hijo (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), todos sus derechos, tales como educación, salud, recreación, vivienda, desde que el nacimiento del niño, lo cual evidencia la continuidad en el ejercicio de la custodia de hecho por parte del padre, durante todos éstos años, y la protección que le ha brindado continuamente a su hijo, lo cual fue plenamente ratificado en juicio y de acuerdo a la apreciación que pudo obtenerse al momento de la entrevista con el niño, en consecuencia, este sentenciador considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, impartiendo justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de Responsabilidad de Crianza en cuanto al atributo Custodia incoada por el ciudadano FRANC RAFAEL ARRIETA RIPOLL, de nacionalidad colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-84.427.990, a favor de su hijo, el niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra la ciudadana YEIMI ESTHER YEPEZ SUAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad y titular del pasaporte Nº 30.872.085. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional resuelve:
Primero: Se otorga el atributo Custodia de la Responsabilidad de Crianza del niño DEIBER JAVIER ARRIETA YEPEZ, a favor de su progenitor ciudadano FRANC RAFAEL ARRIETA RIPOLL, anteriormente identificado, en su residencia.
Segundo: En virtud de que el ciudadano FRANC RAFAEL ARRIETA RIPOLL, ejercerá la custodia del niño (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), este Tribunal señala que la madre ciudadana YEIMI ESTHER YEPEZ SUAREZ, tiene derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, que puede ser convenido por ambos padre o por demanda intentada por alguno de los progenitores.
Publíquese y regístrese, y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN A. PAEZ JIMENEZ LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARMOLEJO


WAPJ/Ligia.-