REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio
Caracas, veintidós (22) de de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-003271
PARTE ACTORA: WILMER ALEXANDER PIRELA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.509.468.
APODERADO JUDICIAL: Abogado DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.403.
PARTE DEMANDADA: JOYCE ROSMERY VILLEGAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.050.296.
NIÑOS: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: Divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA CAUSA
En fecha 24 de febrero de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la presente demanda de Divorcio fundamentado en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, incoada por el ciudadano WILMER ALEXANDER PIRELA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.509.468, contra la ciudadana JOYCE ROSMERY VILLEGAS LOZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.050.296, mediante auto de fecha 02/03/2012, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, procedió a admitir la demanda, en fecha 09/04/2012 la secretaria del referido Tribunal deja constancia en autos de la notificación de la parte demandada, en la oportunidad establecida para que tuviera lugar la audiencia preliminar en fase de mediación comparecieron ambas partes y suscriben acuerdos en relación a las instituciones familiares, los cuales fueron debidamente homologados en fecha 16/05/2012, por el referido Tribunal; así mismo la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y promover pruebas no hizo uso de su legitimo derecho a la defensa., igualmente en fecha 15/06/2012, tuvo lugar la audiencia preliminar en fase de sustanciación en el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
Algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Acta de matrimonio de los ciudadanos WILMER ALEXANDER PIRELA CAÑIZALES y JOYCE ROSMERY VILLEGAS LOZANO, N° 92, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor, por cuanto demuestra la existencia del vínculo conyugal entre las partes intervinientes, y así se declara.
2) Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos WILMER ALEXANDER PIRELA CAÑIZALES y JOYCE ROSMERY VILLEGAS LOZANO, con respecto a la niña de autos. Y así se establece.
3) Documentos de exámenes toxicológicos que le fuero realizados al ciudadano WILMER ALEXANDER PIRELA CAÑIZALES, en fecha 24 de octubre del año 2006, por ante la Empresa denominada CLINIFAR Laboratorio Clínico y Farmacológico C.A., este Tribunal la desecha por cuanto se trata de instrumento privado, emanado de tercero que no son parte en este proceso, ni causantes del mismo, los cuales no fueron ratificados por su emisor a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1372 del Código Civil y 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
4) Constancia de Asistencia del ciudadano WILMER ALEXANDER PIRELA CAÑIZALES, por ante el Concejo Municipal de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador, la cual este Tribunal desecha en virtud de que nada aporta al presente Juicio de Divorcio. Y así se decide.
5) Carta de Misiva dirigida al Banco Mercantil en fecha 25 de julio de 2007 y recibida por ante dicha institución en fecha 30 de julio de ese mismo año, en la cual el demandante solicita se investigue hecho relacionado con la violación a la privacidad de las cuentas que mantiene con dicha entidad bancaria, la cual este Tribunal desecha en virtud de que nada aporta al presente Juicio de Divorcio. Y así se decide.
6) Copias de Transferencias bancarias donde se demuestra los depósitos que se ha realizado a la madre de la niña de autos, por concepto de obligación de manutención a favor de la prenombrada niña, la cual este Tribunal desecha en virtud de que nada aporta a la causal invocada en el Juicio de Divorcio. Y así se decide.
7) Copia del expediente N° AP51-V-2009-017383, emanada por ante el Tribunal 12 de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a esta prueba documental se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, y al no ser desconocido o impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor, por cuanto de la misma se desprende que existe juicio relativo a Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
8) Partida de nacimiento de sus otros menores hijos (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales este Tribunal desecha en virtud de que nada aporta a la causal invocada en el Juicio de Divorcio, y así se declara
9) Copia simple del escrito de solicitud del Sobreseimiento de la causa pedido por las ciudadanas IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR y FRANCIS RIVAS BERNAEZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Centésima Trigésima (130) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual este Tribunal desecha en virtud de que nada aporta a la causal invocada en el Juicio de Divorcio. Y así se decide.
10) Constancia de comparecencia del ciudadano WILMER ALEXANDER PIRELA CAÑIZALES, por ante la Fiscalía 130 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de octubre del año 2010, la cual este Tribunal desecha en virtud de que nada aporta a la causal invocada en el Juicio de Divorcio. Y así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES
1) Resulta del oficio N° 1651, dirigidos a la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público, mediante la cual informan estado en que se encuentra la causa N° 01-DPDM-F130°-2338-2008.
2) Resulta del oficio Nº 1652, dirigido a la Empresa denominada CLINIFAR Laboratorio Clínico y Farmacológico C.A.
Ahora bien las referida pruebas aun cuando fueron obtenidas a través de la prueba de informe, el contenido de las mismas en nada coadyuva para decidir la presente demanda de Divorcio fundamentada en la causal 2° del articulo 185 del Código Civil, por lo que este Juzgador las desecha. Y así se decide
PRUEBAS TESTIMONIALES
1) Ciudadanos GLADYS MARIA CAÑIZALEZ DE PIRELA y JENNIFER CALDERON UZCATEGUI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-3.712.117 y V.-10.549.648, respectivamente, quienes en forma concordante manifestaron tener conocimiento que la ciudadana YOICE ROSMERY VILLEGA LOZANO, ha abandonado a su esposo ciudadano WILMER ALEXANDER PIRELA CAÑIZALES, que la misma no asiste ni moral, ni materialmente a su cónyuge, que el mismo ha tenido reiteradas emergencias medicas y la ciudadana antes mencionada nunca ha estado brindando el auxilio que le imponen los deberes inherentes al vinculo que mantienen.
En referencia a esta prueba de testigos promovida por la parte actora, a los efectos de la valoración de la misma, quien decide acoge el criterio sentado en Sentencia Nº 2321, expediente Nº AA60-S-2006-0000634, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual señala lo siguiente:
“…El artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que el juez, como director del debate, conducirá la prueba en busca de la verdad, tendrá los poderes de conducción, corrección a las partes y podrá admitir o rechazar las preguntas si estimare que son inconducentes o impertinentes; que el juez preguntará únicamente para aclarar o adicionar lo dicho por los declarantes; y que no procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada.
Por su parte, el artículo 493 de la misma Ley dispone que el juez apreciará la prueba de acuerdo con los criterios de la libre convicción razonada y sin sujeción a las normas del derecho común, expresando al analizarla, los principios de equidad y derecho en los cuales se fundamenta su apreciación.
Son importantes estas normas sobre la intervención del juez en el proceso y la apreciación de las pruebas, porque se corresponden con la naturaleza de los conflictos que se debaten en esta materia, conflictos personales y familiares que involucran a la familia con niños o adolescentes, donde debe prevalecer la verdad sobre las formas y el interés superior del niño para asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes así como el disfrute de sus derechos y garantías.
En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, considera este Juzgador bajo la libertad de apreciación que posee, que los testigos analizados, tienen conocimiento directo de los hechos a los cuales se refirieron, generando en este sentenciador confianza, por lo que se aprecia su declaración y le da pleno valor probatorio. Y así se establece.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra probada en autos la causa de divorcio alegada por la actora, a saber la causal 3era del artículo 185 del Código Civil. En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.
El divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad. En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre las partes.
Así tenemos que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A-. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por el accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente. Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma supra trascrita se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señalan los artículos 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
El abandono voluntario, consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.
Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta. En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio (Vid. Cadenas, supra 77, p.26. Código Civil de Venezuela, Art.184 al 196. Universidad Central de Venezuela. Facultad de Derecho. Pág.110). Sobre esto, vuelve igualmente la antes citada autora, cuando explica lo siguiente:
“…Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, vale aclarar según señala doctrina y la jurisprudencia que tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. Esto ultimo por ejemplo, porque no obstante la separación física que bien pudiera ser justificada por razones laborales, familiares o de otro orden, se tuvo contacto periódico y efectivo (físico, telefónico, electrónicos, etc.); se cumplió el deber de socorro, de auxilio económico, etc. Igualmente, y como contrapartida, podría configurarse como causal de abandono sin mediar alejamiento material del hogar común, porque el concepto no gira en torno a un determinado espacio físico sino que está en directa relación con la satisfacción de las necesidades conyugales. De tal suerte, que una pareja de esposos podría convivir bajo el mismo techo y sin embargo, mediar un evidente incumplimiento de las obligaciones maritales. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, ha señalado la doctrina y la jurisprudencia acertadamente que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio”.
De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad de la parte demandada durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.
En torno al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla”.
La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.
En el presente caso se evidencia que la parte demandada abandono al ciudadano WILMER ALEXANDER PIRELA CAÑIZALES, desatendiendo los deberes inherentes a matrimonio, lo cual quedo plenamente demostrado de los testimonios de los testigos, por lo que considera este Juzgador que la presente demanda de Divorcio en cuanto al ordinal 2° del artículo 185 debe prosperar en derecho. Y así se establece.
Ahora bien, decidido lo referente al fondo de la causa, debemos precisar que la sentencia que declare el divorcio, y debe definir la forma en la cual se desarrollará lo relativo a las Instituciones Familiares, cabe decir, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención; en este orden de ideas, se evidencia que las mismas se encuentran decididas previamente por ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, que al constituir cosa juzgada, este Tribunal las valora como tal, dejando inalterable su contenido y pasa a reproducirlas en el dispositivo del fallo, y así se declara.
Finalmente por haber vencimiento total se condena en costas a la parte demandada.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Contencioso, interpuesta por el ciudadano WILMER ALEXANDER PIRELA CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.509.468, contra la ciudadana JOYCE ROSMERY VILLEGAS LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-14.050.296, con base a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia se disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos WILMER ALEXANDER PIRELA CAÑIZALES Y JOYCE ROSMERY VILLEGAS LOZANO, antes identificados, el cual fue contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero, del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente asentado bajo el ACTA Nº 92, de fecha 22/07/2005.
DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, DE LA CUSTODIA, EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Y DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION
Este Tribunal ratifica cada una de las instituciones familiares debidamente homologadas por el Tribunal 13° de Mediación y Sustanciación en fecha 25/04/2012, las cuales quedaron establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: La Custodia será ejercida por la madre ciudadana JOYCE ROSMERY VILLEGAS LOZANO.
SEGUNDO: El Régimen de Convivencia Familiar Progresivo, que consiste en:
1. Llamadas Telefónicas periódicas del padre a la niña de autos al Nº 0212-858-83-48.
2. Los fines de semana, cada 15 días el padre buscara a la niña en el hogar materno en el horario de 11:30 a.m. a 5:30 p.m., regresándola al hogar materno; a la ultima hora señalada en este acta, el padre se compromete a garantizar todos los derechos de su hija.
3. El día del padre, la niña compartirá con su padre de 11:30 a.m. a 5:30 p.m.
4. En fechas decembrinas el 24 y el 31 el padre buscara a la niña a las 9:00 p.m. en el lugar materno y la regresara a las 12:00 del mediodía.
5. Con relación a las vacaciones escolares el padre manifiesta que sus vacaciones laborales son en Abril, por lo que se le hace imposible cumplir los 15 días de vacaciones compartidas; mas sin embargo el padre manifiesta que puede negociar una semana para que se le otorgue en el periodo escolar de la niña; de ocurrir esto el padre compartirá una semana (7 días) en el horario establecido en el numeral segundo.
6. Carnavales con el padre y semana santa con la madre y el siguiente año a la inversa; comprometiéndose el padre a llevarla y traerla tal cual como se establecido en el numeral segundo.
7. El padre se compromete a suministrar el seguro HCM de la niña a la madre.
TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fijan BOLIVARES SEISCIENTOS (Bs. 600,00) MENSUALES los cuales serán depositados por el progenitor, BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs. 300.00) QUINCENAL, en la cuenta de Ahorros N° 00030014410100304188 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana JOYCE ROSMERY VILLEGAS LOZANO, plenamente identificada, así mismo, aportará dos bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año por BOLIVARES QUINIENTOS (Bs. 500,00) en el mes de septiembre y BOLIVARES UN MIL (Bs.1.000,00) en el mes de diciembre, y finalmente los gastos correspondientes a medicinas y consultas medicas, serán cubiertos por mitad.
Este Tribunal condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los veintidós ( 22 ) días del mes de enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN MARMOLEJO
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. EVELYN MARMOLEJO
Reldy*-
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