REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, veintitrés (23) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: AP51-V-2012-004971
PARTE ACTORA: Nilken Neptalí Guerrero Bustamante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.670.522, de profesión abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.728, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Maritza Polanco Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.325.525.
NIÑA: (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero (1°) de Juicio procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 19 de marzo de 2012, por el ciudadano Nilken Neptalí Guerrero Bustamante, contra la ciudadana Maritza Polanco Herrera. En el escrito libelar el accionante alega que sostuvo una relación amorosa con la ciudadana Maritza Polanco Herrera, madre de la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)desde febrero del año 2000 hasta mayo del 2011, la cual se disuelve por problemas de compatibilidad y permanencia. Que debido a sospechas fundadas sobre la paternidad de su presunta hija, solicitó en la Defensa Pública realizar la prueba de ADN, la cual le fue aprobada en día 26/09/2011 en oficio dirigido a la División de genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), y se dirigió con la niña el día 27/09/2011 a dicho ente con el fin de realizar la misma, siendo atendido por la funcionaria Licenciada Keira Lara, credencial Nro. 32.110. Que en fecha 15/11/2011 le fueron entregados los resultados en la Defensa Pública. Que los mismos concluyeron que la paternidad sobre la niña es de cero. Que la ciudadana Maritza Polanco Herrera procedió con abuso de confianza y de consentimiento al no notificarle la intención de mantener en engaño una paternidad que nunca existió. Que en virtud de ello solicita la impugnación de paternidad puesto que no es el padre biológico ni legitimo de la niña.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal para que la demandada diera contestación a la demanda, se evidencia que no fue consignado escrito alguno, no obstante encontrase a derecho, tal y como se evidencia de la boleta de notificación que riela al folio 33 del presente asunto.
III
DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esté juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento signada con el Nro. 1911, Tomo 05, año 2002, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, a nombre de la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación materna existente entre la ciudadana Maritza Polanco Herrera, con respecto a la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Asimismo, se evidencia que el presentante de la niña fue el ciudadano Nilken Neptalí Guerrero Bustamante. Y así se establece.
DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Cursa a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), resultas de la experticia Heredo Biológica, practicada al ciudadano Nilken Neptalí Guerrero Bustamante y a la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) en el cual los expertos concluyeron lo siguiente:
En base a los análisis estadísticos realizados de los perfiles genéticos del ciudadano Nilken Neptalí Guerrero Bustamante, respecto a la niña Nilmari Coromoto, que motiva la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓ(Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)GICA.
Al respecto es menester señalar previamente, que el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil vigente hace referencia explícita a las pruebas de análisis hematológicos y de carácter científico, que fue la que en este caso concreto se realizó, además el artículo 210 del Código Civil señala de igual manera el cúmulo de pruebas admisibles en estas acciones. Allí se dispone que: “...la filiación del hijo ... puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado...”, por lo que en este tipo de acciones de filiación, la prueba tiende a acreditar la existencia o la falta del vínculo biológico, y siendo que tal prueba procura determinar científicamente, basándose en reglas genéticas, la existencia o no de un vínculo consanguíneo entre dos personas. El artículo 210 antes citado hace mención expresa de las pruebas heredo-biológicas como una forma de poner en evidencia la importancia que tiene este medio de prueba específico para demostrar la existencia o no del vínculo de sangre y del vínculo biológico. En dichos resultados examinados, en el caso concreto que nos ocupa, los expertos determinaron EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA del ciudadano Nilken Neptalí Guerrero Bustamante, respecto a la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), con una probabilidad de paternidad de CERO (0,0) %, generando como conclusión que NO existe probabilidad alguna de paternidad biológica del ciudadano Nilken Neptalí Guerrero Bustamante, sobre la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo que en suma significa, que se demuestra la no compatibilidad en la relación biológica y sanguínea entre la niña de autos y el demandante, lo cual hace convencer a este juzgador de ello, por lo que la presente prueba es apreciada plenamente, además de haber sido practicada por profesionales especializados con altos conocimientos científicos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, un cuerpo de investigaciones del Estado, con reconocida trayectoria en este tipo de pruebas, y en razón de la trascendencia y contundencia de sus resultados, lo cual hace probar precisamente la incompatibilidad absoluta entre el ciudadano Nilken Neptalí Guerrero Bustamante, y la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo cual da plena certeza que no existe vínculo filial alguno ellos. Y así se declara.
Asimismo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas de la parte demandada, se da por reproducido lo expresado en el punto relativo a la contestación de la demanda.
IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Es importante destacar que el artículo 208 del Código Civil, establece:
Artículo 208: “La acción para impugnar la paternidad se intentara conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo esta entre dicho el tribunal ante el cual se intente la acción, nombrara un tuto adhoc que lo represente en el juicio”. (Resaltado nuestro).
Respecto a la causa in examine la Sala Social del Máximo Tribunal de la República, en la Sentencia Nº 2207 de fecha 1º de Noviembre de 2007 señaló:
…Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran: La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y, la acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente. Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con este medio de prueba estableció:
“Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)…” (Resaltado de este Tribunal de Juicio)
Por otro lado, y a fines ilustrativos, es conveniente citar la opinión que respecto a ese tipo de juicios, expone la Dra. ISABEL GRISANTI AVELEDO DE LUIGI, en su obra Lecciones de Derecho de Familia. 6ta edición:
“Jurídicamente no puede hablarse de filiación si no existe prueba de ella. La filiación como vínculo jurídico tiene su base en el hecho natural de la generación. Toda persona desde el punto de vista biológico, tiene un padre y una madre. Pero, mientras el hecho natural no haya trascendido al campo jurídico y no se haya establecido legalmente, no existe vínculo jurídico de filiación. Por eso, jurídicamente puede existir quien tenga padre y madre, quien tenga padre y no tenga madre, quien tenga madre y no tenga padre y quien no tenga ni padre ni madre. Jurídicamente existe filiación cuando está legalmente establecida.
Los efectos que produce la filiación son siempre los mismos, cualquiera que haya sido el medio jurídico empleado para su demostración, las acciones de filiación son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Son acciones que implican controversia precisamente sobre la filiación. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. ….” (Resaltado de este Juzgador).
La Constitución de República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, el cual se encuentra contenido en el artículo 56, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (Resaltado de este Tribunal de Juicio).
En la presente causa, la materialización de la prueba heredo-biológica estuvo a cargo Laboratorio de Identificación Genética del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el Análisis de Resultados, se concluyó que en base a los análisis realizados de los perfiles genéticos que motivan la presente actuación pericial, se concluye: EXCLUSIÓN DE PATERNIDAD BIOLÓGICA. Asimismo, ante los hechos expuestos por las partes, especialmente lo expresado por la demandada, ciudadana Maritza Polanco Herrera en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 11/06/2012, quien manifestó no tener nada que objetar, solicitando se dejara constancia del original de la prueba de ADN exhibida por el actor en dicha audiencia; considera este Juzgador, según las reglas de la libre convicción razonada y apoyándose en las proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad social, ha quedado demostrado en el presente expediente, que el actor NO es el padre biológico de la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)por lo tanto, la presente acción debe prosperar en derecho y ser declarada con lugar. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano Nilken Neptalí Guerrero Bustamante, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.670.522, de profesión abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 150.728, actuando en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Maritza Polanco Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.325.525. En consecuencia:
PRIMERO: Se excluye la paternidad del ciudadano Nilken Neptalí Guerrero Bustamante, sobre la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acta de nacimiento la cual corre inserta bajo el N° 1911, tomo 5, de fecha 22/08/2002, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a nombre de la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la expedición de una nueva acta de nacimiento de la niña (Se omiten datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), donde se asiente que la misma fue presentada únicamente por su progenitora, indicando el nombre completo de la madre biológica, ciudadana Maritza Polanco Herrera, antes identificada. Por último, se deberá remitir a la referida Autoridad Civil y al Registro Principal del Estado Miranda, copia certificada de la presente sentencia una vez quede firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de Enero del año Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,
Abg. Evelin Marmolejo
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Evelin Marmolejo
WPJ/EM/Thairyt H.
AP51-V-2012-004971
MOTIVO: FILIACIÓN
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