REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
Caracas, 25 de enero de 2013
ASUNTO: AP51-V-2012-003610
PARTE ACTORA: TOMAS LORENZO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.506.225.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALECILLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 36.229, 55.638 y 142.568 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NIEVES DEL VALLE SAN JUAN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.368.188.
HIJOS: (Se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)
AUDIENCIA DE JUICIO DE FECHA: 22 DE ENERO DE 2013
LECTURA DEL DISPOSITIVO: 22 DE ENERO DE 2013


De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; tal como se trascribe a continuación:

DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 29/02/2012, incoada por los abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALECILLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 36.229, 55.638 y 142.568 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOMAS LORENZO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.506.225, en beneficio de sus hijos (Se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra la ciudadana NIEVES DEL VALLE SANJUAN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.368.188, por Ofrecimiento de la Obligación de Manutención.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Actuando en base al Interés Superior del adolescente y los niños de marras, la parte actora, expresó que ofrece cancelar la cantidad de BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.282.50) mensuales, mas todos los gastos que generan sus hijos tales como: Teléfono CANTV residencia de sus hijos, luz del apartamento, gastos comida, varios adicionales, súper cable, colegio de sus hijos, reinscripción colegios, cuota extraordinaria de diciembre, transporte escolar, útiles escolares, pago seguros, pago reaseguros HCM, de manera compartida. De igual manera hace la salvedad a este Juzgado que la suma estimada se funda en el pleno conocimiento de los gastos propios de sus hijos, que aun y cuando se encuentra fuera de su hogar sigue solventando las obligaciones en lo que respecta a los bienes habidos para la comunidad conyugal, tal y como crédito inmobiliario sobre el inmueble que fuera su último domicilio conyugal y donde viven sus hijos, paga el respectivo condominio.


DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana NIEVES DEL VALLE SANJUAN HERRERA, plenamente identificada en autos, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial, cursante a los folios (21 y 22) del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo, la parte demandada compareció todas las audiencias establecidas en el presente asunto. Luego en la oportunidad procesal señalada en el artículo 474 de la Ley especial, la parte demandada NO contestó ni promovió prueba alguna en la presente demanda.

DE LAS PRUEBAS
Quien suscribe observa, que tal como lo establece el Principio General, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello, que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS, EVACUADAS E INCORPORADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, la referida ciudadana hizo uso de éste derecho en el lapso legal establecido, ratificó cada una de las pruebas presentadas con el escrito de demanda, asimismo, en la audiencia de juicio incorporó las siguientes documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:
• 1.- Copias de las Actas de Nacimientos identificadas con el N° 3304, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino del Distrito Capital, de mi hijo (Se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); del niño (Se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), signada con el N° 1522, de nueve (09) años de edad, expida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, y Acta de Nacimiento N° 81, de la niña (Se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, mediante la cual se demuestra el vínculo filial (padres-hijos), existente entre los ciudadanos TOMAS LORENZO GOMEZ y NIEVES DEL VALLE SANJUAN HERRERA, plenamente identificados. Esta prueba es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
• 2.- Constancia de Trabajo del ciudadano TOMAS LORENZO GOMEZ, expedida por la Empresa JOHNSON A FAMILY COMPAÑY, con esta prueba se demuestra la capacidad económica del ciudadano de autos. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.
• 3.- Copias de Constancias y recibos de Bancos, Supercable y Mercantil en Línea de fecha 20 de junio de 2012, con la cual se demuestra que el ciudadano TOMAS LORENZO GOMEZ, antes identificado, es quien cancela dichos servicios. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal, y así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA.
1- Resultas del oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de S. C. JOHNSON & SON DE VENEZUELA S. C. A., mediante la cual informan el cargo actual que mantiene el ciudadano TOMAS LORENZO GOMEZ, así como el sueldo y beneficios contractuales que percibe actualmente el mismo. Este Juzgador le da pleno valor probatorio, conforme al Principio de Libertad Probatoria previsto en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgándole merito probatorio, conforme a las reglas de la libre convicción razonada, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por el adversario y fueron producidas en el lapso legal. Así se declara.

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA:
1.- Informe Técnico Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, al núcleo familiar del adolescente y los niños (Se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y sobre su situación emocional y material. Asimismo, una vez observado el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 1 de este Circuito Judicial, mediante el cual recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado: La familia en estudio experimenta un periodo de crisis o cambios, por lo tanto requerirá reorganizarse por separado e irse adaptando a las nuevas situaciones familiares. Es importante que los padres del adolescente y los niños revisen sus funciones y busquen las vías más idóneas para restablecer la comunicación y canalizar eventos relacionados con la formación, desarrollo y manutención de los hijos, y así evitar incorporarlos dentro de sus desacuerdos. Los tres hijos podrían recibir apoyo psicológico para elaborar y nombrar lo que ha representado la separación de los padres. La Sra. NIEVES, también requiere ayuda psicológica para el manejo de su desvaloración y para canalizar sus esfuerzos en una actividad productiva en función de sus recursos personales. El Sr. TOMAS, podría recibir apoyo psicológico en virtud de integrar de manera armoniosa, a su nueva pareja con sus hijos, en los que son sus rutinas diarias. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes, a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas de dicho Equipo, al tratarse de una experticia calificada, emanada de funcionarios que operan como auxiliares de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.


OPINIÓN DEL ADOLESCENTE Y LOS NIÑOS DE AUTOS:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se les otorgó el derecho de palabra al adolescente y los niños (Se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Ahora bien, a fin de la valoración de la opinión de los mismos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador, al ser demostrativa de la condición física, psíquica y emocional, en que se encuentra el adolescente y los niños de autos, e incluso, de como el proceso instaurado ha influido en su esfera subjetiva, considerándose entonces de suma importancia, pues expresa los deseos que precisamente deben ser tomados en cuenta para dictar una decisión acorde con su interés superior, así se declara.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir observa:
Siendo que este Juez de Juicio considera que se encuentra suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé en el Título IV Capítulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos padres, esto quiere decir, que el padre custodio asume directamente los gastos, por lo que el padre no custodio deberá contribuir en forma conjunta, de las cuales deben ser considerados dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del adolescente y de los niños de marras y la segunda la capacidad económica del obligado, ya que la obligación de manutención no comprende sólo los alimentos propiamente dichos, sino que abarca otros aspectos más amplios de la vida como son salud, vestido, educación, vivienda y la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del adolescente y de los niños de autos. Asimismo el ciudadano TOMAS LORENZO GOMEZ, no demostró tener otras cargas u obligaciones, que no le impiden desempeñar a cabalidad el rol de proveedor de sus hijos, como uno de los deberes inherentes a la patria potestad, garantizando de ésta forma la calidad de vida de los mismos, apreciadas como fueron por otro lado las necesidades básicas del mismo, así como la realidad socio-económica del país, procurándose con ello que la decisión tomada redunde en beneficio, cabal mantenimiento y desarrollo del adolescente y de los niños de marras.
De lo anteriormente expuesto quién aquí decide en aras de garantizar un nivel de vida adecuado al adolescente y a los niños antes nombrados, tal como lo consagra el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tiene el derecho de manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de nuestra Ley Especial y declarar procedente la presente acción y por ende establecer el quantum ofertado como obligación de manutención a favor del adolescente y los niños de autos. Así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención, incoada por los abogados MARIA TERESA MORENO, INGRID BORREGO LEON y HENRY SANCHEZ VALECILLOS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 36.229, 55.638 y 142.568 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano TOMAS LORENZO GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.506.225, en beneficio de sus hijos (Se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), contra la ciudadana NIEVES DEL VALLE SANJUAN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.368.188; en consecuencia, se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente a 2,579963 del salario mínimo, que actualmente es de Bolívares Dos Mil Cuarenta y Siete con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 2.047,51), establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.908, de fecha 25/04/2012. Lo que significa que la cantidad obligada de manutención es de BOLIVARES CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.282.50) MENSUALES, dicha cantidad deberá ser descontada del salario del ciudadano TOMAS LORENZO GOMEZ, que deberá ser entregada a la ciudadana NIEVES DEL VALLE SANJUAN HERRERA, antes identificada, mediante deposito en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, que deberá ser aperturada por la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, a nombre del adolescente (Se omiten los datos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) con autorización para que la madre movilice libremente dicha cuenta. Igualmente, se fijan dos (02) bonificaciones especiales, una (01) en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLIVARES NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO (Bs. 9.745.00), la cual es adicional a la Obligación de Manutención mensual y una (01) en el mes de Diciembre de cada año por la misma cantidad de Obligación de Manutención para cubrir gastos escolares y navideños por la cantidad de BOLIVARES DOCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 12.782.50), la cual es adicional a la Obligación de Manutención mensual.
Igualmente, se acuerda que todos los beneficios contractuales que correspondan al adolescente y los niños de marras, por ser carga familiar del obligado alimentario en su sitio de trabajo, deberán ser entregados a la madre custodia, cumpliendo ésta con los requisitos que le exija el empleador del obligado alimentario.
Dicha obligación deberá ajustarse en forma automática siempre y cuando exista prueba de que el obligado de manutención reciba un incremento en sus ingresos de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. WILLIAN PAEZ JIMENEZ
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARMOLEJO








WPJ/EM/ERICK RUDENKO BANDRES
ASUNTO: AP51-V-2012-003610