REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

ASUNTO: AP51-V-2011-016713
PARTE ACTORA: YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.899.873.
FISCAL DEL MINISSTERIO PÚBLICO: Abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.152.726.
NIÑA: (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
DE LA CAUSA
La presente causa se inicia mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 26 de septiembre de 2011, incoada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público, actuando en interés superior de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud del ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.899.873, en contra de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-12.152.726, por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar.

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA
Alegó la parte actora en su escrito libelar:
El ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, compareció por ante la Fiscalía y solicito que se le fije un Régimen de Convivencia Familiar para compartir con su hija, ya que la madre no le permite la convivencia y tiene aproximadamente seis (06) meses sin compartir con su hija la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por tal motivo se procedió a citar a la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, pero la mencionada ciudadana no compareció a la misma, es por lo que se le solicita a este Tribunal a que sed proceda a fijar un Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de la niña de marras

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA
Notificada como quedó la ciudadana MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRES, plenamente identificada en autos, según diligencias suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano ERICK CORDOVA, cursante a los folios 15 al 17 del presente asunto, ello de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de febrero de 2011, compareció el ciudadano IGNACIO PORRAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.971.116, (padre de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la abogada MARIA GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.735, actuando como tercero adhesivo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 02 de abril de 2012, compareció el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.316, actuando como apoderado judicial de la demandada mediante el cual expuso que: La niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), siempre ha llevado el apellido de la madre, por cuanto el padre se negó a presentarla. Luego el ciudadano Yonny Rodríguez, en fecha 13/04/11, reconoció por ante la Notaria Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin tener motivo ni consentimiento por parte de la madre, por cuanto el ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, no es el padre de la niña.
Admitimos que la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nació el 22 de junio de 2009 y que es hija de la ciudadana MARIANELA RODRIGUE.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante ciudadano YONNY RODRIGUEZ, sea el padre de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandado Yonny Rodríguez, haya procreado en unión con la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) Negamos, rechazamos y contradecimos la propuesta del Régimen de Convivencia Familiar propuesto por el demandante, por cuanto el mismo no es el padre de la niña de marras.
Negamos, rechazamos y contradecimos que el demandante Yonny Rodríguez, haya tenido contacto y/o compartido con la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Es por lo que solicitamos se declare al ciudadano YONNY RODRIGUEZ, no es padre de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
1. Asimismo solicitamos que se deje sin efecto la nota marginal Registrada en la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Miranda y por último se declare Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley la presente demanda.
DE LAS PRUEBAS
Expresado los hechos de la pretensión principal como es la Revisión de un Régimen de Convivencia Familiar, incoado por el ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, actuando en beneficio de su hija la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y tal y como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hecho acreditados en el juicio, y es por ello que los Jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este Juzgador procedió a evacuar los medios de prueba ofrecidos por cada una de las partes, de la siguiente manera:
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte actora:
Pruebas promovidas en su libelo demanda:
1. Copias certificadas del acta de nacimiento de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el N°. 223, de fecha 15 de julio de 2009, cursante al presente expediente en los folios 05 al 07, respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos y las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. De dicho documento, se prueba el vínculo de filiación existente entre la ciudadana MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRES y la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como la del padre YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil. Así se decide.
2. Acta de propuesta de Régimen de Convivencia Familiar, por el ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ, ante la Fiscalía General de la República, cursante al folio 08, este Juzgador observa que: es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, además de ser demostrativa de que el ciudadano Yonny Rodríguez, tiene interés en compartir con su hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así se decide.
Pruebas de Informe:
1. Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de éste Circuito Judicial, realizado a la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ FEBRES, y a la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), cursante de los folios 61 al 66, en el presente asunto, en el juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, que le realizó la ciudadana Lic. LIVIA DOMINGUEZ, Trabajadora Social y YASMIRA GARRIDO, Abogad, ambas del Equipo Multidisciplinario N° 7 de este Circuito Judicial este Juzgado observa las respectivas conclusiones y recomendaciones, mediante el cual establece que:
…”El presente caso trata de una demanda por Régimen de Convivencia que activara el ciudadano Yonny José Rodríguez Rodríguez, a favor de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana Marianela Josefina Rodríguez febres, ambos padre y madre respectivamente de la pequeña. Eugenia Isabel, cuenta ahora con 3 años de edad, proviene como única descendiente de una relación de características desconocidas para la evaluadora, ya que según ella el que demanda el vínculo, no es su padre biológico y legitimó a la pequeña, sin que ella participara de tal tramitación, es decir destaca desconocer cuando y como el demandante reconoció a su hija. Respecto al padre biológico, la madre informa, que se trata de un hombre fallecido por problemas del corazón cuando apenas ella tenia dos meses de embarazo. La madre de Eugenía, la Sra. Marianela Rodríguez, es una mujer con formación profesional, laboralmente activa para una institución pública, en la cual también trabaja el padre de la niña. Concibió su hija planificadamente y con la clara conciencia de sus necesidades maternales, tanto como de las necesidades de la niña de tener la protección de su parte, por lo que aun cuando por el alcance de la evaluación no se le observó interactuando con su hija y en su ambiente cotidiano, por sus relatos y por la defensa que hace por tener la exclusividad de cuidos y protección de sus hija, se presume en ella un amor genuino hacia su pequeñita, respecto a la que se expresa con palabras cariñosas. Dado a que la madre argumentó el tema de la paternidad y legitimidad, para lograr que no se le diera continuidad al caso, aquella fue orientada, respecto al esclarecimiento de la paternidad, pues sería la única forma como ella podría evitar que la presente demanda continuara su curso legal. El discurso de la madre respecto a su reflexión final y al hecho de la maternidad y los temas familiares, impresionan adecuados, no obstante el resto de los contenidos relacionados con la forma, duración y características de la relación que sostuvo con el demandante, no sonaron genuinos, encontrándose en ellos contradicciones. Dado a las circunstancias antes descritas y si la naturaleza del caso lo ameritara, sería útil, evaluaciones psiquiatritas y psicológicas exclusivas de los dos adultos en pugna, por los derechos de la pequeñita.
Esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio en todas y cada una de sus partes a las consideraciones técnicas formuladas por los especialistas del Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, de conformidad con el sistema de la Sana Critica, constituyendo una herramienta fundamental para quien suscribe, por cuanto del mismo tiene por finalidad conocer y comprobar las relaciones y entorno familiar, así como la situación emocional y material de los niños, niñas y adolescentes, padres, madres, representantes, responsables, etc, y el presente Informe sólo refleja la relación materno-filial. Así se declara.
2. Informe Social emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, realizado al ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUES, cursante a los folios 78 al 100, del presente expediente, este Juzgado observa que al ciudadano antes mencionado se le realizó dicho Informe y se obtuvo como resultado que “CONCLUSIONES: .La vivienda que ocupa este grupo familiar esta acorde para la permanencia de la niña a la cual el padre se comprometió a acondiciona la habitación que tiene disponible para ella. El padre sugiere un Régimen de Convivencia familiar donde pueda compartir con la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Cuenta con el apoyo de su pareja actual, que esta dispuesta ayudarlo, durante la permanencia de la niña en su hogar paterno. RECOMENDACIONES: Que se de un Régimen de Convivencia Familiar donde el padre se de a conocer primeramente con la niña, por cuanto la niña tiene dos (2) años sin ver a su progenitor y que posteriormente se amplié el mismo””. Este juzgador le da pleno valor probatorio, por cuanto en la misma se puede evidencia que el ciudadano YONNY RODRIGUEZ, no solo se encuentra en su plena facultades mentales, psíquicas y psicológicas, sino que también siente la necesidad de estrechar lazos paterno-filiales con su hija (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y ha cumplido con el mandato de los Tribunales que han actuado en el presente procedimiento a permitir que se le realice dicho Informe, para así establecer un excelente contacto con su hija Eugenia. Así se decide.
Pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas por la parte demandada
1. En el presente escrito de impugnación, mediante el cual la ciudadana MARIANELA RODRIGUEZ, impugna tanto el reconocimiento de paternidad del ciudadano YONNY RODRIGUEZ, como el acta de propuesta de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal considera que la presente impugnación no es inadmisible por cuanto en la presente causa se ventila un juicio de Régimen de Convivencia Familiar y que hasta la presente fecha esta demostrado legalmente que el ciudadano YONNY RODRIGUEZ es el padre de la niña de marras, es decir que a saber, si la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) no es hija del demandante este tendría que demostrarse con una sentencia definitivamente firme de Impugnación de Paternidad, que así lo declare. Así se decide.
Concluido el análisis singular de la prueba producida en juicio, este Tribunal una vez examinada, establece como cierto los siguientes hechos:
MOTIVA
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos tanto de carácter internacional como nacionales.
Ahora bien, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre e hijos. En el caso de estudio, se observa que los Informes Integrales emanados del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos importantes en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio. Así se establece.
Ahora bien en cuanto a la Convención sobre los Derechos de la Niña ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”
Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño consagra la co-parentalidad como derecho de los hijos, expresando:
“Los Estados partes podrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”
En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”
La Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones en su artículo 27 de la siguiente manera:
“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Igualmente es necesario hacer mención a los siguientes artículos de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales señalan:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387: “El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
En ese sentido, el derecho a una adecuada comunicación entre padres e hijos es concebido como una relación reciproca, es decir, como un derecho correlativo o de doble titularidad. De manera que debemos tener en cuenta que cada vez que un progenitor no custodio se vea afectado en su derecho a ver a sus hijos o que no lo ejerza adecuadamente por no tener entre sus prioridades de vida el mantener contactos permanentes con ellos, así como el derecho que tiene el niño, niña o adolescente de poder estar con el progenitor no custodio, de poder desarrollarse junto al mismo, se esta cercenando un derecho de base constitucional de los hijos a frecuentar a sus padres, asunto que genera consecuencias negativas en su crecimiento y desarrollo personal.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre e hija.
Asimismo se observó que la presente acción no es contraria a derecho, y que de los elementos probatorios aportados por las partes no se evidencian pruebas en contrario a los hechos alegados en la demanda, que impida que la misma sea declarada con lugar. Así se declara.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente asunto, no se observa elemento alguno, que pueda impedir a este Tribunal, fijar un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto en el presente juicio no hay indicios de que el ciudadano no sea el padre de la niña de marras, es por lo que nuestro ordenamiento jurídico prevé, y a los fines de que sea cumplido por la guardadora ciudadana MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRES y de no cumplirse el mismo podrán ejercerse las acciones que establece el artículo 389-A de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual esta Juzgadora se permite transcribir a tenor siguiente:
“…Al padre, la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia…”. Así se declara.
Por ello y en relación con lo anterior, se considera que es muy pertinente en este caso, adoptar una decisión que contribuya a mejorar y fortalecer la necesaria relación entre padre y la hija.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, en su carácter de Fiscal 97° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en interés superior de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a solicitud del ciudadano YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.899.873, en contra de la ciudadana MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRES, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-12.152.726. En consecuencia, se FIJA el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El padre podrá compartir con su hija los fines de semanas cada quince (15) días, desde el sábado retirándola del hogar materno, y regresándola el día domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m) al hogar materno. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía de la niña (Se omiten los datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es responsabilidad del progenitor, el brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período.
SEGUNDO: El día del padre estará con su padre y el día de la madre con la madre.
TERCERO: El día del cumpleaños de la niña, ambos padres podrán estar en compañía de su hija por lo cual el ciudadano YONNY RODRIGUEZ, podrá compartir medio día con el mismo.
CUARTO: En cuanto a los Carnavales y Semana Santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales del 2013 al padre y la semana santa 2013 a la madre, alternándose en los años sucesivos.
QUINTO: En cuanto a las vacaciones escolares de la niña, el padre disfrutará del primer mes de vacaciones desde el 15 de julio al 15 de agosto con pernocta y con la madre el siguiente mes de vacaciones escolares desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándolo los siguientes años escolares, este disfrute comenzará a partir del período vacacional del año 2013.
SEXTO: En las vacaciones navideñas, la niña podrá compartir con su padre desde el día 18 de diciembre de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2013 y con su madre desde el 29 de diciembre de 2013 hasta el 06 de enero de 2014, con pernocta, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año.
SÉPTIMO: En tal caso que el progenitor por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hija el fin de semana que le corresponda, éste deberá notificar con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, a la madre por cualquier vía de comunicación que no va a buscar a la niña.
OCTAVO: Cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar a la niña, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas.
NOVENO: Se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar acabo en forma acorde y siempre en beneficio de la niña, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, por lo que pueden establecer acuerdos en relación al régimen de convivencia familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre el padre no custodio y su hija.
DÉCIMO: Por último este Tribunal, ordena que los ciudadanos YONNY JOSE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y MARIANELA JOSEFINA RODRIGUEZ FEBRES, con el objeto de recibir orientación psicológica, a fin de que revisen las actitudes que han venido obstaculizando la relación entre ellos y un mejor desempeño de sus roles, a que asistan a un programa de escuela para padres, a fin de revisar sus fortalezas y debilidades así como la forma en que establecen los procesos de comunicación, de manera que tales procesos de esclarecimiento redunden en beneficio de su hija, por tal motivo, el Tribunal Ejecutor designará la Institución donde se realizaran los talleres de Fortalecimiento para Padres a los mencionados ciudadanos.
Publíquese, Regístrese, y una vez firme la presente decisión, remítase el presente expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. WILLIAN PÁEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. EVELYN MARMOLEJO


WAPJ/Ligia.-