REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio
Caracas, siete (07) de Enero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: AP51-V-2012-017644

REQUIRENTE: Steve Choquette, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte W5896706.
REQUERIDA: Carmen Cristina Yépez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.528.406.
NIÑO: Se omiten datos por mandato de la ley,
MOTIVO: RESTITUCIÓN INTERNACIONAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a reproducir el fallo in-extenso, el cual lo hace en los términos siguientes:
I
DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente demanda de Restitución Internacional, mediante oficio signado bajo el N° ORC/DSCE/CAE/017479, presentado por la Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, ciudadana Carolina Iguaro De Torrealba, a solicitud del ciudadano Steve Choquette, de nacionalidad canadiense, titular del pasaporte W5896706, contra la ciudadana Carmen Cristina Yépez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.528.406, en beneficio del niño Se omiten datos por mandato de la ley, de un (01) año de edad, quien fue presuntamente trasladado ilícitamente a la República Bolivariana de Venezuela por su progenitora. Que el precitado niño nació el 10/09/2011 en el Centro Médico Docente La Trinidad Caracas-Venezuela, y convivió con sus padres en Quebéc, Canadá desde enero hasta abril de 2012, cuando la madre viajó a Venezuela con el niño con la intención de regresar el 24 de mayo. Que hasta los momentos no ha regresado a Canadá y que no otorgó su consentimiento para que el niño se residenciase permanentemente en Venezuela.

II
DEFENSAS DE LA REQUERIDA

Por su parte la demandada estando dentro del lapso procesal establecido para dar contestación a la demanda así como para presentar escrito de promoción de pruebas, hizo uso de ese derecho, y expuso: Que ella y Steve Choquette se conocieron en Republica Dominicana y posteriormente al llegar a Venezuela contrajeron matrimonio civil en fecha 14/08/2010 ante la Jefatura de de la Parroquia La Vega del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Que desde ese entonces continúa viviendo en la Venezuela al igual que su hijo Se omiten datos por mandato de la ley de un (01) año de edad. Que desde la fundación de su matrimonio hasta la presente fecha la idea de la ciudadana Carmen Cristina Yépez Hernández fue y es vivir en Venezuela junto a su hijo de un año edad. Que es el caso que quien viajaba siempre para estar pendiente de la relación matrimonial y una vez nacido el niño era el ciudadano Steve Choquette. Que una vez dado a luz el niño Se omiten datos por mandato de la ley, deciden tomar unas vacaciones aprovechando el periodo pre natal y post parto y sus vacaciones, hacer un viaje a QUEBEC ciudad de origen del demandante, con fines turísticos, toda vez que ella labora en Petróleos de Venezuela desde hace nueve años, ocupando actualmente el cargo de Analista Financiero adscrita a la Dirección de Comercio y Suministro de la empresa Estatal. Que el primero de enero del año 2012 se produce el viaje de todo el grupo familiar a QUEBEC, a la ciudad de ST-HYACINTHE, Canadá, siendo su primer viaje a ese país, donde ingresa con visa permanente toda vez que en diferentes oportunidades acudió a la Embajada de Canadá, para solicitar visa de turista, la cual le fue negada en mas de 3 oportunidades. Que esa Residencia permanente no representaba la intención de permanecer en Canadá sino que es una prerrogativa derivada de haber contraído matrimonio civil con un ciudadano de esa nacionalidad. Que otra razón para considerar el arraigo de Se omiten datos por mandato de la ley en Venezuela lo representa el hecho de que incluso antes de su nacimiento ella había realizado todos los trámites administrativos que implican su ingreso a la guardería La Alquitrana, adscrita a PDVSA, donde labora. Que otro hecho de significativa importancia, es que el pasaje de ida y vuelta tanto de la madre como del niño tenía como destino CARACAS-CANADA/CANADA-CARACAS y en ningún momento el progenitor se aseguro que existiera un pasaje de retorno pues no era la intención regresar a ese país. Que sus controles médicos de vacunación general se han efectuado igualmente en Venezuela por parte de sus médicos Pediatras. Que solamente como era natural, tomando en consideración la edad del lactante, se realizaron en Canadá. Que en ningún momento se ha negado a que el padre Steve Choquette, tenga contacto con su hijo ya que han sido varias las oportunidades en que a través de la Internet han tenido contacto por “skype”. Que tampoco se niega, a que de visitar nuestro país, pueda ver a su hijo, mantener contacto directo con el, brindarle el afecto que todo niño merece, y en fin relacionarse con su progenitor tal como esta establecido en la Convención de Derechos del Niños y otros convenios, la Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que el niño Se omiten datos por mandato de la ley es un lactante a su edad de un año y un mes de nacido asunto que reviste particular importancia en el presente caso, puesto que el derecho a la lactancia es un derecho humano y fundamental del niño tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el articulo 46 que señala “el estado, las instituciones privadas y los empleadores proporcionaran condiciones adecuadas que permitan la lactancia materna, incluso para aquellos o aquellas hijos e hijas cuyas madres estén sometidas a medidas privativas de libertad, que no es el caso que nos ocupa, sin embargo, este mismo artículo es soportado por la ley de la familia la maternidad y la paternidad, de igual manera cuando la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hace referencia al derecho de niños niñas y adolescente a tener derecho a un nivel de vida adecuado señala en el literal “a” que tendrán derecho a una alimentación nutritiva y balanceada que satisfaga las formas de la dietética, específicamente parágrafo tercero. Que en consideración a los hechos expuestos y en resguardo del interés superior del niño en cuanto al derecho a un nivel de vida adecuado, la protección al derecho a la salud y la vida del niño y lo contenido en articulo 23 referido a los tratados pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela y que tiene una jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio mas favorables a las establecidas en la constitución y que de igual manera consagra el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido a las medidas de responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio, residencia separadas que en estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre. Que a los efectos Se omiten datos por mandato de la ley actualmente cuenta con la edad de un año y un mes de nacido y por tanto el artículo 13 de la convención sobre los aspectos de civiles de la sustracción de menores explica que cuando exista un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro psíquico o de cualquier otra manera en una situación intolerable, el estado podrá suspender el procedimiento o rechazar la solicitud de restitución del menor. Que es claro que implicaría un riesgo para el niño Se omiten datos por mandato de la ley el ser retornado a un país donde no tiene sentimiento de arraigo que conduzcan a concluir que esta seria la decisión más favorable en el presente caso. Que el niño debe permanecer con su progenitora y de esta manera se resguarden todos los derechos y garantías que le asisten como sujeto de derecho que es, como venezolano y como ser humano, de conocer la cultura de su país tener un dominio de su idioma materno sin que esto menoscabe el derecho del padre también de tener acceso a su hijo de brindarle apoyo afectivo y material y que el niño tenga también el derecho de compartir con su padre como bien ellos puedan establecerlo en el presente y en el futuro hasta el cumplimiento de la mayoría de edad del niño de autos. Que el ciudadano Steve Choquette otorgó un permiso de viaje por documento notariado ante la Notaria Cuadragésima Segunda ubicada en la Urbanización Montalbán, Centro Comercial USLAR y que en todo caso se trata de un permiso para viajar a la Republica de Canadá y que en ningún momento implica la modificación de la responsabilidad de crianza. Que fue invitada por la Embajada de Canadá a los efectos de sostener una entrevista en la sección Consular el día 21/06/2012 a las 3:00pm a los fines de discutir asuntos relacionados con el bienestar de su hijo y que a tal efecto asistió a dicha entrevista donde entre otras cosas fue informada que su hijo aparecería publicado en las paginas de INTERPOL con una alerta amarilla, asunto este que como madre, responsable y representante legal del niño le causa preocupación tomando en consideración que estaría en riesgo la integridad personal del niño derecho éste que guarda relación con su integridad física, psíquica y moral.
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas Promovidas por la parte actora:
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas como fueron en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:
1. Planilla de Aplicación de la Convención de La Haya para la solicitud de Restitución Internacional de Menores, de fecha 28/08/2012, signada con el Nro. de expediente EI-2012-000273, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, prueba que el demandado realizó su solicitud dentro del lapso legal y lo introdujo con los demás requisitos establecidos en la Convención de la Haya de 1980. Así de decide.
2. Exposición motivos suscrita por el progenitor Steve Choquette y su debida traducción, la cual se desecha por cuanto fue debidamente refutada por la demandada en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.
3. Copia fotostática del Acta de Nacimiento Nro. 672 de fecha 2011, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital, perteneciente al niño Se omiten datos por mandato de la ley. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. De dicho documento, se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Steve Choquette y Carmen Cristina Yépez Hernández respecto al niño Se omiten datos por mandato de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil, evidenciándose que el demandante, la demandada y el niño son una familia debidamente registrada en Venezuela. Así se decide
4. Copia fotostática del Documento de residencia en Québec de la progenitora, del cual solo se evidencia que a la demandada le fue otorgada la residencia canadiense, más no se evidencia intensión alguna de domiciliarse en el referido país, en consecuencia este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y por cuanto fue producido en el lapso de promoción de pruebas. Y así se establece.
5. Copia fotostática del pasaporte del niño de autos. Respecto a este documento, se observa que es un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. Así se decide
6. Copia fotostática del Poder otorgado por el padre solicitando designación de representante legal, este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y por cuanto fue producido en el lapso de promoción de pruebas. Y así se establece.
7. Copia producida en el idioma Ingles sobre la legislación Canadiense en materia de Instituciones Paterno- filiales (en idioma inglés), la cual se desecha por no estar debidamente traducida al idioma castellano, tal y como lo establece la Convención de la Haya. Así se decide.

Pruebas Promovidas por la parte demandada:
1. Impresión electrónica de la Pagina Web de la INTERPOL, de alerta amarilla para al niño Se omiten datos por mandato de la ley. este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y por cuanto fue producido en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
2. Copia fotostática del acta de nacimiento Nro. 672, año 2011, a nombre del niño de autos, la cual fue valorada anteriormente, y en consecuencia se da por reproducido dicho criterio de valoración de la misma. Y así se establece.
3. Copia fotostática del acta de matrimonio Nro. 126, año 2010, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia La Vega Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a nombre de los ciudadanos Steve Choquette y Carmen Cristina Yépez Hernández, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo una máxima de experiencia que en este tipo de documentos, las declaraciones de voluntad de las personas intervinientes en el mismo son consideradas como veraces, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria, evidenciándose del mismo el vínculo matrimonial que une a las partes de la presente causa, así como el domicilio de los mismos al contraer nupcias siendo el domicilio de la demandada en la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
4. Constancia de rechazo de Visa de Turista para Canadá en idioma inglés, la cual se desecha por no estar debidamente traducida al idioma castellano, tal y como lo establece la Convención de la Haya. Así se decide.
5. Impresión de Boletos aéreos ida y vuelta, con destino Caracas-Montreal, Montreal-Canadá, y Canadá –Montreal, Montreal-Caracas, con fecha de ida 01/01/2012 y retorno 24/04/2012, pagados en fecha 24/12/11, por la parte actora Steven Choquette, en Canadá, este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y por cuanto fue producido en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
6. Original de Lista de enseres Salas 1 y 2, de la Guardería La Alquitrana III sede el Rosal, en la cual se encuentra inscrito el niño de autos, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y por cuanto fue producido en el lapso de promoción de pruebas. Y así se establece.
7. Copia fotostática de la planilla de deposito del Banco Mercantil, realizado por la parte demandante en fecha 03/08/2011, a la Asociación Civil de Padres y Representantes de la Guardería La Alquitrana, el cual posee sello húmedo de la referida Asociación. este sentenciador acoge el criterio establecido por la Magistrado ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005, en la cual señala:
“…cuando las entidades bancarias reciben dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…se aprecia que el accionado figura como depositante en dichos depósitos bancarios y considerando que en esta operación bancaria media también la figura del mandato, y la de prestación de un servicio, donde el banco actúa como mandatario e intermediador del titular de la cuenta con terceros, no podría considerarse en este caso los depósitos bancarios como un documento emanado de un tercero.

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos… En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares…”
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría.
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio…”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y por cuanto se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido que en ningún momento fue impugnado ni desconocido por la parte actora, se le da valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, siendo que del mismo se evidencia que la demandada le aseguró el derecho a la educación a su hijo dentro de la República Bolivariana de Venezuela, en una Guardería adscrita a PDVSA, desde temprana edad lo cual desvirtúa lo alegado por el actor en cuanto a las intenciones de la demandada de residenciarse en Canadá puesto que la intención de ésta fue que su hijo gozara de la educación impartida en la guardería adscrita a su lugar de trabajo aún desde antes que el mismo naciera visto que el deposito es de fecha 03/08/2011 y el nacimiento de Benjamín Ryan tuvo lugar en fecha posterior, es decir el 10/09/2011. Así se decide.
8. Original de Constancia de Trabajo de la ciudadana Carmen Cristina Yépez Hernández, expedida por Petróleos de Venezuela S.A, este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y por cuanto fue producido en el lapso de promoción de pruebas, de la cual se evidencia que la demandada goza de estabilidad laboral en una empresa del estado venezolano desde hace mas de siete años, obteniendo de ello una remuneración considerable para costarse sus gastos y los generados por su hijo. Y así se establece.
9. Original de Finiquito de Vacaciones de la ciudadana Carmen Cristina Yépez Hernández expedido por Petróleos de Venezuela S.A de los periodos 16/02/2012 y 26/04/2012. este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y por cuanto fue producido en el lapso de promoción de pruebas, del cual se evidencia que efectivamente la referida ciudadana contaba con dos períodos de vacaciones vencidas, los cuales disfrutaría dentro del lapso al cual se refieren los billetes electrónicos adquiridos por su esposo. Así se decide.
10. Constancia de Inscripción del niño Se omiten datos por mandato de la ley en el preescolar la Alquitrana III sede el Rosal periodo 2012-2013, de la cual se evidencia que de este modo la madre del niño le garantiza el derecho a la educación a su hijo, en consecuencia este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y por cuanto fue producido en el lapso de promoción de pruebas. Y así se establece.
11. Original de Constancia de Estudios del niño Se omiten datos por mandato de la ley en el preescolar la Alquitrana III sede el Rosal periodo 2011-2012, del cual se evidencia que el niño cursa estudios en dicho centro educativo, este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y por cuanto fue producido en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
12. Copia fotostática de constancia de comparecencia de la parte demandada ante la Defensoría Pública en fecha 10/05/2012. Este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y por cuanto fue producido en el lapso de promoción de pruebas. Y así se establece.
13. Copia fotostática de constancia de comparecencia de la parte demandada ante el Ministerio Publico en fecha 19/06/2012. Este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y por cuanto fue producido en el lapso de promoción de pruebas. Así se decide.
14. Copia fotostática de constancias de comparecencia de la parte demandada Carmen Cristina Yépez Hernández ante la oficina de Relaciones Consulares en fecha 27/06/2012, y ante Sección Consular de la Embajada de Canadá en Caracas en fecha 21/06/2012. Este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y por cuanto fue producido en el lapso de promoción de pruebas. Y así se establece.
15. Copia fotostática del Registro de Vivienda Principal expedido en fecha 07/05/2008, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a nombre de la parte demandada Carmen Cristina Yépez Hernández. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, por ser un instrumento público emanado de un funcionario con capacidad para dar fe pública a sus dichos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, concatenado con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la demandada posee vivienda propia, garantizándole de este modo ese derecho a su hijo, por tal razón se le otorga plena eficacia probatoria. Así se decide.
16. Impresiones electrónicas de conversaciones sostenidas con la parte actora a través de la SKYPE.este Tribunal lo tiene como fidedigno de conformidad con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte contraria y por cuanto fue producido en el lapso de promoción de pruebas. Y así se establece.

Opinión del niño de autos:
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, debido a su corta edad este Tribunal lo observó en aparente buen estado de salud, vestido acorde a su edad, lo cual evidencia los cuidados que su madre y familia le dan al niño Se omiten datos por mandato de la ley.
Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de marras, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:
“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; sin embargo, resulta vital denotar, que el ser oído, es un derecho humano que poseen todos los niños, niñas y adolescentes, consagrado en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que como sujetos de derecho, les permite dar su impresión acerca de su situación personal, muy especialmente con respecto a la litis planteada, por lo tanto es apreciada por este Sentenciador. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:
Establece el Convenio de La Haya sobre Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores:
Artículo 3: “El traslado o retención de un menor se considera ilícitos:
a) cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuida, separada conjuntamente, a una persona, a una institución, o a cualquier otro organismo, con arreglo al derecho vigente en el estado en que el menor tenia si residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y
b) Cuando este derecho se ejerció de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención”.
El derecho de custodia mencionado en el literal a) puede resultar, en particular, de una atribución de pleno derecho, de una decisión judicial o administrativa, o de un acuerdo vigente según el derecho de estado.

En el caso planteado, la demandada siempre ha vivido en Venezuela, aquí contrajo nupcias y el niño nació en el territorio nacional, siendo que solo acudió a Canadá con motivo de unas vacaciones familiares por su reposo prenatal y postparto y dos periodos de vacaciones vencidas, lo cual fue debidamente probado por la misma en autos. En razón de esto, puede afirmarse que la ciudadana Carmen Cristina Yépez Hernández, nunca tuvo intención alguna de residenciarse fuera del país, y no incurrió en el traslado ilícito de su hijo, visto que contaba con la autorización del progenitor, para efectuar el viaje, y fue éste inclusive quien adquirió los boletos de ida y retorno de su esposa y su hijo, lo cual fue plenamente demostrado mediante la prueba documental, en consecuencia resulta forzoso para este juzgador declarar la no procedencia de la presente acción, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Asimismo, sobre el punto de la custodia el concepto de derecho de custodia es también uno de los conceptos básicos a la hora de interpretar y aplicar el convenio y la puesta en marcha de los mecanismos de restitución previstos, ya que, tal y como se ha expuesto en el artículo 3, una de las condiciones que debe darse para que el traslado sea considerado ilícito desde el punto de vista del Convenio de la Haya, es que éste se haya producido con infracción de un derecho de custodia
Al respecto señala Calvo Vaca y Carrascosa González:
"Que el progenitor que dispone de un derecho de custodia limitado territorialmente, no dispone del derecho de custodia en el sentido del convenio, pues no tiene derecho a decidir la residencia del menor (artículo 5 del convenio). Por tanto si dicho progenitor traslada al menor a otro país, está quebrantando un derecho de custodia que no le pertenece a él, sino a ambos progenitores, por lo que el convenio es aplicable".

Establece el artículo 12 de la Convención:
Cuando un menor haya sido trasladado o retenido ilícitamente en el sentido previsto en el artículo 3 y, en la fecha de la iniciación del procedimiento ante la autoridad judicial o administrativa del Estado contratante donde se halle el menor, hubiera transcurrido un período inferior a un (1) año desde el momento en que se produjo el traslado o retención ilícitos, la autoridad competente ordenará la restitución inmediata del menor.
“La autoridad judicial o administrativa…ordenará asimismo la restitución del menor salvo que quede demostrado que el menor ha quedado integrado en su nuevo ambiente”

Asimismo establece el artículo 13:
No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no esta obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestre que:
a) La persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejerciera de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención…”
En cuanto al artículo 20, que establece:
La restitución del menor conforme a lo dispuesto en el artículo 12 podrá denegarse cuando no lo permitan los principios fundamentales del Estado requerido en materia de protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales

Lo aquí resuelto, no resulta impedimento para que, por la vía procesal pertinente, los padres puedan discutir la tenencia del niño. No puede eludirse que estamos frente a una decisión provisoria, ya que el objetivo de la Convención es precisamente evitar la solución de la tenencia a través de las vías de hecho. En tal sentido, se ha dicho que la Convención no resuelve las problemáticas de derecho aplicable y jurisdicción en el tema de custodia, sino sólo devuelve al niño. En tal sentido no esta concebido en este procedimiento pronunciarse validamente sobre la materia de fondo y específicamente sobre los derechos que se estarían ventilando que deberán dilucidarse en un juicio autónomo y separado del de autos, como es el de la custodia del niño. Así se establece.

La Restitución Internacional por comportar la existencia de elementos foráneos, tiene su basamento en la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, cabe destacar que de los autos quedó plenamente demostrado que ambos progenitores ejercen la Patria Potestad del niño, por tanto estos tienen el deber compartido igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza del mismo, que desde el inicio de la relación, el embarazo y el parto, ambos tenían residencias separadas, habiendo sido probado en autos que la demandada nunca tuvo intención de residenciarse fuera del país, sino que por el contrario continuaba garantizándole los derechos a su hijo tales como la educación, salud y vivienda, dentro del territorio nacional, que su sola intención fue pasar unas vacaciones en Canadá, y al finalizar éstas, retorno a su país de origen, valga decir la República Bolivariana de Venezuela con su hijo. En consecuencia, éste Juzgador de conformidad con el artículo 12 y 13 literal a) de Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción de Menores, pudo observar que el niño de marras siempre ha estado arraigado en este país, e inclusive desde antes de su nacimiento la intención de su madre fue que el mismo estuviese escolarizado aquí, y en consecuencia en este país tiene garantizada su salud, vivienda, y educación por cuanto desde su nacimiento siempre ha vivido dentro del territorio nacional, solo estuvo de vacaciones en Canadá por un corto período de tiempo, el cual no generó arraigo alguno en un niño que contaba con tan solo 3 meses de nacido, y al momento de retornar, no hubo traslado ilícito del mismo, visto que su progenitor consintió expresamente en el retorno de su hijo junto a su esposa, visto que adquirió personalmente los boletos de ida hacia Canadá y de retorno de ambos a la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como en la Audiencia de Juicio, este Sentenciador considera que la presente acción no ha prosperado por las razones de hecho y de derecho expresadas. Ciertamente el padre tiene un derecho reconocido en la Convención, el ejercicio de este derecho no puede afectar a su vez el derecho de su hijo y esto es una afirmación basada en máximas de experiencia, el cual requiere primordialmente un contacto prioritario, en cuanto a la convivencia, con la madre, por ello una separación abrupta de este contacto trae una serie de consecuencias negativas que fueron suficientemente expuestas en la audiencia de juicio. Como ya se afirmo en párrafos anteriores, el restituir al niño en este caso en concreto, no prospera la restitución por cuanto no están llenos los extremos del Convenio pues, como ya se ha afirmado el niño Se omiten datos por mandato de la ley., no tiene, ni tuvo su residencia habitual en Canadá, sino en la Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como lo establecen los artículos 13 literal “a” y 20 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribual de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la demanda de Restitución Internacional, de conformidad con lo establecido los artículos 13 literal “a” y 20 del Convenio de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, incoada por el ciudadano Steve Choquette, pasaporte Nro. W5896706, contra la ciudadana Carmen Cristina Yépez Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.528.406, a favor del niño Se omiten datos por mandato de la ley, en virtud que están llenas las excepciones de los artículos arriba mencionados del Convenio de la Haya “Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores”. En consecuencia, se ordena la permanencia del prenombrado niño en la dirección de su residencia, ubicada en la Avenida Páez, Residencias Galería, Torre C-41-C, El Paraíso, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas-Venezuela. Asimismo el ciudadano Steve Choquette, cuando se encuentre en el territorio Venezolano, podrá ejercer su derecho al Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no interfiera las actividades de descanso del niño previo acuerdo con la madre.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,

Abg. Willian Páez Jiménez
La Secretaria,

Abg. Evelyn Marmolejo
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Evelyn Marmolejo
WPJ/EM/Thairyt H.
ASUNTO: AP51-V-2012-017644
MOTIVO: RESTITUCIÓN INT.