REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
ASUNTO: AP51-V-2011-015656
DEMANDANTE: CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.681.983.
DEMANDADO: MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.560.279, asistida por la Abg. AMELIA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Octava (08°).
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GRACIELA AGUILAR, Fiscal Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de dos (02) años de edad.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:
I
DE LA DEMANDA
Se inició el procedimiento, por demanda de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada en fecha 11/08/2011, por la abogada GRACIELA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Centésima del Ministerio Público, actuando en interés superior del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, alega que compareció el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA quien manifestó: que desea se fije un Régimen de Convivencia Familiar ya que desea compartir con su hijo y poder llevárselo a la casa de los abuelos paternos y esta con el desde las nueve (9:00am hasta las cinco y treinta de la tarde (5:30pm) los días sábados y domingo sin pernocta, en virtud de que la madre de su hijo ciudadana MARIA JENNIFER AGUILAR MACANO, no esta dispuesta a que el niño salga del hogar materno, alegando ella que lo visite en la residencia del hogar de los abuelos materno.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma contesto de la siguiente manera: Que es totalmente falso que motivado a su separación con el actor el padre no ha podido compartir con su hijo, muy por el contrario nunca le ha prohibido que lo vea a pesar de que el mismo no cumple con sus deberes como buen padre de familia ya que no aporta nada para la manutención del niño, lamentablemente cuando el padre en las ocasiones acude a verlo continua con las agresiones verbales y psicológicas hacia su persona es decir nunca ha disminuido su nivel de agresividad, ya que el es una persona violenta, siempre lo ha sido con el agravante que no toma en cuenta que el niño esta presente durante esas escenas violenta, y eso lógicamente además de aterroriza al niño interfiere en el sano desarrollo de la convivencia familiar; es el caso que debido a las constantes desavenencia que han tenido como pareja lo cual motivo a su separación con él, ha incumplido con sus deberes como padre para con su hijo nunca se ha preocupado por su bienestar, su salud, ni mucho menos esta pendiente de su sano desarrollo integral, no obstante esta consciente de lo importante y primordial que resulta para cualquier niño tener siempre presente y activa la figura paterna, aún cuando exista separación entre ellos, por eso es lógico y razonable su temor como padre con relación a su hijo sea expuest6o a la sistemática violencia que caracteriza el núcleo familiar paterno, solicitó al Tribunal que al momento de dictar sentencia en el presente asunto, se tome en cuenta lo alegado en el presente en el presente escrito.


III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia simple de la Partida de Nacimiento del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Leoncio Martínez, del Municipio Sucre del Estado Miranda. este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la relación paterno-filial; y así se establece.
2.- Acta suscrita por ante la Fiscal del Ministerio Público por los progenitores del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, ciudadanos CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO y MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO; este tribunal valora dicha documental en cuanto al valor probatorio de esta instrumental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se establece.
3.-Copias simples de los depósitos bancarios efectuados por el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA, en la Entidad Bancaria Banesco, a los folios 91 al 100; este tribunal los declara impertinentes por no guardar relación con el hecho controvertido en Juicio, y así se establece.

PRUEBAS DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

1.- Consta a los folios 127 al 128, Oficio N° CJ/2012-61, emanado Seguros Horizontes, C.A, mediante el cual, se informa que el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es beneficiario de una Póliza de Seguros, pagada por el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO; este tribunal declara impertinente dicha prueba de informe por no guardar relación con el hecho controvertido en Juicio, y así se establece.
2.- Consta a los folios 131 al 132, Oficio N° 994, emanado de la Aviación Militar Bolivariana, C.A, mediante el cual, se informa el horario en que cumple el servicio militar el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO; este tribunal valora dicha documental en cuanto al valor probatorio de esta instrumental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se establece.


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA.
1. Copia simple del Acta de Nacimiento del Niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la relación paterno-filial; y así se establece.
2. Acta suscrita por ante la Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual se deja constancia que la madre no ha cumplido con el Régimen de Convivencia Familiar Provisional; este tribunal valora dicha documental en cuanto al valor probatorio de esta instrumental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio, y así se establece.
3. Riela desde el folio 180 al 186, fotografías promovidas por la parte demandada. En relación a dichas impresiones, este Tribunal acoge el criterio de la SALA DE CASACIÓN CIVIL con ponencia de ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, exp. Nro. 2004-000490 en fecha treinta (30) días del mes de mayo de dos mil seis: “La fotografía tiene << valor probatorio>> , pero se requiere que haya sido tomada por instrucciones del Juez dentro del proceso. En este sentidos las mencionadas fotografías fueron simplemente consignadas de forma extemporánea y fuera del mencionado proceso de evacuación, es decir, carecen de todo valor probatorio, son una prueba irregular y el Tribunal las DESECHA en consecuencia como carentes de valor.¬” y así se declara.
4. Riela a los folios (178) al (179) copias fotostáticas de tarjetas de crédito y constancia odontológica; de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son documentos privados que deben ser ratificado por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento, y así se declara.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Consta a los folios al 148 al 159, Informe Social y Psicológico Integral, suscrito por las profesionales que integra el Equipo Multidisciplinario Nº 6 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos. En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee el niño de autos a mantener relaciones con su progenitor no custodio; y así se establece.


OPINIÓN DEL NIÑO DE AUTOS
En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que el niños de autos, se exime de ser oído conforme al criterio de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, Sentencia 900. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del niño de autos, conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

“8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.”

La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.

IV
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.

Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas del Tribunal).


Por otra parte, el informe del Equipo Multidisciplinario N°6 estableció las siguientes conclusiones:

“…Analizadas y descritas cada una de las áreas del presente caso, podemos formular las siguientes apreciaciones:

• Se trata de una demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoado por el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO a favor de su hijo, el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien reside con su madre, la ciudadana MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO.

• El niño en estudio es producto de la relación matrimonial de sus padres, la cual se debilitó debido a la falta de comunicación y acuerdos y la no concreción de metas conjuntas.

• Ambos padres no han logrado canalizar técnicas y métodos apropiados para poder alcanzar acuerdos satisfactorios luego de su separación y el ejercicio de rol como padres por separados, El Sr. Arizaleta solicita le sea establecido un Régimen de Convivencia Familiar consono, en el cual él y su hijo puedan disfrutar y compartir libremente.

• La Sra. Maria Aguilar, exteriorizó preocupación, pues considera que su ex pareja no está preparado para asumir el cuidado asertivo de su descendiente; puesto que el niño se encuentra en una edad de cuido y atención permanente.

• El niño exteriorizó cariño y respeto hacia su progenitora y demás miembros del grupo familiar materno. Extrapoló los cuidados suministrados por su madre, interactúa adecuadamente con su grupo familiar.

• El progenitor posee un ingreso económico mensual suficientes para cubrir las necesidades básicas y pocas limitadamente las secundarias; asimismo ocupa un inmueble que satisface las necesidades de sus habitantes.

• El Sr. CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO para el momento de la evaluación no se observan cuadros de limitación intelectual, sin patología mental aparente. Clínicamente, según desempeño en la evaluación Tendencia a un nivel bajo de tolerancia a las frustraciones, tratando de obtener de otros respuestas de forma inmediata. Se nota con tendencia compensatoria hacia la agresión.

• La Sra. MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, para el momento de la evaluación no se observan cuadros de limitación intelectual, sin indicadores de lesión orgánica. juicio de realidad conservado, sin patología mental aparente. Clínicamente, según desempeño en la evaluación, se nota un sujeto con tendencia compensatoria hacia la agresión, tendencias hostiles fuertes y abiertas, marcada frustración y sentimientos de tristeza con respecto al tema tratado: Represión afectiva, bajo nivel de tolerancia a las frustraciones, de tendencia oposicionista…”

Asimismo, las recomendaciones de dicho informe arrojaron las siguientes recomendaciones:

“…Se recomienda a ambos padres, dentro de este análisis, rescatar los niveles de acuerdo y afecto que existieron previamente, evaluando en este proceso las consecuencias negativas que en un futuro puede generar esta actitud opuesta entre ellos, en su hijo. Debe imperar en las partes vinculantes, la necesidad de entender que ambas requieres de la actividad mancomunada para proveer sus requerimientos tanto afectivos como materiales, independientemente de que hayan decidido la no continuación de su vida en común.

• Se sugiere a los progenitores la unificación de criterios respecto a los hábitos cotidianos del niño, comprometiéndose a mantener un discurso único, de manera que no se desencadenen manejos ambivalentes y mayor carga emocional.

• Asimismo se recomienda la asistencia de los padres a Psicoterapia Individual Urgente, a fin de revisar los conflictos psicológicos que están interfiriendo en el logro de procesos de comunicación más satisfactorios. Se recomienda Terapeuta Especializado en Familia para tal fin, sugiriendo Psicoterapeuta Privada considerando el nivel de colapso que tienen los centros de atención pública, sin embargo, pueden ser remitidos a PROFAM, de no contar con los medios que permitan la asistencia en privado. En esta dinámica debe estar incluido el niño en estudio.

• Considerar el cumplimiento de estas recomendaciones como previas y necesarias, con la finalidad de obtener una convivencia familiar donde impere un ambiente sano que no afecte el desenvolvimiento del niño y de la relación paterno filial…”

De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca, considera esta Juzgadora prudente el establecer un régimen de convivencia familiar en beneficio del niño de marras.

Cabe resaltar que la conflictividad familiar entre los progenitores, se traduce en una falta de acuerdo para establecer el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de marras, en razón del accidente que tuvo el niño cuando se encontraba disfrutando del derecho de visitas con su padre; este accidente le origino problemas bucales en la parte superior de la dentadura, lo cual, obviamente hace que la progenitora sienta temor y desconfianza ante la actitud del padre; por haberse originado el accidente cuando el niño se encontraba con su progenitor. Es por ello este Tribunal considera que puede resultar beneficioso en la relación paterno-filial, un régimen acorde a las necesidades del mencionado niño en resguardo de su intereses y derechos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR PARCIALEMENTE CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.

Aunado a lo ut supra señalado, los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hijo, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los conflictos, en virtud de que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.


V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.681.983, a favor de su hijo el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, contra la ciudadana MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-11.560.279, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar será de forma progresiva, es decir el padre ciudadano CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO, antes identificado, compartirá con su hijo el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a partir del primer año (01), una vez quede el presente fallo definitivamente firme, en el hogar de los abuelos maternos, una vez a la semana los días lunes o miércoles, en el horario comprendido de cinco de la tarde (05:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.). Queda entendido que las visitas se realizarán en el lugar donde se encuentre el niño, pudiéndose encontrar en el hogar de la abuela materna o en el hogar de la progenitora.
SEGUNDO: A partir del año siguiente se podría ampliar el presente régimen de convivencia, previo informe del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, y de ser favorable el informe técnico integral, se cumplirá el régimen los fines de semana, cada quince (15) días sin pernocta, en el horario comprendido de tres (03:00pm) de la tarde a seis (06:00pm) de la tarde, los días sábado o domingo.
TERCERO: En relación a las recomendaciones del Informe Técnico Integral y a los fines de lograr un sano desenvolvimiento del presente régimen de convivencia familiar, se INSTA a los ciudadanos CARLOS ARMANDO ARIZALETA GARRIDO y MARIA JENNIFER AGUILAR MARCANO, para que asista a Psicoterapia Individual en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a fin de revisar los conflictos psicológicos y puedan resolver la conflictiva familiar.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los diez (10) días del mes de Enero de dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO
El SECRETARIO,


ENDER PEREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El SECRETARIO,


ENDER PEREZ

BAG/EP/
Fijación Régimen de Régimen de Convivencia
AP51-V-2011-015656