REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° Y 153°
ASUNTO: AP51-V-2012-004700
DEMANDANTE: WILLIAM GUDIÑO OCOPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.678.719, debidamente representado por el Abogado ALFREDO RADAELLI MARIN, inscrito en el Inpreabogado 152.626.
DEMANDADO: WILMARY CAROLINA y WILGER ALEJANDRO GUDIÑO BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.273.774 y V.-18.994.614, respectivamente, debidamente representado por el Defensor Ad-Litem, Abg. CARLOS VASQUEZ CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.867.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARÍA VIRGILIA FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo en los siguientes términos:

I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha 14 de marzo de 2012, por el ciudadano WILLIAM GUDIÑO OCOPIO, debidamente asistido por el Abg. ALFREDO RADAELLI MARIN; alega la parte actora que el extinto Tribunal 9° de Familia y Menores, según expediente 26894, en la dispositiva de la sentencia de fecha 04/12/2001, fijó al obligado de manutención, la obligación de suministrar una pensión de alimentos mensual, asimismo, una bonificación especial de fin de año equivalente al doble de la pensión fijada de las utilidades que le correspondan y otra bonificación por el mismo monto, equivalente a la pensión de alimentos fijada por concepto de ayuda escolar.
Esgrime que para garantizar dichos montos, se decretó una medida de embargo sobre el sueldo que devenga mensualmente el accionante y sobre las prestaciones sociales que le correspondan, en caso de renuncia o despido equivalente a treinta y seis (36) mensualidades futuras o por vencerse, las cuales se efectúan con cargo directo a la cuenta nomina del accionante y siendo la ciudadana GERTRUDIS BUSTILLOS, la beneficiaria de dichos abonos, en representación de sus hijos, hoy ciudadanos WILMARY CAROLNA GUDIÑO BUSTILLOS y WILGER ALEJANDRO GUDIÑO BUSTILLOS, así pues, aduce el demandante que lo expuesto constituye razones de hecho y de derecho suficiente para declarar la Extinción de la Obligación de Manutención, respecto de la porción que correspondía a sus hijos, ya mayores de edad, y de todas las medidas de embargo que fueron decretadas con el propósito de proteger a dicho beneficiario.

II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad fijada por éste Tribunal para que comparecieran los demandados para que dieran contestación a la demanda incoada en su contra, se evidencia de las actas, que los beneficiarios manutencionistas, ciudadanos WILMARY CAROLNA GUDIÑO BUSTILLOS y WILGER ALEJANDRO GUDIÑO BUSTILLOS, no dieron contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

III
DE LAS PRUEBAS
Pruebas aportadas por la parte actora
1. Acta Nº 319, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana WILMARY CAROLNA GUDIÑO BUSTILLOS, año 1984, folio 160, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
2. Acta de nacimiento N° 1811, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano WILGER ALEJANDRO GUDIÑO BUSTILLOS, año 1988, folio 406, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
3. Copia certificada del expediente signado con el Nº AP51-V-2002-000767, (f.11-22)expedida por el extinto Tribunal Noveno de Primera Instancia de este Circuito Judicial, esta documental es valorada por quien suscribe, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado, que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, por lo cual se constituye como prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
4. Copia simple del vaucher de pago, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de la Defensa, correspondiente al mes de enero 2012 del ciudadano WILLIAM GUDIÑO (f23). En cuanto al valor probatorio de dicha documental, en decisión de reciente data, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 17 de Noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se reitero el criterio por el cual, se ha indicado que debido a su especialidad, los documentos administrativos configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, -pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último-, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, al no haber sido impugnado por la parte contra quien obra, se le otorga valor probatorio; y así se declara.
Pruebas aportadas por la parte demandada
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover y evacuar las pruebas en el presente asunto, los accionados no hicieron uso de este derecho.

IV
MOTIVA
Este Tribunal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo atendiendo para ello las siguientes consideraciones:
En virtud que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.
Ahora bien, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que a tenor son de la letra siguiente:

“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 366: La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.” (Subrayado y negrillas añadido).

Así mismo, en relación a la extinción de la obligación de manutención el artículo 383 del mismo texto legal, establece:
“Artículo 383:. La Obligación de Manutención se extingue:
1°. Por la muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.
2°. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”. (Subrayado y Negrillas añadido).

La norma como bien puede observarse, establece que en los casos de muerte del beneficiario o al haber alcanzado su mayoridad, da lugar a la extinción de la obligación de manutención, sin embargo, se prevé, dos excepciones a esta regla general, al disponer que la obligación puede extenderse, cuando el mayor de edad padezca discapacidades físicas o mentales, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, en todo caso, la procedencia de extensión deviene de una decisión emanada de un procedimiento judicial; por lo cual en ningún caso operan de pleno derecho sino que debe probar lo alegado quien aspira dicho derecho, en el caso particular quien suscribe observa que los beneficiarios alcanzaron la mayoría de edad, y al no solicitar que la referida obligación sea extendida, considera quien suscribe que resulta procedente la pretensión del accionante, en cuanto a la extinción de la obligación de manutención; y se detengan los descuentos efectuados de la cuenta nómina para que el ciudadano WILLIAM GUDIÑO, pueda realizar los tramites pertinentes de jubilación y sea levantada la medida de embargo que pesa sobre las prestaciones sociales, puesto que se cumplieron los extremos de ley en los descuentos respectivos por concepto de manutención, por consiguiente la presente acción ha prosperado en derecho y por consiguiente, debe declararse con lugar la demanda interpuesta; y así expresamente se decide.

V
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por Extinción de Obligación de Manutención incoada por el ciudadano WILLIAM GUDIÑO OCOPIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.678.719, contra los ciudadanos WILMARY CAROLINA y WILGER ALEJANDRO GUDIÑO BUSTILLOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.273.774 y V.-18.994.614, respectivamente, en tal sentido, este Tribunal dispone:

PRIMERO: SE EXTINGUE la obligación de manutención a favor de los ciudadanos WILMARY CAROLINA y WILGER ALEJANDRO GUDIÑO BUSTILLOS, con respecto a su progenitor ciudadano WILLIAM GUDIÑO OCOPIO, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, a fin que sean levantadas todas las medidas que pesan sobre las prestaciones sociales del ciudadano WILLIAM GUDIÑO OCOPIO, asimismo, en virtud de la extinción de la Obligación de Manutención, se le ordena detener los descuentos realizados con respecto al ciudadano WILLIAM GUDIÑO OCOPIO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los once (11) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PEREZ













AP51-V-2012-004700
EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
BAG//EP//Michelangela.-