REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°
ASUNTO: AP51-V-2011-017461
DEMANDANTE: el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 17.259.815, asistido por la Abg. MARIA MILAGROS MEDINA FIGUERA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 73.731.
DEMANDADO: la ciudadana NATHALY YAMILET VIELMA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.443.801, asistida por la abogada HAYDEE VELAZQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Segunda (2°) de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.
I
DE LA DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda presentada en fecha, 03/10/2011, por la Abg. MARÍA MILAGROS MEDINA FIGUERA en resguardo de los derechos e intereses de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, a petición del ciudadano VICTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ GUILLEN, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 17.259.815, mediante la cual manifestó: Que la ciudadana NATHALY YAMILET VIELMA GONZÁLEZ en su carácter de progenitora de su hija y quien no ha cumplido lo acordado por ello en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, han sido reiteradas las ocasiones en que la madre de su hija ha violentado lo allí establecido que lo frecuente es que procede a llevarse a la niña cuando quiere devolviéndola cuando mejor le parece todo a su total capricho, ha llegado al punto de retirarla del colegio sin informarle a él en lo absoluto llevándosela fuera de Caracas ocasionándole a su hija graves perjuicios a su salud física psico-emocional; es por lo que solicita se sirva dar Revisión del Régimen de Convivencia Familiar.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el asunto, que la misma no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a ejercer su legitimo derecho a la defensa, de la misma forma, se evidenció que el accionado mantuvo una actitud contumaz durante el iter procesal, no asistiendo a las audiencias celebradas en forma preliminar y tampoco en fase de juicio.
III
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promoverlas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, la parte actora se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

1. Cursa al folio 10, copia simple del acta de nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. En este sentido este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357,1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que le otorga pleno valor probatorio por ser demostrativa de la filiación entre el accionante y la niña de autos; y así se establece.
2. Cursa al folio 11, copia simple de Auto dictado en fecha 30/05/2011, emanada el Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Mediación, Substanciación, Ejecución de Protección del Área Metropolitana de Caracas. Este Tribunal lo valora por ser un documento expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.
3. Prueba de Informe. Oficio original Nro. 01F-106-071-2012, de fecha 15/03/12, emanado de la Fiscsalia 106 del Ministerio Público mediante la cual informan que en fecha 26/08/11 comparecieron las partes y una vez efectuada la reunión conciliatoria las partes no llegaron a ningún acuerdo en tal sentido remitieron las actuaciones al tribunal competente en el asunto Nro. AP51V-2011-017760; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
4. Prueba de Informe. Oficio N° 8069, de fecha 03 de marzo de 2012, emanado del Tribunal Noveno (9°) de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, mediante la cual remiten comunicación emanada del Consejo de Protección de Niño Niña y Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, referente al Régimen de Convivencia Familiar incoada por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SANCHEZ GUILLEN titular de la cedula de identidad N° 17.259.815, contra la ciudadana NATHALY YAMILTEH VIELMA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 17.443.801; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
5. Prueba de Informe. Oficio Nro. 01-F90-1797-2012, de fecha 21/05/2012, emanado de la fiscalia 90 del Ministerio Público, mediante la cual dan respuesta al oficio Nro. 8471-2012, e informan que en fecha 24/08/11 tomo denuncia penal y fue distribuida a la fiscalia Superior en fecha 25/08/11 para su distribución no siendo distribuido a dicha fiscalia; este Tribunal le otorga merito probatorio en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
6. Prueba de Informe. Comunicación de fecha 18/07/2012, emanado de SALUD y FAMILIA ANAUCO, mediante la cual consigna Informe Psicológico del ciudadano VICTOR ALEJANDRO SANCHEZ GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 17529815; a juicio de quien decide dicho documento es valorado de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y así se declara.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, es de hacer notar que la parte demandada no trajo a las actas, probanza alguna en descargo de la pretensión del accionante.

DE LA OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante Sentencia No. 900 de fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan, expresó lo siguiente:
Así las cosas, es preciso examinar si en efecto se infringió el referido derecho fundamental, es decir, el derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales: En tal sentido, advierte la Sala que el mismo, garantizado mediante el artículo 78 constitucional, consiste en una garantía reconocida en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su resolución 44/25, del 20 de noviembre de 1989, posteriormente aprobada por Ley del Congreso de la República de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial número 34.451 del 29 de agosto de 1990, en cuyo contenido se dispone:
“Artículo 12.
1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.
Dicha disposición otrora desarrollada en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente, asimismo, en la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los mismos términos, establece:
Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños, niñas y adolescentes, entre ellos: al ámbito estatal, familiar, comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.
Parágrafo Primero. Se garantiza a todos los niños, niñas y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior.
Parágrafo Segundo. En los procedimientos administrativos o judiciales, la comparecencia del niño, niña o adolescente se realizará de la forma más adecuada a su situación personal y desarrollo. En los casos de niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales o discapacidad se debe garantizar la asistencia de personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Tercero. Cuando el ejercicio personal de este derecho no resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente, éste se ejercerá por medio de su padre, madre, representantes o responsables, siempre que no sean parte interesada ni tengan intereses contrapuestos a los del niño, niña o adolescente, o a través de otras personas que, por su profesión o relación especial de confianza puedan transmitir objetivamente su opinión.
Parágrafo Cuarto. La opinión del niño, niña o adolescente sólo será vinculante cuando la ley así lo establezca. Nadie puede constreñir a los niños, niñas y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales”.(subrayado del Tribunal)
…(Omisis)…
Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la Exposición de Motivos de la citada Ley Orgánica (hoy reformada), que con ocasión de la novedosa inclusión de este derecho en nuestra legislación expresó: “Este derecho garantiza a todos los niños y adolescentes la facultad de opinar en todos los asuntos que les conciernan y, adicionalmente, obliga a todas las personas a tomar en cuenta sus opiniones de acuerdo a su desarrollo. Por tanto, tienen derecho a expresar su forma de ver las cosas en todos los ámbitos de la vida, y a que las opiniones que han expresado sean consideradas por las demás personas, nunca desechadas de antemano. Este derecho no intenta en modo alguno establecer que sus opiniones sean de obligatorio acatamiento o imperativas para las demás personas, si no más bien asegurar que los niños y adolescentes sean respetados como sujetos en desarrollo y que como tales tienen algo que decir y un lugar de nuestra sociedad. Este derecho se considera un medio idóneo para la formación de personas con capacidad y responsabilidad para ejercer sus derechos y cumplir son sus deberes”. . (Negritas de este Tribunal).
…(Omisis)…
Tal omisión del juzgador constituye no sólo una violación al derecho de los niños, niñas y adolescentes de opinar en los asuntos que les interesan, sino que además, constituye una violación a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por cuanto, si el juez consideraba que su opinión no era precisa para resolver el caso, pudo haberlo manifestado de forma expresa, de tal manera que el solicitante tuviera conocimiento de los motivos que tenía para prescindir de una actuación que de suyo es primordial. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De los medios de prueba evacuados se puede concluir lo siguiente:
a. La idoneidad de la accionante para ejercer las funciones derivadas de la colocación familiar.
b. Que el niño en el hogar de la accionante es adecuadamente atendido desde lo afectivo y económico, brindándole educación y distracciones acorde a su edad.

DE LA EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL
Consta a los folios 161 al 171, Informe Técnico Integral elaborado por los profesionales que integra el Equipo Multidisciplinario Nº 5 de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, dentro de las recomendaciones y conclusiones de dicho informe podemos encontrar lo siguiente:

“…La madre del niño comunicó que desea que se mantenga el vínculo paterno filial, por cuanto concibe como primordial el cariño y la guía del padre. Para ello se plantea que la actividad de Redimen de Convivencia Familiar pueda efectuarse en el horario establecido por la Fiscalía de Protección, un día del fin de semana cada 15 días …” SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, quien está escolarizada; con apariencia sana; vestida acorde a la edad y aseada. Reside con su progenitor Víctor Sanchez…Para el momento de la evaluación psicológica de Ana Victoria Sánchez Vielma, se encontró una preescolar femenina con un desarrollo psicoevolutivo acorde a edad cronológica, afectivamente alegre. Manifiesta deseos propios de su etapa evolutiva y necesidad de afecto de su figura materna. Se recomienda atención psicológica para contención y apoyo, mayor contacto con su figura materna y hermana…Del Progenitor…El señor VICTOR ALEJANDRO SANCHEZ GUILLEN, es un adulto de 28 años de edad, quien está inserto en el sistema laboral…Habitacionalmente, el evaluado reside en una vivienda tipo apartamento propiedad de su abuelo, el cual tiene las condiciones adecuada para su habitabilidad, sus espacios medianamente brindan confort…Socioeconómicamente, el ingreso de este grupo familiar cubre las necesidades básicas y complementarias…En aspecto socio legal, desea establecer un Régimen de Convivencia Familiar en el cual su hija comparta la progenitora sin que reciba malos tratos de esta…Para el momento de la evaluación psicológica de Víctor Sánchez, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología psíquica. Colabora y es puntual con el proceso de evaluación. Posee un funcionamiento global adecuado, capacidad volitiva y adecuado nivel de energía que le permiten hacer frente a las demandas personales, sociales y familiares. Dado su dificultad para una comunicación asertiva con la madre de su hija, a quien responsabiliza de la conflictiva, se recomienda psicoterapia y asistir al taller Los Hijos No Se Divorcian, en el centro de salud más cercano al hogar…De la progenitora…La señora NATHALY YAMILET VIELMA GONZALEZ es una adulta de 27 años de edad, quien está inserta en el sistema laboral…Socioeconomicamente, el ingreso de la evaluada le permite cubrir medianamente las necesidades básicas y complementarias…Habitacionalmente, la evaluada reside en una vivienda tipo casa en calidad de alquilada la cual tiene las condiciones adecuada para su habitabilidad, sus espacios brindan medianamente confort…De presente proceso legal desea poder compartir con su hija pero siente que el padre le limita la relación materno-filial…Para el momento de la evaluación psicológica de Nathaly Vielma, no se encontraron suficientes síntomas ni signos de patología psíquica, se observaron algunos rasgos que denotan intranquilidad, impaciencia, rabia reprimida, suspicacia e inmadurez. Respecto al juicio, expresa molestia con su hija por la actitud que ha tomado desde que vive con el progenitor, percibiéndose defraudada y traicionada, así mismo expresa marcadas ideas de daño y perjuicio por parte del progenitor, el cual considera está actuando por venganza hacia ella. Se recomienda psicoterapia para contención y apoyo y asistir al taller Los Hijos No Se Divorcian en el centro de salud más cercano al hogar…La pareja en estudio SANCHEZ-VIELMA, presenta poca comunicación en relación a la crianza de su hija SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, motivado a desavenencias generadas por la ruptura de convivencia en pareja, que aún no han sido superadas. Al parecer dicha situación es trasladada a sus funciones como progenitores y con ello a la inclusión de la niña en su problemática. Es por ello que se recomienda que asistan a Profam con el fin que reciban orientaciones pertinentes en cuantos a sus diferencias personales e individuales y sus roles como figuras parentales…”

En este sentido, este Tribunal debe señalar que el Informe Integral configura una “prueba pericial” de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica del grupo familiar en su conjunto, vale decir, padre, madre, e hijos; En el caso de estudio, se observa que el Informe Integral emanado del Órgano Auxiliar, constituye un medio de prueba de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un Órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia. Informe que quién aquí suscribe, aprecia y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mismo constituye una experticia privilegiada, que permite obtener datos de importante en relación al derecho que posee la niña de autos a mantener relaciones con su progenitora no custodia; y así se establece.

IV
MOTIVA
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa a hacerlo atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:
El derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de tener contacto con sus padres esta contemplado en diversos textos normativos, tanto de carácter internacional como nacionales. La Convención sobre los Derechos del Niño ha establecido en el artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetaran el derecho del niño que estén separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

En nuestro derecho interno el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo 76: El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y estos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

La convivencia familiar es un derecho bilateral, que corresponde por una parte al padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija y por otra parte también corresponde al niño, niña o adolescente.

Asimismo, nuestra Ley, contempla el pleno derecho de que los Niños, Niñas y Adolescentes, convivan con sus progenitores dentro de un ambiente acorde a su interés superior, lleno de afecto y con un nivel de vida adecuado, según lo dispone los artículos 26 y 27 de la siguiente manera:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

“Artículo 27: Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 387 y 389-A de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 389-A. Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al padre, la madre, o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la Custodia.” (Subrayado y negritas del Tribunal).

De tal manera que, conforme a las consideraciones y legales precedentemente expuestas a la atenta revisión de las actuaciones que cursan en el presente juicio, acorde a los términos planteados por la accionante y apoyada en el artículo 8 de nuestra Ley Orgánica que proclama, conforme a su naturaleza, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un principio de interpretación y aplicación de la ley, de imperativo cumplimiento para el Estado, la familia y la sociedad, en la toma de decisiones relacionadas con los mismos, que apuntala a asegurar su desarrollo integral así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías, por cuanto se hace imperioso afirmar el derecho que tienen los hijos a mantener una adecuada comunicación con sus progenitores de manera reciproca, considera esta Juzgadora prudente la revisión del Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niñs de marras.

Cabe resaltar que la conflictividad familiar entre los progenitores, se traduce en una falta de acuerdo para establecer un nuevo Régimen de Convivencia Familiar unánime a favor de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por ello este Tribunal considera que puede resultar beneficioso en la relación materno-filial, un régimen acorde a las necesidades de la niña de autos en resguardo de su intereses y derechos. En consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la acción propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo 385 y siguientes ibídem; y así se declara expresamente.

Aunado a lo ut supra señalado, y en especialmente las resultas del informe integral del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, donde la madre ha expresado molestia con su hija por la actitud que ha tomado desde que vive con el progenitor, percibiéndose defraudada y traicionada; siendo que los padres deben lograr solventar sus diferencias personales, sobreponiendo decisiones que afecten el entorno de su hija, acatando los acuerdos preestablecidos de manera responsable para evitar recaer en los mismos conflictos, en virtud de que SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA tiene derecho a mantener vínculos con ambos progenitores, prevaleciendo un ambiente provisto de condiciones seguras a nivel emocional, psíquico, económico y social; y así se establece.

V
DISPOSITIVO
Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por el ciudadano VICTOR ALEJANDRO SÁNCHEZ GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-17.259.815, contra la ciudadana NATHALY YAMILET VIELMA GÓNZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-17.443.801, en consecuencia este Tribunal dispone:
PRIMERO: La madre disfrutará de la compañía de su hija, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, los días sábados y domingos cada quince (15) días, es decir, un fin de semana compartirá con su madre y el siguiente fin de semana con su padre. Los fines de semana que le corresponda a la madre, ésta buscará a su hija en el hogar paterno a las nueve de la mañana (09:00 AM) y la entregará a las seis de la tarde (06:00PM) en el hogar paterno.
SEGUNDO: El día de la madre, la niña compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor. El día del cumpleaños de la madre lo pasará con su progenitora. El día del cumpleaños del padre lo disfrutará con padre. El día del cumpleaños de la niña ANA VICTORIA, compartirá con sus padres, previo acuerdo entre los padres.
TERCERO: En relación a vacaciones de Semana Santa y Carnaval, a partir de la presente fecha, la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA pasará junto a su progenitora las vacaciones de Semana Santa, y Carnavales lo disfrutará junto a su progenitor. Se le indica a las partes que el desarrollo del presente punto, se realizará de forma alterna cada año, es decir, que en este año 2013, la niña pasará Semana Santa y Carnavales junto a su progenitora, y así sucesivamente.
CUARTO: En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días, la niña estará junto a su progenitora, y los 15 días siguientes, junto a su progenitor.
QUINTO: En cuanto a las fechas decembrinas, el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, estará junto a su progenitora desde las nueve de la mañana (09:00 AM) y la entregará en el hogar paterno a las seis de la tarde (06:00PM), y treinta y uno (31) de diciembre de primero (01) de enero, junto a su progenitor. En los años siguientes, se realizará de forma alterna.
SEXTO: Se INSTA a los progenitores de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para que asistan a psicoterapias por consulta externa del Servicio de Psicología del CENTRO INTEGRAL SALUD Y FAMILIA ANAUCO, ubicado en la calle Bolívar con Mariño, Municipio Baruta, Estado Miranda. Telf.: 0212-9442345, u otro cercano a su domicilio, a los fines de que pueda mejorar la relación materno filial y se afiancen lazos afectivos entre las mismas. En este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de acudir a dicha Institución, se entenderá como un desacato a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Catorce (14) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ
Motivo: Modificación del Régimen de Convivencia Familiar
BAG/Jean Carlos L.