REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2012-008079
DEMANDANTES: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL..
DEMANDADOS: RICHARD GABRIEL TORRES TOVAR y CARMEN JOSEFINA OSORIO CAZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 13.086.299 y V.-17.754.001, respectivamente. Debidamente representados por las Abg. MIRIAM VIVAS y MARITZA VALERO, en su carácter de Defensoras Públicas Cuarta (4°) y (5°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Debidamente representado por la Abg. JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MÉDIDA DE PROTECCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
I
Vista el acta que antecede de fecha 18/01/2012, con motivo de la Audiencia de Juicio, del Procedimiento de Rendición de Cuentas, signado bajo el Nº AP51-V-2012-008079, incoada por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en beneficio e interés superior de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, contra los ciudadanos RICHARD GABRIEL TORRES TOVAR y CARMEN JOSEFINA OSORIO CAZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 13.086.299 y V.-17.754.001, respectivamente.
Esta juzgadora invocando el principio dispositivo, contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, así como también lo contenido del articulo 14 ejusdem, el cual señala que el juez es el director del proceso, considera pertinente antes de proceder a dictar el Dispositivo Oral de la Sentencia, hacer las siguientes consideraciones:
El auto para mejor proveer es la facultad que tiene el juez de solicitar información o hacer evacuar pruebas complementar su ilustración y conocimiento de los hechos como antecedentes necesarios de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.
El auto para mejor proveer se encuentra establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que es la potestad conferida al Juez para auto dentro de los parámetros establecidos en la norma.
Respecto a lo anterior el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.
La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:

“Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente: Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa .II Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad. En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma”. (cursivas, negritas y resaltados añadidos).

Ahora bien, en el caso analizado y estando en etapa de celebración de la Audiencia de Juicio, considera quien suscribe, que para el esclarecimiento de los hechos, es menester dictar el presente AUTO PARA MEJOR PROVEER, pues resulta indispensable dejar claramente sentado y aclarar las discrepancias de las pruebas promovidas en el íter procesal y las resultas evacuadas en fase de sustanciación, por lo que este Tribunal acuerda lo siguiente:

PRIMERO: Ofíciese a la Compañía Telefónica Movilnet con la finalidad de que remitan con carácter de URGENCIA, informe detallado y pormenorizado del titular de las líneas telefónicas de los números 0416-7207099 y 0416-8128964. Asimismo, ofíciese a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV); a fin de que informe los datos pormenorizados y detallados del titular del número 0212-6257231 y por último a la Empresa Movistar en los mismos términos del Nº 0424-2727846.
SEGUNDO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), para que practique PRUEBA TOXICOLÓGICA a los ciudadanos RICHARD GABRIEL TORRES TOVAR y CARMEN JOSEFINA OSORIO CAZADILLA, a los fines de verificar el consumo de sustancias estupefacientes en modo y tiempo, por lo que se solicitará al mencionado Órgano de Investigación Auxiliar, para que tome las muestras idóneas, y en especial para este Órgano Jurisdiccional, muestras tomadas en cabello (apéndice piloso); con el objeto de hacer el respectivo análisis, cumpliendo con los extremos de la custodia de la prueba. A tal efecto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (C.I.C.P.C), deberá fijar el día y hora con la urgencia que amerita el caso en que deberán comparecer los ciudadanos up supra identificados, para practicarse dicha prueba.
TERCERO: Oficiar a la Fiscalía Nº 109 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que remitan copia certificada del expediente Nº 01-F109°-0152-2012 e informe pormenorizado del estado actual de la causa.
CUARTO: Oficiar a la Fiscalía Nº 109 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que aperturen averiguación penal a la ciudadana CARMEN JOSEFINA OSORIO CAZADILLA, por presunta conducta omisiva en el presente caso, en relación a la falta de denuncia de los hechos presuntamente punibles que rodean la investigación que lleva a cabo ese despacho Fiscal.
QUINTO: Ofíciese al Equipo Multidisciplinario Nº 07 de este Circuito Judicial, con la finalidad de que realicen Informe Técnico Integral, Informe Psicológico y Psiquiátrico en un lapso de setenta y dos horas (72), a los abuelos paternos, ciudadanos CARLOS ALIRIO OSORIO MOLINA y OLIVIA CALZADILLA, e igualmente se realicen los informes a los progenitores ciudadanos RICHARD GABRIEL TORRES TOVAR y CARMEN JOSEFINA OSORIO CAZADILLA. SEXTO: Se ratifican las Medidas Preventivas Innominadas dictadas por el Tribunal Noveno de Mediación de fechas 28/06/2012 y 26/10/2012.

II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DICTA EL PRESENTE AUTO PARA MEJOR PROVEER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil; y una vez conste en autos las resultas de los particulares antes señalados, se fijará por auto expreso nueva oportunidad procesal para la continuación de la Audiencia in comento. Cúmplase. Líbrense oficios.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO
EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ











AP51-V-2012-008079
MEDIDA DE PROTECCIÓN BAJO LA MODALIDAD
COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
BAG/EP/Michelangela.-