REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio
202° y 153°

ASUNTO: AH52-X-2012-000411
ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-008079
DEMANDANTES: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
DEMANDADOS: RICHARD GABRIEL TORRES TOVAR y CARMEN JOSEFINA OSORIO CAZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 13.086.299 y V.-17.754.001, respectivamente. Debidamente representados por las Abg. MIRIAM VIVAS y MARITZA VALERO, en su carácter de Defensoras Públicas Cuarta (4°) y (5°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente. Debidamente representado por la Abg. JAIVIS TORRES, en su carácter de Defensora Pública Décima (10°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TOMAS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero (93°) en materia de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: MÉDIDA DE PROTECCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN.
-I-
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto, signado bajo el Nº AP51-V-2012-008079, contentivo de la demanda de MEDIDA DE PROTECCIÓN BAJO LA MODALIDAD DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, interpuesta por el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en beneficio de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, conoce este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, de la presente causa en fecha 28/11/2012, fijando audiencia para el 18/01/2013.
Ahora bien, por cuanto es imprescindible solventar la situación presentada en relación a las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, esta Instancia Judicial, en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales, y en aras de dirimir lo concerniente al procedimiento que nos ocupa, a todo evento realiza las siguientes consideraciones.

-II-
Vista el acta realizada en fecha 18/01/2013, con motivo de la celebración de la Audiencia de Juicio y lo acordado en ella, se evidencia de las actas que rielan a los folios 175-184 del asunto principal, Informe Técnico Integral practicado en el hogar de los ciudadanos OLIVIA CALZADILLA y CARLOS ALIRIO OSORIO MOLINA, abuelos maternos de las niñas de autos, por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 de este Circuito Judicial, en la cual se arrojaron las siguientes conclusiones:

• Los Sres. Olivia Calzadilla, Carlos Alirio Osorio Molina, se encuentran en un nivel socialmente productivos, sin vicios, organizados, responsables, manejando sus roles de padres y abuelos adecuadamente en cada caso que se le presente. Es por ello, que buscan darles a sus nietas, paz y tranquilidad, desde su perspectiva de vida, fuera de cualquier vínculo relacionado con su pasado, con la cordura necesaria para asumir el reto de cuidar y garantizarles el crecimiento sano de las pequeñas Deiliz y Richer. Además, estos adultos poseen un nivel de vida adecuado, sus ingresos cubren las necesidades diarias del grupo, tienen un inmueble propio, el cual les permite cubrir su necesidad de vivienda.

• La ciudadana Olivia es un adulto femenino de 50 años de edad, proviene de grupo familiar continente y nutritivo, la crianza la ejercieron ambos padres; se desincorpora del sistema educativo formal antes de culminar educación básica por situación socioeconómica familiar; se encuentra incorporada al mercado laboral, mantiene relación de pareja estable.

• En el plano personal social se observan condiciones generales dentro de parámetros normales, considerando áreas cognoscitiva y afectiva. Las pruebas psicológicas sugieren moderada inclinación a mostrarse cautelosa y dependiente; en el plano de los recursos psicológicos, los signos de las pruebas se relacionan con capacidad para establecer y mantener relaciones interpersonales. No se observa, para el momento de la evaluación, indicadores sugerentes de patología mental.

• El ciudadano Carlos Alirio es un adulto masculino de 59 años de edad, proviene de grupo familiar con patrones de contención, a los diez años sufrió la perdida física del padre, la madre en forma exclusiva continúa la crianza, se incorpora tardíamente al sistema educativo formal y de manera temprana al área laboral, en la cual ha mostrado criterios de estabilidad.

• En el plano personal social se observan condiciones generales dentro de parámetros normales, considerando áreas cognoscitiva y afectiva. Las pruebas psicológicas sugieren recursos psicológicos relacionados con seguridad, capacidad para relacionarse adecuadamente y motivación al logro. No se observa, para el momento de la evaluación, indicadores sugerentes de patología mental.

-III-
Así las cosas, por cuanto se observa que subsiste la necesidad de protección de las niñas up supra identificadas, toda vez que se demuestra de las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Libertador, en la cual se dictó una Medida de Protección bajo la Modalidad de Abrigo Provisional a favor de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para ser ejecutada en la Casa Hogar Negra Hipólita de fecha 05/03/2012, no es menos cierto que las niñas de autos, tienen derecho a vivir, ser criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, como es el caso, con sus abuelos maternos, por cuanto los mismos pueden suministrarle amparo y protección integral que implica un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco de conformidad con lo previsto en ele contenido del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también preservar el interés superior de las mismas, en acatamiento de lo aludido en el artículo 8 ejusdem, considera prudente quien aquí argumenta, otorgar de manera provisional una Medida de Protección bajo la Modalidad de Colocación Familiar, en el hogar de los ciudadanos OLIVIA CALZADILLA y CARLOS ALIRIO OSORIO MOLINA.
Es menester señalar que los artículos 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8,26 y 128 de la Ley Orgánica que rige la materia.
ARTICULO 75. Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional (Subrayado nuestro).

ARTICULO 8. INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
“El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento, en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”… (omisis)

ARTICULO 26. DERECHO A SER CRIADO EN UNA FAMILIA
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea posible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley”… (omisis)

ARTICULO 128. COLOCACION FAMILIAR O EN ENTIDAD DE ATENCION.
“La Colocación familiar es una medida de carácter temporal por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”…(omisis)

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la Colocación Familiar tiene carácter temporal mientras se decide la modalidad de protección permanente para las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Por lo que observa este Tribunal que se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario Nº 7 que los ciudadanos OLIVIA CALZADILLA y CARLOS ALIRIO OSORIO MOLINA, le han venido brindando a las niñas de autos, además de amor y de los cuidados debidos, el derecho a criarse en el seno de una familia que le garantice su desarrollo integral y emocional, por lo que la opinión del Órgano Auxiliar de Administración de Justicia, es favorable para otorgar de manera provisional, la Medida de Protección bajo la Modalidad de Colocación Familiar de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA en el hogar de sus abuelos maternos, ciudadanos OLIVIA CALZADILLA y CARLOS ALIRIO OSORIO MOLINA; y así expresamente se hace saber.
Conforme a lo expuesto, esta demás decir que en la presente causa se evidencia en el cuaderno de medidas, que rielan a los folios 02 al 06; 09 al 11 y 13 al 19, Medidas Preventivas Innominadas, dictadas en fechas, 28/06/2012, 12/07/2012 y 26/10/2012; por el Tribunal Noveno de Mediación y Sustanciación; por cuanto fue necesario ya que se esta protegiendo la Integridad física y psicológica de la niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por cuanto se pretende hacer valer el interés superior de las niñas, con base a la investigación penal que se lleva a cabo por la presunción de la comisión del delito de actos lascivos, abuso sexual y maltrato infantil. En consecuencia, este Tribunal considera pertinente dictar una medida de protección con base al literal “g” del artículo 126 ejusdem, la cual consistirá en el alejamiento y cualquier tipo de contacto de los progenitores, ciudadanos RICHARD GABRIEL TORRES TOVAR y CARMEN JOSEFINA OSORIO CAZADILLA, con respecto a las niñas y al hogar de los abuelos paternos, ciudadanos OLIVIA CALZADILLA y CARLOS ALIRIO OSORIO MOLINA, mientras que la jurisdicción penal emita pronunciamiento sobre la autoría o no en la presunta comisión de delitos imputados en perjuicio de las niñas DEILIZ LISMAR y RICHER SOLSIRET; y así se establece.

IV
De lo antes expuesto, y en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales de las niñas DEILIZ LISMAR y RICHER SOLSIRET, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, DECRETA:
PRIMERO: la Colocación Familiar Provisional a favor de las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, de diez (10) y seis (06) años de edad, respectivamente, la cual se ejecutará en el hogar de los ciudadanos, OLIVIA CALZADILLA y CARLOS ALIRIO OSORIO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-6.298.235 y V.-8.074.640, respectivamente, por lo que la presente disposición se les conceden a los mencionados ciudadanos la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las precitadas niñas y su representación para actos relativos a su salud, educación y demás actos civiles, así como viajar con la misma dentro del País, esta medida tendrá vigencia hasta tanto este Tribunal resuelva el fondo de la presente causa. Realícese los informes de seguimiento y control para constatar los resultados del mismo, por el lapso que perdurará la presente medida de colocación familiar provisional. Así como el respectivo estudio psicológico de las partes y de las niñas, con el objeto de determinar una vez vencido el lapso la conveniencia o no de mantener o revocar la medida aquí decretada. Impóngase al Equipo Multidisciplinario Nº 7, adscrito a este Órgano Jurisdiccional de la orden aquí emanada. Cúmplase.
SEGUNDO: Medida de Protección de ALEJAMIENTO y PROHIBICIÓN DE CONTACTO de los ciudadanos RICHARD GABRIEL TORRES TOVAR y CARMEN JOSEFINA OSORIO CAZADILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 13.086.299 y V.-17.754.001, respectivamente, respecto a las niñas SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y al hogar de los ciudadanos OLIVIA CALZADILLA y CARLOS ALIRIO OSORIO MOLINA, quienes se encuentran residenciados en: Calle Real de Carapita, Terraza San Miguel, Sector El Manguito, Casa Nº 22, Parroquia Antimano, Municipio Libertador. Desde el momento de la presente decisión, por lo cual deben abstenerse de ejecutar cualquier tipo de comunicación y/o visitas, hasta que este Tribunal emita pronunciamiento al fondo de la presente causa.
TERCERO: Se RATIFICAN en todas sus partes las Medidas Preventivas Innominadas dictadas por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, relativas a la PROHIBICIÓN DE VISITAS DEL CIUDADANO RICHARD GABRIEL TORRES TOVAR y la MEDIDA NOMINADA DE TERAPIA PSICOLOGICA SOBRE LOS CIUDADANOS RICHARD GABRIEL TORRES TOVAR y CARMEN JOSEFINA OSORIO CAZADILLA.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los treinta y un días (31) días del mes de enero de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


EL SECRETARIO,


ENDER PÉREZ


AH52-X-2012-000411
MEDIDAS CAUTELARES
BAG//EP//Michelangela.-